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Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.
Vistos: En autos rol N潞 434-02 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, don Sergio Osvaldo Aguill贸n Medina deduce demanda en contra de la Compa帽铆a General de Electricidad, representada por don Ra煤l Rivera Banderas, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el actor renunci贸 voluntariamente a su trabajo el 22 de junio de 2001, a contar del 2 de enero de 2002 y, en consecuencia, nada le adeuda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de junio del a帽o pasado, escrita a fojas 144, rechaz贸 la demanda por despido injustificado y s贸lo conden贸 a la demandada a pagar la compensaci贸n de feriado, premio por antigy remuneraciones de los d铆as trabajados en enero del a帽o 2002, sin costas. Se alz贸 la demandante y se adhiri贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de diecinueve de noviembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 173, revoc贸 aquella decisi贸n y, en su lugar, acogi贸 la demanda por despido injustificado condenando a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, confirmando en lo dem谩s, sin costas del recurso.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente alega que se ha infringido los art铆culos 159, 168 b), 177 y 456 del C贸digo del Trabajo y 19, 20, 22 y 1698 del C贸digo Civil. Argumenta que la sentencia comete error de derecho al concluir que la ratificaci贸n ante Ministro de Fe es una solemnidad o requisito propio de la naturaleza de la renuncia, de tal manera que si se omite, el acto ser铆a ineficaz o inexistente, pues la ratificaci贸n es un requisito adicional para fines probatorios y, en el caso, se acredit贸 que la renuncia del trabajador existe, que est谩 firmada y que fue voluntaria y, adem谩s, que el empleador la acept贸. A帽ade que la ratificaci贸n ante Ministro de Fe nunca ha tenido por objeto introducir un elemento nuevo al contenido del documento sino que siempre la diligencia ha estado destinada a garantizar la existencia del documento y la autenticidad de las firmas. Sin embargo, trat谩ndose de un juicio y considerando las facultades que las partes tienen en el procedimiento, la referida garant铆a puede lograrse o acreditarse, sin duda, por los dem谩s medios probatorios que franquea la ley. En un segundo aspecto, el recurrente se帽ala que la vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba se configura porque la renuncia escrita, firmada y voluntaria existi贸 entre las partes y as铆 lo reconoce el fallo impugnado, por lo tanto, no ha podido estimar que ella carece de todo valor probatorio para acreditar el t茅rmino de la relaci贸n laboral, por cuanto se rindieron en el proceso las pruebas pertinentes y su parte acredit贸 que el actor present贸 por escrito la renuncia voluntaria v谩lida, de manera que no puede concluirse, adem谩s, que no se considera la renuncia como un antecedente probatorio m谩s. En un tercer cap铆tulo, la demandada argumenta que se yerra al disponer el incremento del 50% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, ya que el fallo establece que el empleador no acredit贸 ninguna causal y que s贸lo fundamenta el despido en una renuncia que no puede invocar y despu茅s resuelve que el despido fue injustificado. A帽ade que el art铆culo 168 establece que si se estima que las causales de los art铆culos 159 贸 160 no han sido acreditadas, se entiende que el contrato termina en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 161 y habr谩 derecho a los incrementos legales de a cuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores. Indica que, en el caso, como no se acredit贸 causal, procede disponer el incremento en un 30% y no en un 50% como se ordena en el fallo atacado. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, la que se extendi贸 desde el 1 de noviembre de 1965 hasta el 2 de enero de 2002. b) la prueba rendida no permite acreditar que sobre el actor se hayan ejercido presiones para presentar la carta renuncia al trabajo o que lo haya hecho por temor a un despido inmediato, como lo aleg贸 en la demanda. c) del examen del documento de fojas 50 (renuncia) fluye que no re煤ne los requisitos exigidos por el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, por cuanto no aparece firmado con la concurrencia o ante los Ministros de Fe all铆 se帽alados, no obstante que el actor la present贸, que reconoce como suya la firma, que se envi贸 copia a la Inspecci贸n del Trabajo y al Departamento de Recursos Humanos de la demandada y que 茅ste realiz贸 algunas gestiones administrativas en relaci贸n con la renuncia. d) la revocaci贸n de la renuncia presentada por el actor el 31 de diciembre de 2001, carece de eficacia, por cuanto no ha probado que la renuncia adolezca de nulidad por vicios del consentimiento. e) al presentarse a su trabajo el actor, el 2 de enero de 2002, no fue admitido.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado concluyeron que la renuncia presentada por el actor no pudo ser invocada por el empleador y que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se produjo contrariando la ley, motivo por el cual declararon injustificado el despido del demandante y condenaron a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, adem谩s de la compensaci贸n del feriado proporcional, premio por antigy d铆as de remuneraciones del mes de enero de 2002.
