DOCTRINA:
- Renuncia al fuero maternal es válida si se renuncia al trabajo
- Aplicación de arts. 5 y 201 del C. del Trabajo
Santiago, once de septiembre de dos mil tres.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprimen las palabras ...y prestaciones... escritas en el motivo primero. b) en el considerando décimo primero (debe decir undécimo) se elimina el primer párrafo, desde ...en cuanto al feriado reclamado... hasta ...resolutiva. y se cambia la letra E mayúscula de la preposición En por e minúscula, escrita a continuación de lo suprimido. c) de la lista contenida en el fundamento decimosexto, se suprime la referencia a los demandantes Castillo Ramírez, Araya Ramírez, Rojas Rojas y Bolvarán Reyes. d) se suprimen los motivos cuarto, décimo segundo (debe decir duodécimo) y decimoquinto. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, efectivamente, los trabajadores pusieron término a sus contratos de trabajo el 19 de febrero de 2002 y presentaron su demanda el 22 de mayo de igual año, es decir, habiendo transcurrido más de sesenta días -aún considerando la suspensión de que dan cuenta los documentos de fojas 56 a 58 en el caso de l a demandante Cortés Godoy- entre una y otra fecha, de manera que es aplicable la disposición contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el aumento de la indemnización por años de servicios que ha quedado en discusión, motivo por el cual tal recargo será desestimado.
Segundo: Que habiéndose desistido los demandantes del cobro de las cotizaciones previsionales y diferencias por aumentos del salario mínimo y considerándose el acuerdo al que llegaron las partes, en el comparendo respectivo, en orden a que la demandada se obligó a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, las compensaciones de feriado y remuneraciones, según consta del acta de fojas 52 y siguientes, allanamiento que debe ser considerado como conciliación y, por lo tanto, vinculante y que hizo nacer la obligación para la demandada de pagar las cantidades que allí indicó, corresponde omitir pronunciamiento sobre tales rubros, los que quedaron fuera de la litis, conforme a lo expresado por las partes en esa oportunidad.
Tercero: Que la disposición contenida en el artículo 201 del Código del Trabajo, es imperativa y de orden público, de manera que no es posible sustraerse, en términos generales, a su aplicación. Pero, en el caso, ha sido la propia trabajadora la que ha puesto término a su contrato de trabajo, concluido el cual, el fuero maternal dejó de regir a su respecto, por cuanto así lo establece el artículo 5º del Código citado, al disponer que los derechos laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato pertinente y, además, porque la demandante se acogió a una causal de terminación que no importa un despido propiamente tal, es decir, no involucra la decisión unilateral del empleador, por lo tanto, no opera el beneficio que la ley establece ante esa decisión unilateral de la contraria.
Cuarto: Que, en consecuencia, resulta improcedente acceder a la petición de la actora Giovanna Cortés en cuanto pretende que debe serle indemnizado el período de fuero.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 73 y siguientes, en cuanto por ella
I .- se acoge la excepción de caducidad en relación a las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios y, en consecuencia, rechaza la demanda por esas pretensiones ;
II.- en cuanto condena a la demandada a pagar vacaciones del período 2001-2002 a la demandante Giovanna Paola Cortés Godoy y, además, a pagar a esta actora las remuneraciones que indica por concepto de fuero maternal desde enero de 2002 hasta el 22 de julio del mismo año; a Luis Horacio Castillo Ramírez, a Nicolás Antonio Araya Ramírez, a Rubén Enrique Rojas Rojas y a Ruperto Bolvarán Reyes, iguales vacaciones, además, a pagar al demandante Nicolás Antonio Araya Ramírez doce días de remuneraciones del mes de febrero de 2002 y al actor Guillermo Alfonso Ovalle Garrido, a pagarle remuneraciones del mes de febrero de 2002 y, en su lugar, se decide que se omite pronunciamiento sobre la excepción de caducidad en relación a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios porque las partes conciliaron en su pago, al igual que en relación a las vacaciones por el período 2001-2002 de los demandantes Giovanna Cortés Godoy, Luis Horacio Castillo Ramírez, Nicolás Antonio Araya Ramírez, Rubén Enrique Rojas Rojas y Ruperto Bolvarán Reyes y remuneraciones de Nicolás Araya Ramirez y Guillermo Ovalle Garrido, rubros a los cuales la demandada ha quedado obligada a pagar, atendido el efecto vinculante de la conciliación referida. Asimismo, se desestima la pretensión de la demandante Cortés Godoy en orden a que se le compense el fuero maternal.
Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la excepción de caducidad opuesta por la demandada queda acogida en relación con el recargo de la indemnización por años de servicios, el cual, en consecuencia, se desestima. No se imponen a las partes las costas del recurso, por haber ambas tenido motivos atendibles para alzarse. Regístrese y devuélvase. Nº 357-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y los abogados integrantes señores Juan Infante P., y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Infante y Jacob no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontra rse ausentes. Santiago, 11 de septiembre de 2003.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprimen las palabras ...y prestaciones... escritas en el motivo primero. b) en el considerando décimo primero (debe decir undécimo) se elimina el primer párrafo, desde ...en cuanto al feriado reclamado... hasta ...resolutiva. y se cambia la letra E mayúscula de la preposición En por e minúscula, escrita a continuación de lo suprimido. c) de la lista contenida en el fundamento decimosexto, se suprime la referencia a los demandantes Castillo Ramírez, Araya Ramírez, Rojas Rojas y Bolvarán Reyes. d) se suprimen los motivos cuarto, décimo segundo (debe decir duodécimo) y decimoquinto. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, efectivamente, los trabajadores pusieron término a sus contratos de trabajo el 19 de febrero de 2002 y presentaron su demanda el 22 de mayo de igual año, es decir, habiendo transcurrido más de sesenta días -aún considerando la suspensión de que dan cuenta los documentos de fojas 56 a 58 en el caso de l a demandante Cortés Godoy- entre una y otra fecha, de manera que es aplicable la disposición contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el aumento de la indemnización por años de servicios que ha quedado en discusión, motivo por el cual tal recargo será desestimado.
Segundo: Que habiéndose desistido los demandantes del cobro de las cotizaciones previsionales y diferencias por aumentos del salario mínimo y considerándose el acuerdo al que llegaron las partes, en el comparendo respectivo, en orden a que la demandada se obligó a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, las compensaciones de feriado y remuneraciones, según consta del acta de fojas 52 y siguientes, allanamiento que debe ser considerado como conciliación y, por lo tanto, vinculante y que hizo nacer la obligación para la demandada de pagar las cantidades que allí indicó, corresponde omitir pronunciamiento sobre tales rubros, los que quedaron fuera de la litis, conforme a lo expresado por las partes en esa oportunidad.
Tercero: Que la disposición contenida en el artículo 201 del Código del Trabajo, es imperativa y de orden público, de manera que no es posible sustraerse, en términos generales, a su aplicación. Pero, en el caso, ha sido la propia trabajadora la que ha puesto término a su contrato de trabajo, concluido el cual, el fuero maternal dejó de regir a su respecto, por cuanto así lo establece el artículo 5º del Código citado, al disponer que los derechos laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato pertinente y, además, porque la demandante se acogió a una causal de terminación que no importa un despido propiamente tal, es decir, no involucra la decisión unilateral del empleador, por lo tanto, no opera el beneficio que la ley establece ante esa decisión unilateral de la contraria.
Cuarto: Que, en consecuencia, resulta improcedente acceder a la petición de la actora Giovanna Cortés en cuanto pretende que debe serle indemnizado el período de fuero.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 73 y siguientes, en cuanto por ella
I .- se acoge la excepción de caducidad en relación a las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios y, en consecuencia, rechaza la demanda por esas pretensiones ;
II.- en cuanto condena a la demandada a pagar vacaciones del período 2001-2002 a la demandante Giovanna Paola Cortés Godoy y, además, a pagar a esta actora las remuneraciones que indica por concepto de fuero maternal desde enero de 2002 hasta el 22 de julio del mismo año; a Luis Horacio Castillo Ramírez, a Nicolás Antonio Araya Ramírez, a Rubén Enrique Rojas Rojas y a Ruperto Bolvarán Reyes, iguales vacaciones, además, a pagar al demandante Nicolás Antonio Araya Ramírez doce días de remuneraciones del mes de febrero de 2002 y al actor Guillermo Alfonso Ovalle Garrido, a pagarle remuneraciones del mes de febrero de 2002 y, en su lugar, se decide que se omite pronunciamiento sobre la excepción de caducidad en relación a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios porque las partes conciliaron en su pago, al igual que en relación a las vacaciones por el período 2001-2002 de los demandantes Giovanna Cortés Godoy, Luis Horacio Castillo Ramírez, Nicolás Antonio Araya Ramírez, Rubén Enrique Rojas Rojas y Ruperto Bolvarán Reyes y remuneraciones de Nicolás Araya Ramirez y Guillermo Ovalle Garrido, rubros a los cuales la demandada ha quedado obligada a pagar, atendido el efecto vinculante de la conciliación referida. Asimismo, se desestima la pretensión de la demandante Cortés Godoy en orden a que se le compense el fuero maternal.
Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la excepción de caducidad opuesta por la demandada queda acogida en relación con el recargo de la indemnización por años de servicios, el cual, en consecuencia, se desestima. No se imponen a las partes las costas del recurso, por haber ambas tenido motivos atendibles para alzarse. Regístrese y devuélvase. Nº 357-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y los abogados integrantes señores Juan Infante P., y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Infante y Jacob no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontra rse ausentes. Santiago, 11 de septiembre de 2003.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario