DOCTRINA:
- Régimen del art. 50 del C. del Trabajo para el pago de gratificaciones no exige la existencia de utilidades
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil tres.
Vistos: En estos autos, Rol Nº 4028-2.001, caratulados Araya Olivares, Eugenio Vitalicio con Ruiz-Tagle Humeres, Sergio, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil dos, escrita a fojas 35, la juez de primer grado acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $542.800, por concepto de gratificación correspondiente al año 1999 y proporcional de 2.000, más reajustes e intereses. Apelada por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de once de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 64, la confirmó, sin modificaciones de fondo. En contra de esta última decisión la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el primer capítulo del recurso, se denuncia la vulneración de los artículos 42 letra e) y 50 del Código del Trabajo, y 19 al 24 del Código Civil, argumentando que el concepto de gratificación está definido por el legislador y debe darse a la materia el significado legal específico, esto es, como parte de las utilidades. Así, en concepto del recurrente la utilidad es el sustrato o presupuesto de hecho de la gratificación, entendida como forma de remuneración. Agrega que, en este caso, las partes en la cláusula del texto contractual del año 1991, no crearon un sistema propio de gratificación, sino que adoptaron la alternativa legal del artículo 50 del Código del Trabajo. Es cierto que la referida cláusula no alude al 25% de la remuneración anual que el precepto señ ala, pero dado el elevado nivel de remuneraciones imperante en la empresa, ese porcentaje del sueldo representaría más de tres veces el monto máximo legal, por consiguiente, de haber procedido el pago de gratificación legal, invariablemente habría debido aplicarse el tope o máximo de 4,75 ingresos mínimos. Sostiene que pese a las imprecisiones de la sentencia atacada, lo mandado pagar es la gratificación legal calculada con la modalidad establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, lo que no excluye la presencia del requisito de la esencia de la prestación, es decir, utilidades. Finalmente, en relación a este capítulo, expone que si se hubiera dado correcta aplicación al artículo 42 letra e) del Código Laboral, que define la noción de gratificación y la vincula necesariamente al de utilidad, no habría podido ordenarse el pago de esta forma de remuneración respecto de los años 1999 y 2.000, en que la demandada no tuvo utilidades, sino pérdidas tributarias. Señala que el segundo error de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, consiste en estimar subsistente la enmienda de 1º de febrero de 1991 introducida al contrato de trabajo de 1988, texto que había sido reemplazado por otro de 27 de agosto de 1999. Como infracción de ley, en este aspecto, denuncia la conculcación de los artículos 10 del Código del Trabajo, 1545 y 1567 inciso 1º del Código Civil, al aplicar como remuneración propia de un contrato de trabajo vigente una modalidad de gratificación contenida en un contrato ya fenecido por la substitución íntegra de su texto en virtud de uno nuevo. También se infringe, en opinión del recurrente, los artículos 345, 50, 455 y 456, todos del Código del Trabajo, al dar por establecida la vigencia del antiguo contrato sin que el actor haya aportado prueba alguna para acreditarla, desentendiéndose por un lado de la letra del texto y, por otro, de la confesión del actor en igual sentido y finalmente de la presunción que resulta de la inaplicación tan prolongada de aquella cláusula.
Segundo: Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas. En efecto el recurrente, en primer lugar, reconociendo la vigencia del pacto contractual de 1991, sostiene que lo convenido por la s partes en esa modificación fue la forma de pago de la gratificación legal, y ante la ausencia de utilidades líquidas en el periodo cobrado, desconoce el derecho del actor a percibirla por no cumplirse el requisito esencial que la genera. En segundo lugar plantea -conforme a la interpretación que desarrolla- que la referida modificación contractual, no está vigente, pues la relación laboral entre las partes se rige íntegramente por el contrato suscrito en 1999, texto que no hace alusión a la gratificación demandada.
Tercero: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.
Cuarto: Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, en lo atinente con la gratificación, ha de tenerse presente lo sostenido por este Tribunal en orden a que de las diversas normas relativas al tema puede extraerse que el legislador instituyó dos sistemas de gratificación legal. En efecto, se ha resuelto con anterioridad que ..mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cierto que tiene carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades líquidas cuanto, primordialmente al monto que ellas alcancen. A su vez, y, en contraposición, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la mínima expresión. Dicho en otros términos, de uno en el que la gratificación o su monto, se presenta como exigible sea cual fuere la utilidad líquida que se obtuviere. En este contexto, si los litigantes optaron por el sistema establecido en el artículo 50 del Código del ramo -como lo sentaron los jueces del grado- se está en presencia de una gratificación pagadera mensualmente y a todo evento, independiente de la existencia o inexistencia de utilidades.
Sexto: Que, por otro lado, se debe agregar que la interpretación de las cláusulas contractuales corresponde a los jueces de la instancia quienes son soberanos en la apreciación de la prueba y en el establecimiento de los hechos de la causa.
Séptimo: Que, por lo razonado, conforme a la doctrina antes citada, los sentenciadores no han podido incurrir en los errores de derechos en los términos planteados y, en consecuencia, el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 65, respecto de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 64. Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol Nº 4028-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y el abogado integrante señor Juan Infante. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Santiago, 22 de Septiembre de 2003.
