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viernes, 19 de noviembre de 2004

Abandono del procedimiento - 27/11/03 - Rol Nº 3358-02

DOCTRINA:
  • La institución del abandono del procedimiento es aplicable a un juicio de reclamación del monto de la expropiación, por aplicación del art. 40 del D.L. 2.186.
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General


Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº3358-02 sobre reclamo del monto de la indemnización provisoria fijada por expropiación de un inmueble la reclamante, Inmobiliaria Los Topacios Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que, revocando la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, declaró abandonado el procedimiento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 768 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del mismo cuerpo legal, consistente en haberse pronunciado la sentencia recurrida contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Explicando los fundamentos del recurso, se expone por la reclamante, Inmobiliaria Los Topacios Limitada, que en la causa Rol Nº28.919, seguida por ella ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua en contra del Fisco de Chile, donde ejerce la acción de nulidad de derecho público del acto expropiatorio que afecta al inmueble de que se trata en estos antecedentes, solicitó y obtuvo que se suspendiera con fecha 22 de marzo de 2001 el procedimiento de expropiación, encontrándose ejecutoriada la resolución dictada al efecto. De esta manera, el procedimiento referido a la expropiación del inmueble dentro del cual se encuentran comprendidos el acto de toma de posesión material y el reclamo del monto de la indemnización provisoria- quedó suspendido, por lo que no cabía que en él se desarrollara gestión o actividad alguna y, por ende, resultaba imposible que corriese algún plazo que habilitara para impetrar el abandono del procedimiento, el cual se hallaba paralizado. Sin embargo prosigue la recurrente- la Corte de Apelaciones declaró el abandono del procedimiento basándose en la circunstancia de que éste habría estado paralizado, sin efectuarse diligencias útiles, entre el 11 de diciembre de 2000 y 25 de junio de 2001, desconociendo con ello lo ordenado en la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada a que antes se hizo mención, habida consideración, además, que "el procedimiento de consignación y reclamo son uno solo (sic) y se tramitan en cuadernos separados únicamente por razones administrativas y de buena administración de justicia;

2º) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...6En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. De conformidad con lo que estatuye el artículo 175 del Código ya referido, Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. En cuanto a esta última, el artículo 177 del mismo texto legal dispone que "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya : 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio";

3º) Que de lo que se ha expresado se puede deducir, sin lugar a equivocaciones, que la causal de casación formal que se ha invocado no concurre en el caso de autos, puesto que no se dan los dos últimos de los señalados requisitos que se exigen para que opere la institución de que se trata. En efecto, se ha invocado una resolución dictada en una causa diversa, en la que se habría pedido la nulidad de derecho público del acto de expropiación y, en tanto, en el presente expediente se litiga respecto del monto definitivo de la indemnización, por haberse reclamado el fijado en forma provisional. Lo anterior es sin perjuicio de la improcedencia legal de dictar en un proceso una resolución que disponga paralizar otro diverso, que es la situación que se ha invocado en este caso;

4º) Que todo lo anteriormente expuesto y razonado determina el rechazo de la casación que se analiza; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5º) Que este recurso denuncia como infringidos por la sentencia en contra de la cual se dirige los artículos 19 Nº24 de la Carta Fundamental; 152, 153 y 156 del Código de Procedimiento Civil, 40 del D.L. Nº2.186 y 19 del Código Civil. Explicando cómo se ha producido la vulneración del precepto constitucional, expone que, de acuerdo con lo que en él se prescribe, el monto de la indemnización por expropiación sólo puede fijarse de común acuerdo por las partes o por sentencia dictada conforme a derecho por el tribunal que conoce de ella; de modo que, al declararse el abandono del procedimiento en que se reclamaba el monto de la indemnización provisional, ha quedado radicado en la autoridad administrativa la facultad de fijar la indemnización definitiva derivada de la expropiación;

6º) Que, en cuanto a los artículos 152, 153 y 156 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, se indica lo siguiente: el primero se estima infringido, sosteniéndose que el abandono del procedimiento no procede en las causas sobre expropiación, por la naturaleza misma de lo reclamado, estimándose que de aceptarlo, se pone término al juicio sin fijar el tribunal o las partes por acuerdo, la indemnización definitiva, como lo exige la norma constitucional anteriormente señalada. La segunda disposición se estima vulnerada, señalándose que se estaría pidiendo el abandono por el Estado, quien ostenta la calidad de demandante, al haber ejercido la acción de expropiación, a través del procedimiento de consignación del monto provisional; monto que, de acuerdo al texto constitucional nunca puede transformarse en definitivo (sic). El hecho de encontrarse en cuadernos separados, añade, no significa que se trate de procedimientos distintos, ya que se ha hecho con el único objeto de mantener el orden pero son causas distintas;

7º) Que, en cuanto al artículo 156 del Código de Procedimiento indicado, se estima que se ha contravenido porque nunca podrá volverse a intentar acción alguna para reclamar la indemnización justa por la pérdida del dominio de la propiedad de la recurrente y deberá estarse a lo determinado por la autoridad administrativa y no como la Constitución exige, según ya se dijo, esto es, por acuerdo de las partes o por sentencia de un tribunal;

8º) Que, respecto del artículo 40 del D.L. Nº2.186, el recurso lo estima vulnerado porque se declaró el abandono de procedimiento, que es una institución ajena y extraña a este procedimiento, el cual no es un juicio, ya que no hay controversia jurídica entre partes, sino sólo un problema de determinar cuánto debe justamente recibir el expropiado por la privación de su dominio;

