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viernes, 19 de noviembre de 2004

Daño moral de personas jurídicas - 25/10/03 - Rol Nº 1654-02

DOCTRINA:
  • Error de digitación en suma demandada, en escrito de apelación, no permite hablar de ultra petita si luego se acoge tal monto
  • Las personas jurídicas sí pueden experimentar daño moral (dos votos de minoría)

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa rol Nº 749-99, del Cuarto Juzgado del Crimen de Talca, se ha investigado la posible comisión del delito de apropiación indebida en contra de la Fundación Hogar de Cristo, filial Talca, y la participación que en dicho ilícito le habría correspondido a Sergio Erick Rodrigo Benavente Escalona, ya individualizado en autos. Por sentencia de fecha diez de enero de dos mil uno, rolante a fojas 706 y siguientes del expediente, se condenó al procesado como autor del referido delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, en relación con el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo de leyes, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa de veintiuna unidades tributarias mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa, y al pago de la suma de $16.082.990 (dieciséis millones ochenta y dos mil novecientos noventa pesos), por concepto de daño material, a favor de la demandante Fundación Hogar de Cristo, filial Talca. Concurriendo los requisitos establecidos por la Ley 18.216 se le concedió el beneficio de la libertad vigilada, consistente en el sometimiento del condenado a un tratamiento intensivo e individualizado bajo la vigilancia y orientación de un delegado de libertad vigilada de Gendarmería de Chile.

Apelada esta sentencia por el querellante, la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca mediante fallo de fecha veintidós de abril de dos mil dos, escrito a fojas 740 y siguientes de la causa, la revocó, en cuanto a la exención del sentenciado de satisfacer la indemnización civil, multas y costas a que ha sido condenado y resolvió, en su lugar, que debía cumplir con dicha exigencia para hacer uso del beneficio de libertad vigilada que le fue concedido, y en cuanto rechazó la demanda de condenar a Benavente Escalona a pagar la suma que señala por concepto de daño moral, haciendo lugar a ella sólo en cuanto se lo condenó a pagar $10.000.000 (diez millones de pesos) por este concepto, a la demandante Fundación Hogar de Cristo, filial Talca. Se lo condenó en costas y se aprobó, en su parte consultada, la referida sentencia, con declaración de que se redujo a tres años y un día el plazo de tratamiento y observación impuesto al encartado para gozar del beneficio de libertad vigilada.

El apoderado de la parte querellada, a fojas 743 y siguientes del proceso, interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de esta última sentencia, fundando el primero en el artículo 541 N12 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos Nº3 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y en el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con el 768 N4del Código de Procedimiento Civil y el segundo en la causal 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, además, en una infracción del artículo 545 del Código Civil. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en lo concerniente al recurso de casación en la forma, el libelo sostiene que se ha omitido, durante el juicio, la práctica de una diligencia dispuesta expresamente por la ley bajo pena de nulidad, porque en la resolución y notificación que rola a fojas 705 falta la autorización del funcionario a quien corresponde dar fe o certificado del acto, la cual, con arreglo al artículo 61 inciso final del Código de Procedimiento Civil es esencial para la validez de la actuación. Asimismo, alega que la sentencia ha sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, pues se habría acordado una indemnización por daño moral ascendente a $10.000.000 (diez millones de pesos), en circunstancias de que el querellante sólo habría reclamado $2.000.000 (dos millones de pesos).

2º Que, a su vez, por lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, se alega que el fallo impugnado violó las leyes reguladoras de la prueba al no dar valor a las rendidas para acreditar que el procesado se encontraría en la imposibilidad de satisfacer las indemnizaciones civiles a que se lo ha condenado, y sometiéndolo como consecuencia de ello a la obligación de pagarlas para gozar del beneficio de la libertad vigilada. Asimismo, que en el aspecto civil vulneraría el artículo 545 del Código Civil al otorgar una indemnización por el daño moral a una persona jurídica, en circunstancias de que este sólo procedería respecto de las personas naturales.

3º Que, por lo que atañe al primer motivo de casación en la forma, basta para desestimarlo observar que el vicio reclamado, como lo reconoce el propio recurrente, se habría producido ya en la sentencia de primer grado, sin que él lo haya reclamado pues, como aparece de la certificación de fojas 726, ni siquiera interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, incumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 769 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso de nulidad formal de las sentencias, aplicable en la especie con arreglo al artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

4º Que, respecto al segundo motivo de casación en la forma, esto es, la ultra petita, de los autos resulta manifiesto que al hacer el querellante su escrito de apelación de fojas 722, por un error de digitación se transcribió la cantidad de $2.000.000 (dos millones de pesos), en circunstancias que la indemnización por el daño moral reclamada por esa parte ascendió siempre a la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos), como se aprecia con sólo leer el primer otrosí del escrito de acusación rolante a fojas 668 y siguientes, en donde lo que se demanda civilmente por tal concepto es, precisamente, la cifra indicada. Ello es tanto más evidente cuanto que en la apelación de fojas 722 se habla de la indemnización por daño moral demandada por mi parte, remitiéndose de esa forma a lo pedido en la demanda civil antes aludida. En atención a todo ello también este capítulo de nulidad formal habrá de rechazarse.

5º Que, por lo que se refiere al primero de loa motivos de casación en el fondo, ha de observarse que, para fundarlo el recurrente acudió únicamente a la causal adjetiva contenida en el Nº7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, esa causal es insuficiente para sostener el recurso si no se invoca junto a ella una de carácter sustantiva en la cual basar la pretensión de nulidad del fallo impugnado. Sólo hace excepción a esta exigencia algunos casos en los que lo que se alega es la falta de participación en el hecho de un encausado, cuyo no es el caso. Por tales razones, y puesto que el recurso de casación es de derecho estricto, de suerte que no admite esta clase de omisiones, el recurso por este capítulo tendrá asimismo que ser desestimado.

6º Que, en cuanto al segundo motivo de casación en el fondo, la parte recurrente pretende que la sentencia atacada quebranta el artículo 545 del Código Civil por haber concedido una indemnización por daño moral a una persona jurídica, la cual no podría ser objeto de esa clase de daño. Esto constituye un error. Como lo sostiene la gran mayoría de los tratadistas de derecho privado, varios de los cuales se citan literalmente en el fallo impugnado, las personas jurídicas sí pueden experimentar daño moral, entendiendo por tal, en este caso, el de carácter extrapatrimonial que afecta a su reputación o prestigio. Que en el caso sub-lite la institución querellante sufrió un perjuicio de esa clase está fuera de dudas, y de él son indicio aunque en sí no lo constituyen las mermas en las dádivas que usualmente recibía antes de ocurrir los hechos que han dado origen a esta causa. En consecuencia, la sentencia cuya nulidad se pretende no ha incurrido en error de derecho alguno que justifique tal solicitud y, por ende, también este capítulo de casación en el fondo habrá de rechazarse.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de fecha 22 de abril de dos mil dos, escrita a fojas 740 y siguientes de los autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Acordada en contra del voto de los Ministros señores Juica y Segura en cuanto se rechaza la causal fundada en que las personas jurídicas no podrían ser objeto de daño moral, pues, en su opinión, efectivamente tal clase de daño no puede apreciarse respecto de dichas entidades y, por lo tanto, en esta parte el recurso debió haber sido acogido.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1654-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Sr. Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

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