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lunes, 29 de noviembre de 2004

Juicio ejecutivo - 25/11/04 - Rol N潞 2360-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 3984-96, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados Instituto de Normalizaci贸n Previsional (INP) con Montesinos Rodr铆guez V铆ctor Eduardo, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintis茅is de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 120, rechaz贸, con costas, las excepciones opuestas por el ejecutado, y orden贸 proseguir la ejecuci贸n, hasta hacerse entero y cumplido pago de su cr茅dito en capital, intereses y costas. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirm贸 por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 169. En contra de ella, la misma parte ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna falt贸 a tr谩mites o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito para cuyo defecto las leyes previenen expresamente que hay nulidad como lo establece el N潞9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, expresa, tal como lo dice la sentencia el Instituto de Normalizaci贸n Previsional interpone demanda en juicio ordinario a don V铆ctor Manuel Montesinos Rodr铆guez y en la parte petitoria, solicita que se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo.. En seguida, explica el recurrente que interponiendo un juicio ordinario el tribunal despacha orden de mandamiento de ejecuci贸n y embargo sin percatarse de que la demanda es de aquella naturaleza y, sin embargo, l a tramita como juicio ejecutivo; SEGUNDO: Que, siendo el recurso de casaci贸n en la forma un recurso de derecho estricto, debe cumplir ciertas exigencias que la ley determina, siendo de rigor que quien lo deduce debe hacer menci贸n expresa y determinada del vicio o defecto en que lo funda y mencionar la ley que concede el recurso por la causal que invoca, como lo ordena el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que no se cumple en el presente caso, por lo que procede declarar su inadmisibilidad; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: TERCERO: Que este recurso se funda en la vulneraci贸n de los art铆culos 1505, 1506, 1507, 2514 y 2515 del C贸digo Civil y 464 N潞17 del de Procedimiento Civil; CUARTO: Que el recurrente sostiene que su parte aleg贸 la prescripci贸n general de cinco a帽os, que se cuenta desde que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es desde julio de 1991, pues, seg煤n el propio demandante, el ejecutado dej贸 de pagar el cr茅dito desde julio de 1991 hasta octubre de 1996. Agrega que los sentenciadores resolvieron que no obstante tratarse de un cr茅dito que venc铆a el a帽o 2000, al interponer la demanda y requerir de pago por el total de la obligaci贸n, desapareci贸 el derecho de ir cobrando cuota por cuota a fin de que no operara la prescripci贸n en contra de los derechos de la demandante. Afirma, en seguida, que la Corte de Apelaciones de Santiago, hizo una errada interpretaci贸n de los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil en relaci贸n a los art铆culos 1505, 1506 y 1507 del mismo cuerpo legal, en orden a que la demandante hab铆a optado por exigir el total de la obligaci贸n y no respetar esa voluntad del demandante, haciendo una interpretaci贸n propia que s贸lo es aplicable cuando no se ha hecho valer la cl谩usula de aceleraci贸n, la que empez贸 a regir en el a帽o 1991 y al haberse interpuesto la demanda en el a帽o 1996, hab铆a transcurrido cinco a帽os desde que la obligaci贸n se hizo exigible conforme al art铆culo 2514 del C贸digo Civil. (sic); QUINTO: Que, para la resoluci贸n del presente recurso, 煤til resulta tener presente los siguientes antecedentes de esta causa: a) que el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, como sucesor de la Caja de Previsi贸n Gildemeister, dedujo demanda ejecutiva en contra de don V铆ctor Montesinos Rodr铆guez, con el objeto de que este 煤ltimo pague la suma de $10.362.653 m谩s reajustes e intereses penales correspondientes, con costas; b) que el cr茅dito que cobra el actor tiene su origen en un mutuo hipotecario otorgado al ejecutado para la adquisici贸n de una vivienda, el que se pact贸 que deb铆a pagarse en 240 cuotas mensuales, y que el ejecutado dej贸 de hacerlo a partir de la cuota correspondiente al mes de julio de 1991; c) que al deducir su demanda el Instituto se帽al贸 que conforme a lo dispuesto en la cl谩usula octava del contrato, qued贸 habilitado para que en caso de mora en m谩s de tres dividendos, pod铆a hacer exigible el total de la deuda, como si fuera de plazo vencido, y por aplicaci贸n de la misma, la que es facultativa para el acreedor, ejerci贸 precisamente esta acci贸n; d) que el ejecutado opuso las excepciones del art铆culo 464 N潞s 7, 9, 11 y 17, fundando esta 煤ltima en que de la propia demanda y de lo prescrito en el art铆culo 57 inciso 1潞 de la Ley N潞 16.807, se desprende que su deuda se hizo exigible en octubre de 1991, raz贸n por lo que en su concepto- se encuentra prescrita; e) que los jueces del fondo rechazaron todas las excepciones, y trat谩ndose de la de prescripci贸n en particular se帽alaron que la cl谩usula de aceleraci贸n, invocada por el ejecutante, es de car谩cter facultativa para el acreedor, pudiendo este hacer efectivo el total de lo adeudado durante la vigencia del cr茅dito, al estar establecida en su propio beneficio; f) que, concluyen, que al tratarse de un cr茅dito otorgado en 1980, a veinte a帽os, al interponer la demanda y notificarla, no hab铆a operado la prescripci贸n invocada; SEXTO: Que los jueces del fondo para rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el ejecutado, establecieron como hecho de la causa, que la cl谩usula de aceleraci贸n invocada es facultativa para el acreedor, que ella est谩 establecida en su beneficio, pudiendo hacer efectivo el total de lo adeudado durante toda la vigencia del cr茅dito, no habiendo operado en consecuencia la prescripci贸n al momento de interponer y notificar la demanda; SEPTIMO: Que, la d eterminaci贸n de la voluntad e intenci贸n de los contratantes, esto es, la interpretaci贸n de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas, como fruto de la valoraci贸n de las probanzas rendidas y, por consiguiente, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo, por el contrario, debe mantenerse como inamovible, m谩xime cuando a su respecto ni siquiera se ha denunciado alguna eventual infracci贸n de normas reguladoras de la prueba; OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 768 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, que han sido deducidos por el abogado don Ra煤l Merino Castro, en representaci贸n del ejecutado se帽or Eduardo Montesinos Rodr铆guez, en lo principal y primer otros铆 de fojas 172, respectivamente, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 169. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol N潞 2360-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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