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lunes, 29 de noviembre de 2004

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol Nº 3542-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 18.111, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados López Cerda, Lucia Teresa con Corporación Municipalidad de Educación, Menores y Salud, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita a fojas 120, que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veinticinco de febrero de dos mil tres, que figura a fojas 98 y siguientes, por la cual se acogió, sin costas, la demanda de autos, se declaró injustificado el despido que afectó a la actora y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios y las vacaciones correspondientes a febrero de 2.002, más reajustes e intereses. Se trajeron los autos en relación, como consta a fojas 134. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 72 letra b) de la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, argumentando que de la norma citada se desprende con toda claridad que para que un profesional de la educación deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipalizado, cuando ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la función, como ocurrió en la especie, debe realizarse un sumario administrativo, el cual se rige por las normas de la Ley Nº 18.883, artículos 127 a 143. Sostiene que en dicho sumario se acreditó suficientemente la existencia de la causal de despido, debido a lo cual se le aplicó a la actora la medida disciplinaria de destituci ón. La Corporación Municipal de San Fernando, explica el recurrente, es una institución de carácter mixto, con características tanto de derecho público como privado, ya que su patrimonio está constituido por recursos fiscales y particulares, por lo que se encuentra sujeta a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República, entidad que debe velar por el uso de los recursos públicos y de los procedimientos internos que se aplican al efecto. Agrega que el sumario realizado por la demandada y en virtud del cual se aplicó a la actora la medida disciplinaria de destitución, puede y debe ser revisado por la Contraloría General de la República y no por los Tribunales Ordinarios de Justicia, menos aún por la vía de una demanda laboral, regida por las normas del Código del Trabajo, las cuales son aplicables supletoriamente en el caso de autos. Finalmente, sostiene que los jueces recurridos no estimaron pertinente dar aplicación a la regla del artículo 72 letra b) de la Ley Nº 19.070 y por ello, determinaron erradamente que el término de la relación laboral fue injustificado, sobre la base de las normas del Código del Trabajo, transformándose así en una nueva instancia de los sumarios administrativos. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) se instruyó en contra de la actora un sumario administrativo por resolución Nº 3603, de 5 de noviembre de 2.001, en el que se determinó que la demandante no se presentó a declarar ante el fiscal que instruyó el sumario; haber ordenado hacer aseo durante la lluvia; no solicitar el conducto regular; amonestar verbalmente a los funcionarios a su cargo frente a terceros y mantener malas relaciones humanas con el Director del establecimiento; b) la prueba rendida en autos es insuficiente en cuanto a establecer la existencia de la causal alegada por la demandada para despedir a la actora; c) del sumario administrativo, que se acompañó al proceso, aparece que los cargos formulados a la demandante no resultan de la gravedad necesaria como para poner término a la relación laboral, sino más bien se trata de conflictos de orden personal que la demandante ha mantenido con algunos funcionarios de l establecimiento en el que prestaba sus servicios como inspectora; d) la prueba testimonial y confesional rendida en la causa no alteran lo concluido, pues los testigos solo abordan aspectos de legalidad, más no se refieren a los hechos que motivaron la destitución de la actora. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores concluyeron que el despido que afectó a la actora es injustificado y, en consecuencia, acogieron la demanda intentada, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones y feriado legal en los términos que se fijaron en lo resolutivo del fallo atacado. Cuarto: Que para la debida resolución del presente recurso es necesario examinar el régimen jurídico a que estaba sujeta la demandante de autos, en su calidad de Profesional de la Educación de una Corporación Municipal y que se contiene básicamente en el Estatuto cuyo texto fijó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1.996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio que, conforme lo prevenido en el artículo 71 de dicho cuerpo legal, a esos profesionales se les apliquen supletoriamente las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, indica las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal puede dejar de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada a la demandante, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente. Quinto: Que lo previsto en el referido artículo 71, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representaci 'f3n, se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Sexto: Que el mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que en esta parte se aplican, por expresa remisión de la especial normativa del Estatuto Docente, supletoriamente las reglas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que, en la especie, el procedimiento cuestionado, reclamación por despido injustificado, no es ajeno a los profesionales de la educación y que en este correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor. Séptimo: Que yerra el recurrente al sostener que los jueces del mérito dejaron de aplicar lo previsto en el artículo 72 letra b) de la Ley Nº 19.070, pues, es evidente que, conforme a tal precepto, se puso término a la relación laboral de la actora, sólo que la justificación o injustificación de tal decisión se sometió al conocimiento de los Tribunales, a través del procedimiento consagrado en el Estatuto Laboral, lo que es pertinente y ajustado a derecho conforme a lo antes expuesto. Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que la determinación de si los hechos imputados a un trabajador son de la entidad necesaria para configurar la causal de despido, es una cuestión de hecho que queda entregada a los jueces del grado y se agota en las instancias del juicio. Noveno: Que, por lo expresado, al resolver los jueces recurridos del modo que lo hicieron, no incurrieron en error de derecho alguno y, por el contrario, hicieron una recta y acertada interpretación y aplicación del precepto que se dice vulnerado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas126, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita a fojas 120. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 3.542-03. Pronunciada por la C uarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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