Cuarto: Que de lo expresado fluye que la controversia se ha reducido a determinar la validez de una renuncia presentada, firmada y reconocida como tal por el trabajador, respecto a la cual se ha alegado su ineficacia, por el mismo dependiente, ante la ausencia de los requisitos exigidos por el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y la supuesta existencia de coacci贸n.
Quinto: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente”....
Sexto: Que la norma en comento, adem谩s de exigir la escrituraci贸n, efect煤a una distinci贸n. A saber: si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunci贸n no se produce. En esta 煤ltima situaci贸n, la disposici贸n prev茅 la participaci贸n de ciertos ministros de fe -calidad que no revisten los funcionarios ya indicados- cuales son, inspector del trabajo, notario p煤blico, oficial del registro civil y secretario municipal.
S茅ptimo: Que la participaci贸n que la norma de que se trata prescribe para los ministros de fe mencionados, es, indudablemente, la de atestiguar la ratificaci贸n que el trabajador hace de su manifestaci贸n de voluntad en orden a poner t茅rmino a su relaci贸n laboral. Resulta, de este modo, evidente o innegable que ratificar es confirmar tal manifestaci贸n de voluntad, d谩ndola por cierta o verdadera, confirmaci贸n de la que deben dar fe los se帽alados ministros.
Octavo: Que, por otra parte, resulta evidente que el legislador ha previsto estos resguardos, en orden a precaver la posibilidad que se pudiera utilizar un documento firmado en blanco por el trabajador o que 茅ste desconozca el alcance de su manifestaci贸n de voluntad, en orden a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral con la consecuente p茅rdida de las indemnizaciones y prestaciones que fueran procedentes en su favor. Sin embargo, la disposici贸n que se analiza -art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo- no evidencia, desde ning煤n punto de vista, el af谩n de hacer inoperante una renuncia, presentada o realizada a sabiendas por el trabajador o conociendo 茅ste sus efectos mediatos e inmediatos. En efecto, si el interesado ha decidido poner t茅rmino a su contrato de trabajo y esta voluntad, manifestada por escrito, es confirmada, como en el caso, ante el tribunal competente y, adem谩s, reconocida por el trabajador con una pretendida revocaci贸n de la misma por razones ajenas al resguardo de sus derechos -documento de fojas 78-, resulta, en la especie, plenamente v谩lida y ajustada a derecho.
Noveno: Que a ello cabe agregar que el instrumento que no ha sido firmado y ratificado ante Ministro de Fe h谩bil, no puede ser invocado como prueba por el empleador, pero nada obsta, como as铆 ha ocurrido en este proceso, que la existencia de la renuncia del dependiente sea acreditada por otros medios de prueba, pues no puede exigirse la firma de un tercero para la validez de un acto reconocido por su propio autor, quien ha pretendido restarle eficacia por la ausencia de requisitos formales y por la supuesta existencia de coacci贸n, esta 煤ltima no probada.
D茅cimo: Que, en consecuencia, al sostenerse en la sentencia impugnada que la renuncia del actor no es v谩lida por cuanto no fue firmada y ratificada ante uno de los ministros de fe pertinentes, se ha infringido el contenido del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y, por consiguiente, el recurso de casaci贸n que se analiza debe prosperar para la correcci贸n del error de derecho enunciado, desde que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones improcedentes.
Und茅cimo: Que, conforme a lo concluido, resulta innecesario pronunciarse sobre los otros yerros denunciados en el libelo de casaci贸n que se analiza.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 183, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 183, la que, e n consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.
Reg铆strese. N73-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., y Urbano Mar铆n V., y los abogados integrantes se帽ores Juan Infante P., y Roberto Jacob Ch. No firman los se帽ores Benquis e Infante, el primero por encontrarse en comisi贸n de servicios y el segundo por estar ausente.
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Santiago, treinta de octubre de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento octavo, und茅cimo y duod茅cimo, que se eliminan y la sustituci贸n de la voz enero por junio en el razonamiento cuarto. Asimismo, se tienen en consideraci贸n los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisi贸n de diecinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 183, no afectados por el fallo de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno de la sentencia de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que teni茅ndose por v谩lida la renuncia presentada por el demandante, ha de establecerse que el contrato de trabajo concluy贸 por la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 2 del C贸digo del Trabajo, resultando, por ello, improcedente la acci贸n por despido injustificado deducida por el actor, la que, consecuencialmente, queda rechazada, como asimismo, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, debiendo prosperar tan solo las peticiones a que se ha accedido en el fallo apelado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 144 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvanse con sus agregados. N潞73-03.
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