DOCTRINA:
|
Santiago, tres de noviembre de dos mil tres.
VISTOS:
Se ha seguido esta causa criminal Rol N1716-1966 del Tercer Juzgado del Crimen de Coquimbo, para investigar un cuasidelito de lesiones y la participaci贸n que en 茅l le ha cabido a H茅ctor Sanhueza Acu帽a. Por sentencia de primera instancia, de dos de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 460 a 472 se condena al referido acusado a sufrir la pena de sesenta y un d铆as de reclusi贸n menor en su grado m铆nimo, accesorias y costas, como autor del cuasidelito de lesiones graves a Romina Damary Fuentes Fuentes, Lionel Alfonso Varela Araya y Yasna Karina Collao Fuentes, ocurrido en Coquimbo el 27 de junio de 1999. Se le condena, adem谩s, en la acci贸n civil. Apelada la anterior resoluci贸n por las partes, es confirmada con declaraci贸n que se eleva la indemnizaci贸n a pagar por el demandado a la actora Yasna Karina Collao Fuentes a la suma de tres millones de pesos, con reajustes e intereses determinados por la primera, por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fs. 518. A fs. 520 y siguientes la defensa del encausado deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de alzada, fundado en las causales 2 y 7 del art铆culo 541 del C贸digo de Procedimiento Penal, el cual se orden贸 traer con relaci贸n a fs. 542.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se ha fundado en dos causales, la primera de ellas es la que establece el N°2 del art铆culo 541 del C贸digo de Procedimiento Penal y es fundada en el hecho que la Corte de Apelaciones se neg贸, sin mayores consideraciones, a recibir la causa a prueba pedida por el recurrente a efectos de hacer posible una inspecci贸n ocular del tribunal al lugar de los hechos y recibir la declaraci贸n de un testigo postreramente identificado. La segunda causal se apoya en el N°7 del mismo art铆culo 541 y se hace consistir en el hecho que se permiti贸 conocer de la apelaci贸n al Ministro Azancot, quien, conjuntamente con la Ministra Ancarola conocieron del primer fallo dictado en autos y por el cual confirmaron la absoluci贸n de Gonz谩lez Ibacache, el otro conductor, y ordenaron expresamente que el juez de la causa hiciera efectiva la responsabilidad del recurrente, afect谩ndoles, por ello, la causal de implicancia del N8 del art铆culo 195 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
SEGUNDO: Que la causal 2 del art铆culo 541 exige, para poder alegar la de nulidad formal contra sentencia de segunda instancia por falta de recepci贸n de la causa a prueba, que se haya pedido expresamente en dicha instancia esa actuaci贸n y que el tr谩mite sea procedente. En relaci贸n directa con ello, el art铆culo 517 del mismo cuerpo legal hace posible la recepci贸n de la causa a prueba en segunda instancia cuando se alegare un hecho nuevo que pueda tener importancia para la resoluci贸n del recurso, ignorado hasta el vencimiento del t茅rmino de prueba en primera instancia, y 2 cuando no se hubiera practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad, con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el 茅xito del juicio. Vale decir, este derecho se puede ejercer restrictivamente en la segunda instancia, cumpli茅ndose estrictamente estas exigencias. Pues bien, por escrito de fs. 513, fechado el mismo d铆a de la vista de la causa, la parte del procesado solicita la recepci贸n de la causa a prueba a efecto de que el tribunal practique inspecci贸n ocular al sitio del suceso -que ya hab铆a sido negada en primera instancia- dando como raz贸n que son los jueces los que deben tomar conocimiento y apreciaci贸n de los hechos por si mismos y no por medio de terceros; adem谩s, argumenta, que a 煤ltimo momento obtuvo la individualizaci贸n de un testigo presencial que hab铆a ofrecido colaborar, es decir, el recurso ni siquiera explica la concurrencia de las condiciones de admisibilidad se帽aladas en forma expresa por la ley -como se aprecia claramente-, de modo que resulta ser suficiente fundamento para la improcedencia del tr谩mite y justificada la negativa del tribunal a acceder a lo pedido, de suerte que no corresponde acoger la causal de nulidad invocada.
TERCERO: Que en cuanto a la imputada implicancia del Ministro Alfredo Azancot Vallejo, que suscribi贸 la sentencia recurrida. Dando como razones las expresadas en el considerando primero, en escrito de fs. 516 el recurrente deduce acci贸n de implicancia en su contra el mismo d铆a de la vista del recurso de apelaci贸n (4 de junio de 2002). El tribunal le niega lugar fundado expresamente en el hecho que fue presentado ya iniciada la audiencia de vista del recurso de apelaci贸n, vale decir, obrando conforme lo dispone el art铆culo 114 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal en raz贸n del art铆culo 43 del C贸digo de Procedimiento Penal, que exige que la declaraci贸n de implicancia, cuando haya de fundarse en causa legal, como es el caso, debe pedirse antes de toda gesti贸n que ata帽a al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siendo preexistente la causa alegada y conocida de la parte desde que se dict贸 la resoluci贸n reprochada. Por lo dem谩s, la causal consiste en que el Ministro habr铆a manifestado su dictamen sobre la cuesti贸n pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, situaci贸n que no se entera por el simple expediente de haber concurrido el magistrado a ordenar proceder en contra de un inculpado cuando conoci贸 de la absoluci贸n de otro, ya que ella es una medida simplemente procesal similar a lo que ocurre cuando se conoce de un auto de procesamiento, que no importa decisi贸n sobre el fondo ni conocimiento de los antecedentes para dictar sentencia, los que s贸lo se logran terminada la tramitaci贸n del proceso penal que afecta a la parte correspondiente, y Vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 535, 543, 544 del C贸digo de Procedimiento Penal; 764, 766, 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fs. 520 y siguientes, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fs. 518, la que no es nula.
Redacci贸n del Ministro se帽or Nibaldo Segura Pe帽a. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N2588-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. Jos茅 Luis P茅rez Z., Sr. Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema do帽a Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario