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viernes, 19 de noviembre de 2004

Naturaleza jurídica de guías de despacho - 29/10/03 - Rol Nº 4681-02

DOCTRINA:
  • La naturaleza jurídica de las Guías de Despachos hacen que no puedan considerarse en el tipo infraccional del art. 97, Nº 16 del Código Tributario

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº4681-02 la contribuyente, Forestal BIO-BIO S.A., interpuso recurso de casación en el fondo en contra la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil dos, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual éste desestimó la reclamación presentada por la referida contribuyente en contra de la denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, por extravío de guías de despacho y, estimando este hecho como constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 97 Nº16 del Código Tributario, le impuso una sanción de multa. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación atribuye al fallo de segundo grado errores de derecho, que se habrían manifestado en transgresiones a lo dispuesto en los artículos 97 Nº16 del Código Tributario y 19 Nº3 de la Constitución Política de la República;

2º) Que, fundamentando semejante apreciación, se expone por la recurrente que el talonario de guías de despacho a que correspondían aquéllas que se perdieron, se destruyó en un incendio que afectó las oficinas de la empresa forestal Santa Elena Limitada, cliente suya, donde se encontraba en razón de las operaciones comerciales que realizaba con esta última; siniestro que fue denunciado a la justicia del cr imen, además de practicarse las publicaciones pertinentes y darse aviso al Servicio de Impuestos Internos, antes de cualquier citación o requerimiento tributario; no obstante lo cual, el Servicio de Impuestos Internos levantó acta denuncia y el juez tributario, desestimando los descargos aducidos por su parte, le aplicó una sanción de multa, mediante decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida;

3º) Que, según el recurso, el fallo vulneró el precitado artículo 97 Nº16 del Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto previsión típica en que los sentenciadores subsumen la situación descrita-; puesto que las guías de despacho no se corresponden con la naturaleza y objeto de los documentos a que se refiere esa disposición normativa, habida cuenta de que ellas no tienen por finalidad documentar la venta de las especies que es el hecho gravado- sino la entrega o retiro de las mismas, hecho este que puede o no corresponder a una operación afecta; no pudiendo, por otra parte, sostenerse que se trate de instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, dado que las operaciones de que dan cuenta tienen que resultar respaldadas en la factura respectiva, cualquiera sea la fecha de su emisión; y tampoco, por último, es posible considerarlas como documentos relacionados con operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, desde que también sirven para amparar traslados no constitutivos de ventas. Concluye afirmando que sólo una errada interpretación del mencionado artículo 97 Nº16 del Código Tributario pudo llevar a la sentencia impugnada a estimar que el extravío de guías de despacho configura la infracción descrita en dicho precepto legal; 3º) Que la sentencia ha transgredido, además, esta misma norma prosigue la recurrente- al considerar que en ella se sanciona el solo hecho del extravío, con prescindencia de que este importe o no una actuación culpable, destinada a causar perjuicio fiscal; apreciación errónea, mediante la cual se vulnera, asimismo, el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la R epública, de acuerdo con el cual, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal. En otras palabras argumenta- la ley no puede sancionar una conducta meramente objetiva, soslayando las exigencias del principio de culpabilidad, que es base del sistema punitivo actual; máxime cuando, por su parte, se dio el aviso de extravío antes de cualquiera citación o requerimiento tributario y se practicaron las publicaciones contenidas en la ley con miras a impedir perjuicio fiscal, el que efectivamente no se produjo; y no se ha probado por parte del Servicio de Impuestos Internos que en el extravío de las guías de despacho hubiera existido mala fe o negligencia;

4º) Que, refiriéndose a la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se afirma que, en el caso de no haberse incurrido por los sentenciadores en las infracciones de ley que se viene de mencionar y haber, en cambio, dado correcta aplicación e interpretación a dicha normativa, se habría revocado el fallo de primera instancia, absolviendo a la contribuyente Forestal Bío-Bío S.A. de toda responsabilidad por la pérdida de documentación antes indicada;

5º) Que, dados los términos en que aparece planteado el recurso, la cuestión básica a dilucidar es aquélla de si las guías de despacho deben o no entenderse comprendidas dentro de la documentación de índole contable cuya pérdida o inutilización se sanciona en el precitado artículo 97 Nº16 del Código Tributario . Para obtener respuesta a esta interrogante debe acudirse al examen de las normas legales que se refieren a las guías de despacho y que se contienen en el Decreto Ley Nº825 de 1976 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Decreto Supremo Nº55 de 1977 del Ministerio de Hacienda, que constituye el Reglamento de dicho Decreto Ley, conocido como Ley del I.V.A.;

6º) Que el artículo 52 del mencionado Decreto Ley, ubicado en el párrafo 2º de su Título IV, denominado De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios, señala que "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectú en. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos". El artículo 53 del mismo texto legal prescribe, en seguida, que "Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y...; b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior";

