DOCTRINA:
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.
Vistos: En autos rol N潞 1.197-01 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Marcelo Iv谩n Espinoza Ch谩vez deduce demanda en contra del Club Deportivo Uni贸n Espa帽ola, representado por don Jes煤s Goya Roset, a fin que su despido sea declarado nulo, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra sosteniendo que el despido del actor se ajust贸 a las causales establecidas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, lo que fue oportunamente comunicado, junto con el estado de sus cotizaciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 98, declar贸 injustificado el despido del actor y acogi贸 la demanda condenando al empleador al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20%, remuneraci贸n de siete d铆as del mes de febrero de 2001, compensaci贸n de feriado legal, una remuneraci贸n mensual por todo el per铆odo que media entre el 7 de febrero de 2001 hasta la convalidaci贸n del despido por parte de la demandada, o bien, hasta que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, con el l铆mite de 90 unidades de fomento en la base de c谩lculo, m谩s las imposiciones que correspondan por las mismas, debiendo oficiarse a las entidades previsionales correspondientes para el c谩lculo y cobro en la oportunidad procesal correspondiente, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de enero del a帽o en curso, escrito a fojas 147, confirm贸 la de primer grado con declaraci贸n relativa a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y a las remuneraciones originadas en el no pago de las cotizaciones previsionales, las cuales redujo a seis meses y aument贸 su base de c谩lculo. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida, a su juicio, con los vicios que indica e infringiendo las normas que se帽ala, solicitando se la invalide y se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se aplique el tope de noventa unidades de fomento a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y al pago de las remuneraciones por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Primero: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal del art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞4 de igual texto y 458 N潞5 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de alguno de los requisitos prescritos por la ley, en la especie, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Segundo: Que la demandada argumenta que la sentencia atacada omite todo fundamento en relaci贸n a ordenar el pago de las remuneraciones, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, sin tope en la base de c谩lculo, habiendo eliminado el considerando vig茅simo del fallo de primer grado que razonaba en ese sentido y fundadamente hab铆a aplicado ese tope. Agrega que se aplica erradamente el art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo, pues el mismo s贸lo cabe cuando se trata de los contenidos del contrato de trabajo se帽alados en los Nros. 1 a 6 del art铆culo 10 del mismo texto legal y no a supuestos pactos o acuerdos sobre materias ajenas a dichas estipulaciones esenciales de un contrato de trabajo. A帽ade que el fallo impugnado no pudo aplicar la confesi贸n ficta para fundar su decisi贸n en orden a la existencia de un pacto que restaba aplicaci贸n al tope del art铆culo 172 del C贸digo del ramo, a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, porque en tal aspecto la absoluci贸n se basaba en un documento a exhibir, lo que no ocurri贸, pues el representante de la demandada no compareci贸 a la diligencia.
Tercero: Que, como lo se帽ala el recurrente, de la lectura de los fundamentos primero y segundo del fallo de que se trata, el que elimin贸 el considerando vig茅simo de la sentencia de primer grado, entre otros, se desprende que, efectivamente, se han omitido las razones que le sirven de fundamento en orden a concluir que al monto de las remuneraciones que deben pagarse al actor, durante seis meses, por disposici贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no se les aplica el tope de noventa unidades de fomento establecido en el art铆culo 172 del C贸digo citado, cuesti贸n que debi贸 consignarse, por cuanto tal asunto formaba parte de las decisiones contra las cuales una de las partes se hab铆a alzado, siendo insuficiente, ciertamente, al efecto, el contenido de los motivos primero y segundo, pues es necesario, como parte del ejercicio de la jurisdicci贸n, que los litigantes conozcan las razones que han conducido a decidir en uno u otro sentido.
Cuarto: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada adolece del vicio que le atribuye el recurrente, esto es, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, de modo que concurre la causal de invalidaci贸n formal contemplada en el art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 458 N潞5 del C贸digo del Ramo.
Quinto: Que, en consecuencia, procede la invalidaci贸n de la sentencia de que se trata, desde que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de ciertas prestaciones, sobre una base de c谩lculo sin fundamentos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 149, en contra de la sentencia de trece de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 147, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en el otros铆 de fojas 149. Reg铆strese. N潞904-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante P. No firma el se帽or Infante por encontrarse ausente. Santiago, 4 de noviembre de 2003.
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.
En cumplimiento lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando duod茅cimo, letra f), se sustituye la frase final ... la fecha de env铆o o entrega de la comunicaci贸n al trabajador. por ... los seis meses posteriores al mismo.. b) en el motivo decimotercero, se cambia el p谩rrafo final desde ... pague y comunique el pago... por ...haya pagado las respectivas cotizaciones previsionales o durante los seis meses posteriores a la data del despido. c) en el fundamento decimonoveno, se agrega, al final, la frase ...para los efectos de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios.. d) se suprime el razonamiento vig茅simo.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, para los efectos del pago de las remuneraciones a que ha sido condenado el empleador, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debe considerarse el tenor literal de la norma respectiva, esto es: ...el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo..., la cual no admite m谩s interpretaci贸n que establecer que el monto de la prestaci贸n con que es sancionado el empleador, asciende a aquella remuneraci贸n que se encontraba percibiendo el trabajador al momento del despido, en el caso, $2.292.940.-, de manera que, en este sentido, ser谩n aceptadas las alegaciones del actor, pero limit谩ndose su pago a los seis meses posteriores al despido, por razones de equidad y en armon铆a con lo dispuesto en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo citado.
Segundo: Que en lo atinente con las restantes alegaciones formuladas por los apelantes, ellas ser谩n desestimadas sobre la base de los razonamientos contenidos en el fallo en alzada, los que resultan, al efecto, suficientes. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 98 y siguientes, con declaraci贸n que la demandada debe pagar al actor las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por todo el per铆odo que medie entre el 7 de febrero de 2001 hasta la convalidaci贸n del despido por la empleadora, o bien, durante los seis meses posteriores a dicha fecha. Se confirma la referida sentencia, en lo dem谩s apelado. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞904-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante P. No firma el se帽or Infante por encontrarse ausente. Santiago, 4 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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