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viernes, 19 de noviembre de 2004

Finalidad del amparo económico - 06/11/03 - Rol Nº 4243-03

DOCTRINA:
  • Finalidad del amparo económico; las dos hipótesis que contempla la ley 18.971
  • Diferencia de requisitos con el recurso de protección; no es necearia la existencia de acto arbitrario o ilegal
  • Suprema denuncia mal uso del recurso para impugnar ciertos actuaciones administrativas y jurisdiccionales


Santiago, seis de noviembre del año dos mil tres.


Vistos: Se efectúan las siguientes modificaciones a la sentencia en alzada: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a séptimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones recurrida que se contienen en su motivo primero y recurrente en el segundo, por denunciada y denunciante, respectivamente. Y se tiene en su lugar y, además, presente:


1º) Que el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;


2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;


3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;


4º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada pues esto es más propio del recurso de protección, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;


5 º) Que, en la especie, concurrió a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la empresa llamada Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., contra doña Olga Feliú Segovia. En el libelo pertinente se expone que esta persona tiene la calidad de árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, respecto de las controversias jurídicas existentes entre la denunciante y la empresa Enersis S.A. y que han surgido de las diferentes interpretaciones que las partes han hecho sobre el cumplimiento, alcance y duración del contrato de apoyos, celebrado por escritura pública, el 2 de octubre de 1995. El procedimiento fue comenzado por Enersis S.A., al estimar que la denunciante no estaba dando cumplimiento cabal al contrato referido y solicitando el pago de ciertas sumas, pero la pretensión de dicha empresa no se ha ajustado a las disposiciones que rigen la materia objeto de la disputa, de la Ley General de Servicios Eléctricos.


6º) Que la denunciante estima que Enersis debió sujetarse al procedimiento que implicaba la constitución de un Tribunal Arbitral de tres miembros y sin embargo, -expone-el Séptimo Juzgado Civil de Santiago designó a la denunciada, la que le notificó el 1 de abril de 2002 de la constitución del compromiso y, desde entonces, su tarea primordial ha sido poner en conocimiento de aquélla que el procedimiento arbitral que tramita no respeta las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº1 de Minería, por lo que debería declinar el conocimiento del asunto sometido a su decisión; pero ninguna de las presentaciones efectuadas en tal sentido ha prosperado;


7º) Que, finalmente, se consigna que el juicio arbitral se encuentra en la actualidad con el término probatorio concluido, siendo inminente la dictación de resolución que cite a las partes a oír sentencia;


8º) Que basta lo sucintamente expuesto para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente importa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, en este caso particular, la invocada del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;


9º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expuesto y de los antecedentes del proceso, en la especie, lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar actuaciones jurisdiccionales, concretamente de la juez árbitro señora Olga Feliú, pretextando que no compete a ésta incoar un proceso, porque la materia debería ser conocida por otro tribunal arbitral, compuesto de tres miembros. Dicha finalidad es totalmente ajena a los propósitos que la ley le ha asignado al denuncio de que se trata y cualquiera impugnación que se intente respecto de dicho procedimiento arbitral, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello;


10º) Que, finalmente y en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables recursos como el de autos, en la impropiedad que significa utilizar el presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales siendo este último el caso de autos, en que la institución de los jueces árbitros se encuentra consagrada en el título IX del Código Orgánico de Tribunales, artículos 222 y siguientes, denominado precisamente de los Jueces Arbitros-, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso.


De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se confirma la sentencia apelada, de once de septiembre último, escrita a fs. 450.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4243-2003.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Espejo no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subroga nte Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo

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