DOCTRINA:
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.
Vistos: En autos rol Nº 1.197-01 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Marcelo Iván Espinoza Chávez deduce demanda en contra del Club Deportivo Unión Española, representado por don Jesús Goya Roset, a fin que su despido sea declarado nulo, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra sosteniendo que el despido del actor se ajustó a las causales establecidas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, lo que fue oportunamente comunicado, junto con el estado de sus cotizaciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 98, declaró injustificado el despido del actor y acogió la demanda condenando al empleador al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, remuneración de siete días del mes de febrero de 2001, compensación de feriado legal, una remuneración mensual por todo el período que media entre el 7 de febrero de 2001 hasta la convalidación del despido por parte de la demandada, o bien, hasta que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, con el límite de 90 unidades de fomento en la base de cálculo, más las imposiciones que correspondan por las mismas, debiendo oficiarse a las entidades previsionales correspondientes para el cálculo y cobro en la oportunidad procesal correspondiente, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de enero del año en curso, escrito a fojas 147, confirmó la de primer grado con declaración relativa a la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y a las remuneraciones originadas en el no pago de las cotizaciones previsionales, las cuales redujo a seis meses y aumentó su base de cálculo. En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida, a su juicio, con los vicios que indica e infringiendo las normas que señala, solicitando se la invalide y se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se aplique el tope de noventa unidades de fomento a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y al pago de las remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Primero: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 de igual texto y 458 Nº5 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de alguno de los requisitos prescritos por la ley, en la especie, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Segundo: Que la demandada argumenta que la sentencia atacada omite todo fundamento en relación a ordenar el pago de las remuneraciones, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, sin tope en la base de cálculo, habiendo eliminado el considerando vigésimo del fallo de primer grado que razonaba en ese sentido y fundadamente había aplicado ese tope. Agrega que se aplica erradamente el artículo 9 del Código del Trabajo, pues el mismo sólo cabe cuando se trata de los contenidos del contrato de trabajo señalados en los Nros. 1 a 6 del artículo 10 del mismo texto legal y no a supuestos pactos o acuerdos sobre materias ajenas a dichas estipulaciones esenciales de un contrato de trabajo. Añade que el fallo impugnado no pudo aplicar la confesión ficta para fundar su decisión en orden a la existencia de un pacto que restaba aplicación al tope del artículo 172 del Código del ramo, a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, porque en tal aspecto la absolución se basaba en un documento a exhibir, lo que no ocurrió, pues el representante de la demandada no compareció a la diligencia.
Tercero: Que, como lo señala el recurrente, de la lectura de los fundamentos primero y segundo del fallo de que se trata, el que eliminó el considerando vigésimo de la sentencia de primer grado, entre otros, se desprende que, efectivamente, se han omitido las razones que le sirven de fundamento en orden a concluir que al monto de las remuneraciones que deben pagarse al actor, durante seis meses, por disposición del artículo 162 del Código del Trabajo, no se les aplica el tope de noventa unidades de fomento establecido en el artículo 172 del Código citado, cuestión que debió consignarse, por cuanto tal asunto formaba parte de las decisiones contra las cuales una de las partes se había alzado, siendo insuficiente, ciertamente, al efecto, el contenido de los motivos primero y segundo, pues es necesario, como parte del ejercicio de la jurisdicción, que los litigantes conozcan las razones que han conducido a decidir en uno u otro sentido.
Cuarto: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada adolece del vicio que le atribuye el recurrente, esto es, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, de modo que concurre la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 458 Nº5 del Código del Ramo.
Quinto: Que, en consecuencia, procede la invalidación de la sentencia de que se trata, desde que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de ciertas prestaciones, sobre una base de cálculo sin fundamentos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 149, en contra de la sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 147, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el otrosí de fojas 149. Regístrese. Nº904-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante por encontrarse ausente. Santiago, 4 de noviembre de 2003.
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.
En cumplimiento lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando duodécimo, letra f), se sustituye la frase final ... la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador. por ... los seis meses posteriores al mismo.. b) en el motivo decimotercero, se cambia el párrafo final desde ... pague y comunique el pago... por ...haya pagado las respectivas cotizaciones previsionales o durante los seis meses posteriores a la data del despido. c) en el fundamento decimonoveno, se agrega, al final, la frase ...para los efectos de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.. d) se suprime el razonamiento vigésimo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, para los efectos del pago de las remuneraciones a que ha sido condenado el empleador, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, debe considerarse el tenor literal de la norma respectiva, esto es: ...el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo..., la cual no admite más interpretación que establecer que el monto de la prestación con que es sancionado el empleador, asciende a aquella remuneración que se encontraba percibiendo el trabajador al momento del despido, en el caso, $2.292.940.-, de manera que, en este sentido, serán aceptadas las alegaciones del actor, pero limitándose su pago a los seis meses posteriores al despido, por razones de equidad y en armonía con lo dispuesto en el artículo 480, inciso tercero, del Código citado.
Segundo: Que en lo atinente con las restantes alegaciones formuladas por los apelantes, ellas serán desestimadas sobre la base de los razonamientos contenidos en el fallo en alzada, los que resultan, al efecto, suficientes. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 98 y siguientes, con declaración que la demandada debe pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por todo el período que medie entre el 7 de febrero de 2001 hasta la convalidación del despido por la empleadora, o bien, durante los seis meses posteriores a dicha fecha. Se confirma la referida sentencia, en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº904-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante por encontrarse ausente. Santiago, 4 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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