Vistos: En estos autos, Rol Nº 4028-2.001, caratulados Araya Olivares, Eugenio Vitalicio con Ruiz-Tagle Humeres, Sergio, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil dos, escrita a fojas 35, la juez de primer grado acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $542.800, por concepto de gratificación correspondiente al año 1999 y proporcional de 2.000, más reajustes e intereses. Apelada por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de once de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 64, la confirmó, sin modificaciones de fondo. En contra de esta última decisión la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el primer capítulo del recurso, se denuncia la vulneración de los artículos 42 letra e) y 50 del Código del Trabajo, y 19 al 24 del Código Civil, argumentando que el concepto de gratificación está definido por el legislador y debe darse a la materia el significado legal específico, esto es, como parte de las utilidades. Así, en concepto del recurrente la utilidad es el sustrato o presupuesto de hecho de la gratificación, entendida como forma de remuneración. Agrega que, en este caso, las partes en la cláusula del texto contractual del año 1991, no crearon un sistema propio de gratificación, sino que adoptaron la alternativa legal del artículo 50 del Código del Trabajo. Es cierto que la referida cláusula no alude al 25% de la remuneración anual que el precepto señ ala, pero dado el elevado nivel de remuneraciones imperante en la empresa, ese porcentaje del sueldo representaría más de tres veces el monto máximo legal, por consiguiente, de haber procedido el pago de gratificación legal, invariablemente habría debido aplicarse el tope o máximo de 4,75 ingresos mínimos. Sostiene que pese a las imprecisiones de la sentencia atacada, lo mandado pagar es la gratificación legal calculada con la modalidad establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, lo que no excluye la presencia del requisito de la esencia de la prestación, es decir, utilidades. Finalmente, en relación a este capítulo, expone que si se hubiera dado correcta aplicación al artículo 42 letra e) del Código Laboral, que define la noción de gratificación y la vincula necesariamente al de utilidad, no habría podido ordenarse el pago de esta forma de remuneración respecto de los años 1999 y 2.000, en que la demandada no tuvo utilidades, sino pérdidas tributarias. Señala que el segundo error de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, consiste en estimar subsistente la enmienda de 1º de febrero de 1991 introducida al contrato de trabajo de 1988, texto que había sido reemplazado por otro de 27 de agosto de 1999. Como infracción de ley, en este aspecto, denuncia la conculcación de los artículos 10 del Código del Trabajo, 1545 y 1567 inciso 1º del Código Civil, al aplicar como remuneración propia de un contrato de trabajo vigente una modalidad de gratificación contenida en un contrato ya fenecido por la substitución íntegra de su texto en virtud de uno nuevo. También se infringe, en opinión del recurrente, los artículos 345, 50, 455 y 456, todos del Código del Trabajo, al dar por establecida la vigencia del antiguo contrato sin que el actor haya aportado prueba alguna para acreditarla, desentendiéndose por un lado de la letra del texto y, por otro, de la confesión del actor en igual sentido y finalmente de la presunción que resulta de la inaplicación tan prolongada de aquella cláusula.
Segundo: Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas. En efecto el recurrente, en primer lugar, reconociendo la vigencia del pacto contractual de 1991, sostiene que lo convenido por la s partes en esa modificación fue la forma de pago de la gratificación legal, y ante la ausencia de utilidades líquidas en el periodo cobrado, desconoce el derecho del actor a percibirla por no cumplirse el requisito esencial que la genera. En segundo lugar plantea -conforme a la interpretación que desarrolla- que la referida modificación contractual, no está vigente, pues la relación laboral entre las partes se rige íntegramente por el contrato suscrito en 1999, texto que no hace alusión a la gratificación demandada.
Tercero: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.
Cuarto: Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, en lo atinente con la gratificación, ha de tenerse presente lo sostenido por este Tribunal en orden a que de las diversas normas relativas al tema puede extraerse que el legislador instituyó dos sistemas de gratificación legal. En efecto, se ha resuelto con anterioridad que ..mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cierto que tiene carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades líquidas cuanto, primordialmente al monto que ellas alcancen. A su vez, y, en contraposición, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la mínima expresión. Dicho en otros términos, de uno en el que la gratificación o su monto, se presenta como exigible sea cual fuere la utilidad líquida que se obtuviere. En este contexto, si los litigantes optaron por el sistema establecido en el artículo 50 del Código del ramo -como lo sentaron los jueces del grado- se está en presencia de una gratificación pagadera mensualmente y a todo evento, independiente de la existencia o inexistencia de utilidades.
Sexto: Que, por otro lado, se debe agregar que la interpretación de las cláusulas contractuales corresponde a los jueces de la instancia quienes son soberanos en la apreciación de la prueba y en el establecimiento de los hechos de la causa.
Séptimo: Que, por lo razonado, conforme a la doctrina antes citada, los sentenciadores no han podido incurrir en los errores de derechos en los términos planteados y, en consecuencia, el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 65, respecto de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 64. Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol Nº 4028-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y el abogado integrante señor Juan Infante. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Santiago, 22 de Septiembre de 2003.
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