7º) Que el artículo 55 del cuerpo legal indicado en el anterior considerando se refiere al momento en que deben extenderse las facturas y contempla en su inciso 4º la posibilidad de que la emisión de éstas sea postergada, disponiendo en el inciso siguiente que "En caso de que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas". El inciso octavo de este artículo dispone que la guía de despacho o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. A continuación señala que la no emisión de dichos documentos será sancionada en la forma prevista en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario;

8º) Que el artículo 59 de la Ley del I.V.A. dispone que los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en ella deben llevar los libros que determine el Reglamento y el artículo 60 agrega que "Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado...deberán abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos". El Reglamento referido -Decreto Supremo Nº55- reitera las normas antes indicadas, en los artículos 67 y siguientes y su artículo 70 señala que "La guía de despacho a que se refiere el artículo 55, inciso tercero de la ley, que deba ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos..., entre otros, que se extienda en triplicado, entregándose el original y segunda copia al comprador, el cual debe adherir el original a la factura que posteriormente reciba" (Nº4 de dicha disposición). A su vez, el artículo 71 bis del Reglamento establece que la emisión irregular de diversos documentos vinculados al tributo del I.V.A. entre los que aparecen las guías de despacho- se sancionará con arreglo al Nº10 del artículo 97 y el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda. El Título XIV del mismo Reglamento, referido a los Libros y Registros que deben llevar los contribuyentes del I.V.A., alude en su articulado al Libro de Compras y Ventas y a documentos tales como facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y de débito; no así a las guías de despacho;

9º) Que, de todo lo expresado se puede inferir que las guías de despacho no tienen por objeto documentar la venta de las especies, que constituye el hecho gravado, sino que la entrega o retiro de las mismas, que puede o no corresponder a una operación afecta; razón por la cual, no se puede sostener la tesis de que dichas guías sean documentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, ya que las operaciones que se asentarán en ella deben respaldarse con la factura correspondiente, cualquiera sea la fecha de su emisión. Tampoco cabe entender que sean instrumentos relacionados con las operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, pues como se ha expresado, ellas pueden también servir para amparar traslados que no constituyen ventas. De lo anterior se colige que el extravío de guías de despacho, emitidas o sin emitir, no es idóneo para configurar la infracción que en estos autos se ha imputado a la contribuyente, por no tener tales documentos la naturaleza jurídica y objeto de aquellos cuya pérdida o inutilización se sanciona en el tantas veces citado artículo 97 Nº16 del Código Tributario;

10º) Que, por consiguiente, al haber sancionado la sentencia impugnada a Forestal Bío-Bío S.A., por la pérdida de las guías de despacho comprendidas en el denuncia de autos, ha incurrido en un error de derecho que corresponde a esta Corte Suprema enmendar, acogiendo el recurso de casación planteado por esa contribuyente, sin que sea necesario analizar la otra infracción normativa también denunciada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.100, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil dos, escrita a fs.96, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard, quienes estuvieron por rechazar el aludido recurso, en virtud de las siguientes consideraciones: Primera.- Que los documentos de que se trata son de aquellos a que se refiere el artículo 97 Nº16 del Código Tributario. Así surge de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto dispone que "El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies". Ello en cuanto interesa para estos efectos; Segunda.- Que, por otro lado, según el artículo 55 del mismo texto legal, "En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deber 1n ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies". El inciso quinto del mismo precepto estatuye que "En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas". De lo anterior, entonces, surge la importancia de las guías de despacho, en lo tocante a la contabilidad que han de llevar los contribuyentes afectos a ella, particularmente en el caso de que no se extienda factura al momento de la entrega real o simbólica de determinadas especies; Tercera.- Que, por otro lado, las guías de despacho también tienen importancia para la segunda de las hipótesis que contempla el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, pues como surge de lo dicho anteriormente, se trata de documentos que están relacionados con las actividades afectas a impuesto, particularmente en el caso de que no se extienda factura al momento de la entrega real o simbólica de determinadas especies, pues cuando este último documento sea extendido, debe contener los datos relativos a la guía de despacho que la hubiere reemplazado; Cuarta.- Que, por lo expuesto precedentemente, los disidentes estiman que no se ha producido la infracción denunciada, del artículo 97 Nº16 del Código Tributario, pues los jueces del fondo han calificado adecuadamente la naturaleza jurídica de los documentos de que se trata; Quinta.- Que, tampoco se ha producido una infracción a la norma constitucional contenida en el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, puesto que la sanción aplicada se sustenta en los hechos establecidos en el proceso, lo que no pueden ser variados por esta Corte, a menos que se hayan transgredido normas relativas a la regulación de la prueba, las que no ha sido invocadas; Por todo lo anterior, los disidentes arriban a la conclusión de que no han producido los errores de derecho denunciados y, por ende, son de opinión de que el re curso de casación debe ser desechado. Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún y del voto disidente la Ministra Srta. Morales. Rol Nº 4681-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

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