DOCTRINA:
- Levantamiento del velo: principio de la realidad
- Concepción del art. 64 del código del Trabajo: concepto amplio de contratista
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en autos rol Nº 648-98, doña María Angélica Valdenegro González y otros deducen demanda en contra de Fábrica de Calzados y Aparados, Calzados Jarek S.A., representada por don José Pridal Zuñiga y en contra de Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros Catecu S.A., representada por don Adan Krippel Prosteka, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare ajustado a derecho el término de sus contratos, realizado el 15 de septiembre de 1998, por haber incurrido el empleador en las causales del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado, sostuvo que la fecha de ingreso de los trabajadores es efectiva, desconoció el atraso y descuentos en el pago de las remuneraciones, que la situación previsional y de salud se encuentra al día, que las remuneraciones se pagan de acuerdo a lo que establece la ley, que las asignaciones familiares se encuentran al día, que los trabajadores abandonaron sus labores y que se reincorporaron y que los propios trabajadores ponen término a sus contratos, no obstante que se encuentran trabajando en la fábrica y que no adeuda las prestaciones reclamadas. La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que ninguna relación contra ctual la vincula con los demandantes, por lo tanto, ignora los hechos relativos a la terminación de los contratos de trabajo. Agrega que es una empresa absolutamente autónoma y que no es la dueña de la obra o faena y que la empleadora de los actores nunca ha formado parte del proceso productivo de Catecu S.A., existiendo sólo relaciones comerciales entre las empresas, en virtud de las cuales Calzados Jarek produce determinadas piezas de calzado, por cierto valor, las que debidamente facturadas son vendidas a Catecu S.A. por la demandada principal. En sentencia de veintitrés de octubre de dos mil, escrita a fojas 102, el tribunal de primer grado acogió la demanda en los términos que indica sólo en contra de la demandada principal y la desestimó en contra de la demandada subsidiaria. Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 153, revocó la de primer grado en cuanto desestimó la demanda en contra de Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros Catecu S.A. y declaró, en cambio, que se acoge la referida acción y, en consecuencia, condena a la demandada subsidiaria también al pago de las prestaciones que por el fallo de primer grado se impone a la demandada principal y confirma en lo demás. En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción al artículo 64 del Código del Trabajo. El recurrente alega que al apreciar la confesión de las demandadas, el fallo ha concluido cuestiones que no corresponden en derecho, forzando indebidamente la aplicación del artículo 64 citado. Añade que la confesión sólo permite concluir oraciones de compraventa de productos de una empresa con otra, pero en ningún caso de empresa principal a contratista. Indica que se extralimita la apreciación de la prueba, pues no existen antecedentes para concluir que Calzados Jarek es contratista de Catecu S.A. Argumenta que debe existir un contrato civil entre el contratist a y la empresa principal y que contenga estipulaciones precisas respecto a las obligaciones laborales y previsionales de la contratista con los trabajadores. Termina explicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.
Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes: a) se tiene por acreditada la existencia de la relación entre los demandantes y la demandada principal; que la remuneración pactada es la que indican los actores y que el empleador con sus acciones y hechos dio pie a que se configurara la causal de despido indirecto contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, ya que cerró la fábrica y no pagó los sueldos correspondientes. b) los actores entraron a prestar servicios a la demandada principal, en las fechas indicadas en la demanda y su separación se realizó en el mes de septiembre de 1998, específicamente la segunda semana de ese mes. c) se adeudan las prestaciones reclamadas. d) se encuentra acreditado que Catecu S.A. encomendaba a Jarek S.A. el corte, cosido y preparación del aparado de calzado, lo que corresponde precisamente a su giro propio.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la terminación de los contratos de trabajo por parte de los demandantes se ajustó a derecho y condenaron a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnización substitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, compensación de feriado legal y proporcional, gratificación legal por los dos últimos años trabajados y tres semanas de remuneraciones.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto la controversia se circunscribe a determinar el alcance del artículo 64 del Código del Trabajo, en orden a establecer si la empresa Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cuero Catecu S.A. es responsable subsidiaria en los términos de ese artículo, en relación a los trabajadores contratados por la demandada principal.
Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...
Sexto: Que, por otro lado, útil resulta consignar la disposición contenida en el artículo 3º del Código del ramo, cuyo inciso final dispone: Para todos los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Séptimo: Que basado en este concepto este Tribunal ya ha sostenido que la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia. Así también se ha determinado que constituye un derecho del hombre organizarse para producir y que tal derecho emana de su naturaleza. La ley ha de reconocerle ese derecho. No se lo otorga, sino que sólo puede estar en condiciones de reglamentarlo y ampararlo. Tal facultad del ser humano ha ido variando, en cuanto a su forma de ejercicio, con el transcurso del tiempo y ha ido adoptando evolucionados y diferentes modelos.
