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viernes, 19 de noviembre de 2004

Existencia de utilidades para el pago de gratificaciones - 22/09/03 - Rol N潞 4028-02

DOCTRINA:
  • R茅gimen del art. 50 del C. del Trabajo para el pago de gratificaciones no exige la existencia de utilidades

Santiago, veintid贸s de septiembre de dos mil tres.

Vistos: En estos autos, Rol N潞 4028-2.001, caratulados Araya Olivares, Eugenio Vitalicio con Ruiz-Tagle Humeres, Sergio, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecis茅is de enero de dos mil dos, escrita a fojas 35, la juez de primer grado acogi贸 la demanda y, en consecuencia, conden贸 a la demandada a pagar al actor la suma de $542.800, por concepto de gratificaci贸n correspondiente al a帽o 1999 y proporcional de 2.000, m谩s reajustes e intereses. Apelada por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de once de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 64, la confirm贸, sin modificaciones de fondo. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandada dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que, en el primer cap铆tulo del recurso, se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 42 letra e) y 50 del C贸digo del Trabajo, y 19 al 24 del C贸digo Civil, argumentando que el concepto de gratificaci贸n est谩 definido por el legislador y debe darse a la materia el significado legal espec铆fico, esto es, como parte de las utilidades. As铆, en concepto del recurrente la utilidad es el sustrato o presupuesto de hecho de la gratificaci贸n, entendida como forma de remuneraci贸n. Agrega que, en este caso, las partes en la cl谩usula del texto contractual del a帽o 1991, no crearon un sistema propio de gratificaci贸n, sino que adoptaron la alternativa legal del art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo. Es cierto que la referida cl谩usula no alude al 25% de la remuneraci贸n anual que el precepto se帽 ala, pero dado el elevado nivel de remuneraciones imperante en la empresa, ese porcentaje del sueldo representar铆a m谩s de tres veces el monto m谩ximo legal, por consiguiente, de haber procedido el pago de gratificaci贸n legal, invariablemente habr铆a debido aplicarse el tope o m谩ximo de 4,75 ingresos m铆nimos. Sostiene que pese a las imprecisiones de la sentencia atacada, lo mandado pagar es la gratificaci贸n legal calculada con la modalidad establecida en el art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, lo que no excluye la presencia del requisito de la esencia de la prestaci贸n, es decir, utilidades. Finalmente, en relaci贸n a este cap铆tulo, expone que si se hubiera dado correcta aplicaci贸n al art铆culo 42 letra e) del C贸digo Laboral, que define la noci贸n de gratificaci贸n y la vincula necesariamente al de utilidad, no habr铆a podido ordenarse el pago de esta forma de remuneraci贸n respecto de los a帽os 1999 y 2.000, en que la demandada no tuvo utilidades, sino p茅rdidas tributarias. Se帽ala que el segundo error de derecho en que habr铆an incurrido los sentenciadores, consiste en estimar subsistente la enmienda de 1潞 de febrero de 1991 introducida al contrato de trabajo de 1988, texto que hab铆a sido reemplazado por otro de 27 de agosto de 1999. Como infracci贸n de ley, en este aspecto, denuncia la conculcaci贸n de los art铆culos 10 del C贸digo del Trabajo, 1545 y 1567 inciso 1潞 del C贸digo Civil, al aplicar como remuneraci贸n propia de un contrato de trabajo vigente una modalidad de gratificaci贸n contenida en un contrato ya fenecido por la substituci贸n 铆ntegra de su texto en virtud de uno nuevo. Tambi茅n se infringe, en opini贸n del recurrente, los art铆culos 345, 50, 455 y 456, todos del C贸digo del Trabajo, al dar por establecida la vigencia del antiguo contrato sin que el actor haya aportado prueba alguna para acreditarla, desentendi茅ndose por un lado de la letra del texto y, por otro, de la confesi贸n del actor en igual sentido y finalmente de la presunci贸n que resulta de la inaplicaci贸n tan prolongada de aquella cl谩usula.

Segundo: Que, de lo rese帽ado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas. En efecto el recurrente, en primer lugar, reconociendo la vigencia del pacto contractual de 1991, sostiene que lo convenido por la s partes en esa modificaci贸n fue la forma de pago de la gratificaci贸n legal, y ante la ausencia de utilidades l铆quidas en el periodo cobrado, desconoce el derecho del actor a percibirla por no cumplirse el requisito esencial que la genera. En segundo lugar plantea -conforme a la interpretaci贸n que desarrolla- que la referida modificaci贸n contractual, no est谩 vigente, pues la relaci贸n laboral entre las partes se rige 铆ntegramente por el contrato suscrito en 1999, texto que no hace alusi贸n a la gratificaci贸n demandada.

Tercero: Que el car谩cter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad 煤ltima la de fijar el recto alcance, sentido y aplicaci贸n de la Ley, no puede admitirse que se viertan en 茅l reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado cap铆tulo de impugnaci贸n ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, as铆, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Cuarto: Que, por las razones apuntadas, s贸lo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalizaci贸n que determina, ineludiblemente, su rechazo.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, en lo atinente con la gratificaci贸n, ha de tenerse presente lo sostenido por este Tribunal en orden a que de las diversas normas relativas al tema puede extraerse que el legislador instituy贸 dos sistemas de gratificaci贸n legal. En efecto, se ha resuelto con anterioridad que ..mientras el sistema que prev茅 el art铆culo 47 involucra una cuant铆a nominalmente mayor, es lo cierto que tiene car谩cter aleatorio o hipot茅tico, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades l铆quidas cuanto, primordialmente al monto que ellas alcancen. A su vez, y, en contraposici贸n, el del art铆culo 50 es de un incuestionable car谩cter garantizado o cierto, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la m铆nima expresi贸n. Dicho en otros t茅rminos, de uno en el que la gratificaci贸n o su monto, se presenta como exigible sea cual fuere la utilidad l铆quida que se obtuviere. En este contexto, si los litigantes optaron por el sistema establecido en el art铆culo 50 del C贸digo del ramo -como lo sentaron los jueces del grado- se est谩 en presencia de una gratificaci贸n pagadera mensualmente y a todo evento, independiente de la existencia o inexistencia de utilidades.

Sexto: Que, por otro lado, se debe agregar que la interpretaci贸n de las cl谩usulas contractuales corresponde a los jueces de la instancia quienes son soberanos en la apreciaci贸n de la prueba y en el establecimiento de los hechos de la causa.

S茅ptimo: Que, por lo razonado, conforme a la doctrina antes citada, los sentenciadores no han podido incurrir en los errores de derechos en los t茅rminos planteados y, en consecuencia, el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 65, respecto de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 64. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.

Rol N潞 4028-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C., y el abogado integrante se帽or Juan Infante. No firma el abogado integrante se帽or Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Santiago, 22 de Septiembre de 2003.

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