Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 19 de noviembre de 2004

Gravedad del incumplimiento laboral - 18/11/03 - Rol Nº 3841-03

DOCTRINA:
  • No es posible cuesitonar, vía casación de fondo, la calificación que de la gravedad del incumplimiento laboral hace el tribunal de la instancia
  • La circunstancia de revestir o no el carácter de grave un incumplimiento, no se encuentra definida por la legislación laboral.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 82.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 160 del Código de Procedimiento Civil; 1.698 del Código Civil y D.F.L. Nº3, que contiene la Ley General de Bancos, sosteniendo, en síntesis, que tanto de la sentencia recurrida como, en general, del mérito del proceso se desprenden varias manifestaciones del actuar negligente de la actora en el cumplimiento de las obligaciones que detalla, indicando que, pese a la existencia de estos elementos de convicción el fallo, tuvo por no configurada la causal de despido, infringiendo con ello el tenor del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, cometiendo un grave error de derecho. Indica que los sentenciadores del grado no consideraron el mérito del proceso, desestimando antecedentes documentales ratificados por quienes los suscribieron y que corresponden a los informes de los auditores que relatan en detalle las irregularidades existentes en la contabilidad de la sucursal a cargo de la actora y que señalan que tales hechos se cometían en conocimiento de todos en la sucursal, siendo la testimonial concordante con ellos. Denuncia la alteración al onus probandi, al estimar el tribunal que la prueba rendida por el demandado no resultó suficiente para demostrar que la actora permitía que se contabilizaran indebidamente como ingresados en caja los dineros pagados por los clientes de la financiera con cheques a fecha, sin verificar el pago real de dichos documentos, es decir, razona el recurrente que no era necesario que se acreditara el incumplimiento de las obligaciones, sino que la actora supiera y quisiera que se ingresaran dineros en forma irregular, incumpliendo las obligaciones que ella tenía como agente de sucursal al condicionar la existencia del incumplimiento a la existencia de voluntad por parte de la actora a que los dineros ingresaran en la forma denunciada, cuestión que se aleja del punto de la discusión.

Tercero: Que se estableció como un hecho en la sentencia impugnada, en lo pertinente, que la actora -contadora auditora- se desempeñaba como agente de la sucursal de la Financiera Conosur en Tocopilla, desde el 3 de noviembre de 1997, siendo despedida por su empleador el 15 de mayo de 2002, invocando la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, toda vez que en su calidad de agente de la oficina referida, consintió y autorizó que se ingresaran como efectivos en arcas de la sucursal cheques a fecha, sin que se hubiere verificado el pago real de dichos documentos, contrariando con ello las instrucciones de su empleador y la legislación vigente, irrogando un perjuicio de $8.000.000 a su empleador.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y ponderando todos los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que la actora si bien no ejerció los mecanismos de control de administración de que disponía para fiscalizar la correcta información contable, ello no puede considerarse como un eventual incumplimiento grave de las obligaciones, desde que no fue invocada por el empleador en el aviso pertinente.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido de la trabajadora, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave, no se encuentra definida por la legislación laboral.

Sexto: Que, por lo razonado anteriormente, se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 82, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 81.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº3.841-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. 18 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario