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lunes, 29 de noviembre de 2004

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol N潞 3542-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol N潞 18.111, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, sobre reclamaci贸n por despido injustificado, caratulados L贸pez Cerda, Lucia Teresa con Corporaci贸n Municipalidad de Educaci贸n, Menores y Salud, la parte demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintitr茅s de julio de dos mil tres, escrita a fojas 120, que, con mayores fundamentos, confirm贸 la de primer grado de veinticinco de febrero de dos mil tres, que figura a fojas 98 y siguientes, por la cual se acogi贸, sin costas, la demanda de autos, se declar贸 injustificado el despido que afect贸 a la actora y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios y las vacaciones correspondientes a febrero de 2.002, m谩s reajustes e intereses. Se trajeron los autos en relaci贸n, como consta a fojas 134. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 72 letra b) de la Ley N潞 19.070, sobre Estatuto Docente, argumentando que de la norma citada se desprende con toda claridad que para que un profesional de la educaci贸n deje de pertenecer a la dotaci贸n docente del sector municipalizado, cuando ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la funci贸n, como ocurri贸 en la especie, debe realizarse un sumario administrativo, el cual se rige por las normas de la Ley N潞 18.883, art铆culos 127 a 143. Sostiene que en dicho sumario se acredit贸 suficientemente la existencia de la causal de despido, debido a lo cual se le aplic贸 a la actora la medida disciplinaria de destituci 贸n. La Corporaci贸n Municipal de San Fernando, explica el recurrente, es una instituci贸n de car谩cter mixto, con caracter铆sticas tanto de derecho p煤blico como privado, ya que su patrimonio est谩 constituido por recursos fiscales y particulares, por lo que se encuentra sujeta a la fiscalizaci贸n y control de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, entidad que debe velar por el uso de los recursos p煤blicos y de los procedimientos internos que se aplican al efecto. Agrega que el sumario realizado por la demandada y en virtud del cual se aplic贸 a la actora la medida disciplinaria de destituci贸n, puede y debe ser revisado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica y no por los Tribunales Ordinarios de Justicia, menos a煤n por la v铆a de una demanda laboral, regida por las normas del C贸digo del Trabajo, las cuales son aplicables supletoriamente en el caso de autos. Finalmente, sostiene que los jueces recurridos no estimaron pertinente dar aplicaci贸n a la regla del art铆culo 72 letra b) de la Ley N潞 19.070 y por ello, determinaron erradamente que el t茅rmino de la relaci贸n laboral fue injustificado, sobre la base de las normas del C贸digo del Trabajo, transform谩ndose as铆 en una nueva instancia de los sumarios administrativos. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) se instruy贸 en contra de la actora un sumario administrativo por resoluci贸n N潞 3603, de 5 de noviembre de 2.001, en el que se determin贸 que la demandante no se present贸 a declarar ante el fiscal que instruy贸 el sumario; haber ordenado hacer aseo durante la lluvia; no solicitar el conducto regular; amonestar verbalmente a los funcionarios a su cargo frente a terceros y mantener malas relaciones humanas con el Director del establecimiento; b) la prueba rendida en autos es insuficiente en cuanto a establecer la existencia de la causal alegada por la demandada para despedir a la actora; c) del sumario administrativo, que se acompa帽贸 al proceso, aparece que los cargos formulados a la demandante no resultan de la gravedad necesaria como para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, sino m谩s bien se trata de conflictos de orden personal que la demandante ha mantenido con algunos funcionarios de l establecimiento en el que prestaba sus servicios como inspectora; d) la prueba testimonial y confesional rendida en la causa no alteran lo concluido, pues los testigos solo abordan aspectos de legalidad, m谩s no se refieren a los hechos que motivaron la destituci贸n de la actora. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados, los sentenciadores concluyeron que el despido que afect贸 a la actora es injustificado y, en consecuencia, acogieron la demanda intentada, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones y feriado legal en los t茅rminos que se fijaron en lo resolutivo del fallo atacado. Cuarto: Que para la debida resoluci贸n del presente recurso es necesario examinar el r茅gimen jur铆dico a que estaba sujeta la demandante de autos, en su calidad de Profesional de la Educaci贸n de una Corporaci贸n Municipal y que se contiene b谩sicamente en el Estatuto cuyo texto fij贸 el Decreto con Fuerza de Ley N潞 1, de 1.996, del Ministerio de Educaci贸n, sin perjuicio que, conforme lo prevenido en el art铆culo 71 de dicho cuerpo legal, a esos profesionales se les apliquen supletoriamente las normas del C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el P谩rrafo II T茅rmino de la relaci贸n laboral, indica las causales espec铆ficas por las que un profesional de la educaci贸n que forma parte de una dotaci贸n docente del sector municipal puede dejar de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada a la demandante, esto es, la del art铆culo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su funci贸n, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los art铆culos 127 al 143 de la Ley N潞 18.883, en lo que fuere pertinente. Quinto: Que lo previsto en el referido art铆culo 71, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administraci贸n del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaciones o representaci 'f3n, se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos. Sexto: Que el mencionado Estatuto Docente no prev茅 en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que en esta parte se aplican, por expresa remisi贸n de la especial normativa del Estatuto Docente, supletoriamente las reglas del C贸digo del Trabajo, raz贸n por la cual debe concluirse que, en la especie, el procedimiento cuestionado, reclamaci贸n por despido injustificado, no es ajeno a los profesionales de la educaci贸n y que en este correspond铆a a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificaci贸n del t茅rmino a la relaci贸n laboral que afect贸 al actor. S茅ptimo: Que yerra el recurrente al sostener que los jueces del m茅rito dejaron de aplicar lo previsto en el art铆culo 72 letra b) de la Ley N潞 19.070, pues, es evidente que, conforme a tal precepto, se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral de la actora, s贸lo que la justificaci贸n o injustificaci贸n de tal decisi贸n se someti贸 al conocimiento de los Tribunales, a trav茅s del procedimiento consagrado en el Estatuto Laboral, lo que es pertinente y ajustado a derecho conforme a lo antes expuesto. Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que la determinaci贸n de si los hechos imputados a un trabajador son de la entidad necesaria para configurar la causal de despido, es una cuesti贸n de hecho que queda entregada a los jueces del grado y se agota en las instancias del juicio. Noveno: Que, por lo expresado, al resolver los jueces recurridos del modo que lo hicieron, no incurrieron en error de derecho alguno y, por el contrario, hicieron una recta y acertada interpretaci贸n y aplicaci贸n del precepto que se dice vulnerado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas126, contra la sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil tres, escrita a fojas 120. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 3.542-03. Pronunciada por la C uarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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