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lunes, 29 de noviembre de 2004

Juicio ejecutivo - 25/11/04 - Rol Nº 2360-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 3984-96, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados Instituto de Normalización Previsional (INP) con Montesinos Rodríguez Víctor Eduardo, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 120, rechazó, con costas, las excepciones opuestas por el ejecutado, y ordenó proseguir la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de su crédito en capital, intereses y costas. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 169. En contra de ella, la misma parte ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna faltó a trámites o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito para cuyo defecto las leyes previenen expresamente que hay nulidad como lo establece el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, expresa, tal como lo dice la sentencia el Instituto de Normalización Previsional interpone demanda en juicio ordinario a don Víctor Manuel Montesinos Rodríguez y en la parte petitoria, solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo.. En seguida, explica el recurrente que interponiendo un juicio ordinario el tribunal despacha orden de mandamiento de ejecución y embargo sin percatarse de que la demanda es de aquella naturaleza y, sin embargo, l a tramita como juicio ejecutivo; SEGUNDO: Que, siendo el recurso de casación en la forma un recurso de derecho estricto, debe cumplir ciertas exigencias que la ley determina, siendo de rigor que quien lo deduce debe hacer mención expresa y determinada del vicio o defecto en que lo funda y mencionar la ley que concede el recurso por la causal que invoca, como lo ordena el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumple en el presente caso, por lo que procede declarar su inadmisibilidad; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: TERCERO: Que este recurso se funda en la vulneración de los artículos 1505, 1506, 1507, 2514 y 2515 del Código Civil y 464 Nº17 del de Procedimiento Civil; CUARTO: Que el recurrente sostiene que su parte alegó la prescripción general de cinco años, que se cuenta desde que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es desde julio de 1991, pues, según el propio demandante, el ejecutado dejó de pagar el crédito desde julio de 1991 hasta octubre de 1996. Agrega que los sentenciadores resolvieron que no obstante tratarse de un crédito que vencía el año 2000, al interponer la demanda y requerir de pago por el total de la obligación, desapareció el derecho de ir cobrando cuota por cuota a fin de que no operara la prescripción en contra de los derechos de la demandante. Afirma, en seguida, que la Corte de Apelaciones de Santiago, hizo una errada interpretación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en relación a los artículos 1505, 1506 y 1507 del mismo cuerpo legal, en orden a que la demandante había optado por exigir el total de la obligación y no respetar esa voluntad del demandante, haciendo una interpretación propia que sólo es aplicable cuando no se ha hecho valer la cláusula de aceleración, la que empezó a regir en el año 1991 y al haberse interpuesto la demanda en el año 1996, había transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible conforme al artículo 2514 del Código Civil. (sic); QUINTO: Que, para la resolución del presente recurso, útil resulta tener presente los siguientes antecedentes de esta causa: a) que el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la Caja de Previsión Gildemeister, dedujo demanda ejecutiva en contra de don Víctor Montesinos Rodríguez, con el objeto de que este último pague la suma de $10.362.653 más reajustes e intereses penales correspondientes, con costas; b) que el crédito que cobra el actor tiene su origen en un mutuo hipotecario otorgado al ejecutado para la adquisición de una vivienda, el que se pactó que debía pagarse en 240 cuotas mensuales, y que el ejecutado dejó de hacerlo a partir de la cuota correspondiente al mes de julio de 1991; c) que al deducir su demanda el Instituto señaló que conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato, quedó habilitado para que en caso de mora en más de tres dividendos, podía hacer exigible el total de la deuda, como si fuera de plazo vencido, y por aplicación de la misma, la que es facultativa para el acreedor, ejerció precisamente esta acción; d) que el ejecutado opuso las excepciones del artículo 464 Nºs 7, 9, 11 y 17, fundando esta última en que de la propia demanda y de lo prescrito en el artículo 57 inciso 1º de la Ley Nº 16.807, se desprende que su deuda se hizo exigible en octubre de 1991, razón por lo que en su concepto- se encuentra prescrita; e) que los jueces del fondo rechazaron todas las excepciones, y tratándose de la de prescripción en particular señalaron que la cláusula de aceleración, invocada por el ejecutante, es de carácter facultativa para el acreedor, pudiendo este hacer efectivo el total de lo adeudado durante la vigencia del crédito, al estar establecida en su propio beneficio; f) que, concluyen, que al tratarse de un crédito otorgado en 1980, a veinte años, al interponer la demanda y notificarla, no había operado la prescripción invocada; SEXTO: Que los jueces del fondo para rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, establecieron como hecho de la causa, que la cláusula de aceleración invocada es facultativa para el acreedor, que ella está establecida en su beneficio, pudiendo hacer efectivo el total de lo adeudado durante toda la vigencia del crédito, no habiendo operado en consecuencia la prescripción al momento de interponer y notificar la demanda; SEPTIMO: Que, la d eterminación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas, como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por consiguiente, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo, por el contrario, debe mantenerse como inamovible, máxime cuando a su respecto ni siquiera se ha denunciado alguna eventual infracción de normas reguladoras de la prueba; OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, que han sido deducidos por el abogado don Raúl Merino Castro, en representación del ejecutado señor Eduardo Montesinos Rodríguez, en lo principal y primer otrosí de fojas 172, respectivamente, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 169. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 2360-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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