9º) Que, asimismo, se ha estimado transgredido el artículo 19 del Código Civil, porque se ha resuelto contra la norma constitucional anteriormente referida, en los términos también indicados;

10º) Que, finalmente, al señalar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente insiste en que, debido a las transgresiones que estima perpetradas, la indemnización que recibirá ha sido fijada por el Fisco y no por acuerdo de las partes o por el tribunal, haciéndose aplicación de normas que no correspondían, por no tratarse de un juicio;

11º) Que, comenzando el estudio de la casación de fondo, conviene recordar el texto del precepto constitucional dado por vulnerado. El artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; su inciso tercero dispone que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci 3n por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. Como resulta de meridiana claridad, lo que se establece es una garantía o derecho de acudir a los tribunales, en caso de expropiación, para discutir, como en el caso de autos, el monto de la indemnización, fijado en forma provisional. Esto es, se asegura el derecho de iniciar un proceso, pero dicha causa estará sujeta a todas las vicisitudes propias de una contienda judicial, en que se podrá vencer o perder. En el juicio respectivo las partes tendrán el derecho de hacer valer todas las acciones o defensas que otorgue la ley y el hecho de que no termine por sentencia definitiva, sino de otra forma, no implica una vulneración de la garantía de que se trata, como ha ocurrido en la especie, en que el procedimiento se declaró abandonado, porque así fue pedido y estimado procedente por los jueces del fondo, debido a la inactividad del demandante o reclamante y como una sanción por dicha causa. El predicamento del recurrente, a este respecto, es insostenible en derecho, porque aceptarlo implica aceptar también que el reclamante siempre obtendrá en el juicio, lo que no es efectivo, porque su demanda puede ser rechazada. Incluso, como se dijo, puede la entidad expropiante reclamar del monto provisional y ser acogida la demanda, lo que importará una disminución del monto provisionalmente fijado, pero nada de ello puede significar un desconocimiento de la norma constitucional invocada y de la garantía que ella consagra;

12º) Que, como se advierte, todo el resto del recurso parte de la equivocada premisa de que el reclamante expropiado siempre obtendrá lo que demanda y por ello, estima que no procede el abandono del procedimiento que se decretó por el fallo recurrido. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaíd a en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". El artículo siguiente dispone que "El procedimiento podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa". Finalmente, el artículo 156 señala que "No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio";

13º) Que, como puede advertirse, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción de derecho, para el litigante negligente en la prosecución del juicio, aun cuando sólo puede ser planteada por el demandado, y para que proceda es únicamente menester que se haya cesado en la prosecución del juicio durante determinado período, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esta última circunstancia, relativa al transcurso del plazo pertinente, no ha sido desconocida, pues las alegaciones se orientan en sentido diverso;

14º) Que, en efecto, se pretende negar la calidad de juicio controversial al procedimiento de reclamación del monto de la expropiación, lo que no tiene ningún fundamento legal, puesto que si se analiza la normativa que lo regula, contenida en el Decreto Ley Nº2.186 y en el Código de Procedimiento Civil, que lo complementa, se concluye todo lo contrario. En juicios como el presente se discute el monto de la indemnización, de acuerdo con el artículo 14 del D.L. señalado, se otorga un término a la contraparte para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y para designar un perito a su vez, ya que el demandante dispone de igual derecho. El mismo precepto estatuye que las partes deben acompañar los antecedentes en que se fundan y si quieren rendir prueba testimonial, deben cumplir con determinadas condiciones, estipulándose un término de prueba para recibir la que se rinda. Además, dicha norma hace expresamente aplicables las disposiciones de los artículos 417 a 420, 423 a 425 del Código de Procedimiento Civil;

15º) Que todo lo anteriormente consignado es propio de un juicio propiamente tal y no puede ser estimado de otro modo, puesto que, por su intermedio el expropiante o expropiado- reclaman del monto provisionalmente fijado por el acto expropiatorio, lo que implica que no están conformes con él y, por lo tanto, entran a discutirlo, lo que necesariamente entraña una controversia o discusión que no sólo se centra en cuestiones numéricas, como se pretende, sino en una serie de circunstancias que son las que determinan la fijación del monto definitivo;

16º) Que, así, despejada afirmativamente la cuestión de que en la especie se está en presencia de un juicio, corresponde decidir si el instituto del abandono del procedimiento tiene o no aplicación en él, por las demás razones esgrimidas. La respuesta es afirmativa, porque el artículo 40 del D.L. 2186, en su inciso final, dispone que A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Y es del caso que la institución ya referida se encuentra consagrada precisamente en el Libro Primero de dicho texto legal, bajo el título XVI, denominado Del abandono del procedimiento;

17º) Que, así, ha quedado definitivamente despejado el problema: no se han producido las infracciones de ley que se han denunciado, porque los jueces del fondo sentenciaron respecto de una institución de derecho procedente en el presente asunto, de carácter netamente controversial, con norma expresa que lo hace aplicable y ello, como una sanción a que se hizo merecedora la recurrente, debido a su desidia en la tramitación del proceso, que la llevó a dejarlo abandonado por un período que permitió resolver como se reprocha. Finalmente, hay que reiterar que ello no importa transgredir la norma constitucional invocada, porque el recurrente hizo uso de la misma, al deducir su acción, que es lo que ella garantiza, sin éxito por cierto, por la razón ya anotada y que se reitera: la negligencia en la prosecución del juicio. Por lo tanto, tampoco la casación de fondo resulta procedente.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 115, contra la sentencia de veintiséis de julio del año dos mil dos, escrita a fs. 114.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3358-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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