Octavo: Que en la misma línea de ideas es dable asentar que las expresiones contratista y subcontratista que emplea el artículo 64, ya transcrito, datan del Código de 1931, época en que, indudablemente, el concepto de empresa y de sus fines, eran muy distintos a los actuales. Así, atento a tales cambios, en la especie, ha de hacerse primar no sólo el espíritu de la ley, esto es, aquello que se ha querido proteger o resguardar en su oportunidad, sino también el principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean. Es la supremacía del bien jurídico último protegido y del principio citado los que han debido imponerse en la resolución de la presente controversia.
Noveno: Que, en tal orden de ideas, es dable sustentar que el legislador ha querido referirse, al em plear en el artículo 64 del Código del ramo, las expresiones contratista o subcontratista, a aquellas entidades que colaboran en la obtención de los fines propios de una empresa, es decir, a las organizaciones que tienden, con su actividad, a hacer más eficiente y expedito el logro del fin empresarial. En efecto, una unidad económica que persigue un fin productivo, puede, en determinadas condiciones, ante la ausencia o frente a los requerimientos técnicos específicos del mercado, precisar de la colaboración de otras organizaciones que se encuentren en situación más adecuada y óptima de brindarla para conseguir el fin proyectado.
Décimo: Que asentado tal criterio, es de toda lógica concluir que, en la especie, la demandada subsidiaria -la que se ha lucrado o beneficiado con los servicios prestados por los demandantes- debe resultar responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que asumió la empleadora con los trabajadores por ella contratados. No obsta a ello el hecho que la demandada principal haya contratado por su parte a los actores, ya que obtuvo, en su momento, beneficios patrimoniales de los servicios desarrollados y se ha tratado, en fin, de proteger los derechos laborales que asisten a los demandantes.
Undécimo: Que, por ende, al atribuirse responsabilidad subsidiaria a la demandada Catecu S.A. en tal carácter, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en error de derecho en la interpretación del artículo 64 del Código del ramo, sino que, por el contrario, se lo ha aplicado correctamente.
Por ello procede rechazar el presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 155, contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 153.
Se previene que el Ministro señor Marín concurre al rechazo del recurso de casación de que se trata, considerando, además, que la demandada subsidiaria pudo ser condenada en las instancias indistintamente con la demandada principal, no sólo como subsidiaria, atendidas las característi cas de la vinculación entre una y otra empresa. Por ello, resulta responsable de las indemnizaciones a que fue condenada la empleadora directa de los demandantes. Regístrese y devuélvase.
Nº 3.792-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis H., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. No firma , no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, el Ministro señor Benquis, por encontrase con permiso. Santiago, 23 de septiembre de 2003.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en autos rol Nº 648-98, doña María Angélica Valdenegro González y otros deducen demanda en contra de Fábrica de Calzados y Aparados, Calzados Jarek S.A., representada por don José Pridal Zuñiga y en contra de Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros Catecu S.A., representada por don Adan Krippel Prosteka, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare ajustado a derecho el término de sus contratos, realizado el 15 de septiembre de 1998, por haber incurrido el empleador en las causales del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado, sostuvo que la fecha de ingreso de los trabajadores es efectiva, desconoció el atraso y descuentos en el pago de las remuneraciones, que la situación previsional y de salud se encuentra al día, que las remuneraciones se pagan de acuerdo a lo que establece la ley, que las asignaciones familiares se encuentran al día, que los trabajadores abandonaron sus labores y que se reincorporaron y que los propios trabajadores ponen término a sus contratos, no obstante que se encuentran trabajando en la fábrica y que no adeuda las prestaciones reclamadas. La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que ninguna relación contra ctual la vincula con los demandantes, por lo tanto, ignora los hechos relativos a la terminación de los contratos de trabajo. Agrega que es una empresa absolutamente autónoma y que no es la dueña de la obra o faena y que la empleadora de los actores nunca ha formado parte del proceso productivo de Catecu S.A., existiendo sólo relaciones comerciales entre las empresas, en virtud de las cuales Calzados Jarek produce determinadas piezas de calzado, por cierto valor, las que debidamente facturadas son vendidas a Catecu S.A. por la demandada principal. En sentencia de veintitrés de octubre de dos mil, escrita a fojas 102, el tribunal de primer grado acogió la demanda en los términos que indica sólo en contra de la demandada principal y la desestimó en contra de la demandada subsidiaria. Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 153, revocó la de primer grado en cuanto desestimó la demanda en contra de Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros Catecu S.A. y declaró, en cambio, que se acoge la referida acción y, en consecuencia, condena a la demandada subsidiaria también al pago de las prestaciones que por el fallo de primer grado se impone a la demandada principal y confirma en lo demás. En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción al artículo 64 del Código del Trabajo. El recurrente alega que al apreciar la confesión de las demandadas, el fallo ha concluido cuestiones que no corresponden en derecho, forzando indebidamente la aplicación del artículo 64 citado. Añade que la confesión sólo permite concluir oraciones de compraventa de productos de una empresa con otra, pero en ningún caso de empresa principal a contratista. Indica que se extralimita la apreciación de la prueba, pues no existen antecedentes para concluir que Calzados Jarek es contratista de Catecu S.A. Argumenta que debe existir un contrato civil entre el contratist a y la empresa principal y que contenga estipulaciones precisas respecto a las obligaciones laborales y previsionales de la contratista con los trabajadores. Termina explicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.
Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes: a) se tiene por acreditada la existencia de la relación entre los demandantes y la demandada principal; que la remuneración pactada es la que indican los actores y que el empleador con sus acciones y hechos dio pie a que se configurara la causal de despido indirecto contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, ya que cerró la fábrica y no pagó los sueldos correspondientes. b) los actores entraron a prestar servicios a la demandada principal, en las fechas indicadas en la demanda y su separación se realizó en el mes de septiembre de 1998, específicamente la segunda semana de ese mes. c) se adeudan las prestaciones reclamadas. d) se encuentra acreditado que Catecu S.A. encomendaba a Jarek S.A. el corte, cosido y preparación del aparado de calzado, lo que corresponde precisamente a su giro propio.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la terminación de los contratos de trabajo por parte de los demandantes se ajustó a derecho y condenaron a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnización substitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, compensación de feriado legal y proporcional, gratificación legal por los dos últimos años trabajados y tres semanas de remuneraciones.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto la controversia se circunscribe a determinar el alcance del artículo 64 del Código del Trabajo, en orden a establecer si la empresa Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cuero Catecu S.A. es responsable subsidiaria en los términos de ese artículo, en relación a los trabajadores contratados por la demandada principal.
Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...
Sexto: Que, por otro lado, útil resulta consignar la disposición contenida en el artículo 3º del Código del ramo, cuyo inciso final dispone: Para todos los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Séptimo: Que basado en este concepto este Tribunal ya ha sostenido que la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia. Así también se ha determinado que constituye un derecho del hombre organizarse para producir y que tal derecho emana de su naturaleza. La ley ha de reconocerle ese derecho. No se lo otorga, sino que sólo puede estar en condiciones de reglamentarlo y ampararlo. Tal facultad del ser humano ha ido variando, en cuanto a su forma de ejercicio, con el transcurso del tiempo y ha ido adoptando evolucionados y diferentes modelos.
Octavo: Que en la misma línea de ideas es dable asentar que las expresiones contratista y subcontratista que emplea el artículo 64, ya transcrito, datan del Código de 1931, época en que, indudablemente, el concepto de empresa y de sus fines, eran muy distintos a los actuales. Así, atento a tales cambios, en la especie, ha de hacerse primar no sólo el espíritu de la ley, esto es, aquello que se ha querido proteger o resguardar en su oportunidad, sino también el principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean. Es la supremacía del bien jurídico último protegido y del principio citado los que han debido imponerse en la resolución de la presente controversia.
Noveno: Que, en tal orden de ideas, es dable sustentar que el legislador ha querido referirse, al em plear en el artículo 64 del Código del ramo, las expresiones contratista o subcontratista, a aquellas entidades que colaboran en la obtención de los fines propios de una empresa, es decir, a las organizaciones que tienden, con su actividad, a hacer más eficiente y expedito el logro del fin empresarial. En efecto, una unidad económica que persigue un fin productivo, puede, en determinadas condiciones, ante la ausencia o frente a los requerimientos técnicos específicos del mercado, precisar de la colaboración de otras organizaciones que se encuentren en situación más adecuada y óptima de brindarla para conseguir el fin proyectado.
Décimo: Que asentado tal criterio, es de toda lógica concluir que, en la especie, la demandada subsidiaria -la que se ha lucrado o beneficiado con los servicios prestados por los demandantes- debe resultar responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que asumió la empleadora con los trabajadores por ella contratados. No obsta a ello el hecho que la demandada principal haya contratado por su parte a los actores, ya que obtuvo, en su momento, beneficios patrimoniales de los servicios desarrollados y se ha tratado, en fin, de proteger los derechos laborales que asisten a los demandantes.
Undécimo: Que, por ende, al atribuirse responsabilidad subsidiaria a la demandada Catecu S.A. en tal carácter, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en error de derecho en la interpretación del artículo 64 del Código del ramo, sino que, por el contrario, se lo ha aplicado correctamente.
Por ello procede rechazar el presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 155, contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 153.
Se previene que el Ministro señor Marín concurre al rechazo del recurso de casación de que se trata, considerando, además, que la demandada subsidiaria pudo ser condenada en las instancias indistintamente con la demandada principal, no sólo como subsidiaria, atendidas las característi cas de la vinculación entre una y otra empresa. Por ello, resulta responsable de las indemnizaciones a que fue condenada la empleadora directa de los demandantes. Regístrese y devuélvase.
Nº 3.792-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis H., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. No firma , no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, el Ministro señor Benquis, por encontrase con permiso. Santiago, 23 de septiembre de 2003.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario