DOCTRINA:
- No hay perdón de la causal de despido por el solo transcurso de 25 días desde que el hecho se produjo y hasta la fecha del despido
- La responsablidad de un chofer en un solo accidente de tránsito no es motivo suficiente para estimar un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales
Concepción, veintitrés de junio de dos mil tres.
Visto, Se eliminan los motivos l4º y l5º de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene presente.
1.- Que parte demandante ha apelado de la sentencia de primer grado por dos razones: porque la sentencia en apelación no condenó a la demandada al pago de la diferencia de remuneraciones derivada del no pago de días de descanso, y porque no la condenó al pago de las costas;
2.- Que respecto al primer motivo, se ha sostenido que de la respuesta que dio el demandado al absolver posiciones a fs. 60, se desprendería que sólo se habría pagado al actor los días no trabajados pero no los de descanso, por lo que se le adeudaría una diferencia por este concepto. Sin embargo, el demandado, al responder la posición 5, fue enfático en cuanto a que no adeudaba la remuneración equivalente a nueve días de descanso por cada mes que el señor Herrera trabajó para él. La claridad de esta respuesta no deja lugar a dudas, y no puede desvirtuarse por la interpretación que el apelante da a la las respuestas que el señor Bravo dio a las posiciones 3 y 4. Por otra parte, y tal como lo sostiene la sentencia en alzada, los documentos de fs. 9, 10 y 11, no objetados por la contraria, prueban en forma fehaciente que los días de descanso se pagaban mensualmente junto con las remuneraciones. Por estas razones, apreciando estos antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, se rechazará la apelación del actor en esta parte;
3.- Que respecto al segundo motivo de la apelación del actor, esto es, que no condenó en costas al demandado, deberá también rechazarse desde que el actor no obtuvo la totalidad de lo demandado;
4.- Que el demandado también ha apelado de la sentencia por estimar que el despido fue justificado, ya que el ac tor habría incurrido en la causal del artículo 160 Nº7 al haber provocado un accidente del tránsito, debido a su manejo descuidado; y porque, además, no habría comparecido a su trabajo desde la fecha del accidente 26 de octubre de 2001- hasta el día del despido 20 de noviembre de 200l- lo que configuraría la causal de despido del artículo l60 Nº 3 del Código del Trabajo;
5.- Que el tribunal a quo consideró injustificado el despido por estimar que las causales de despido habrían sido perdonadas por el demandado por el hecho de haber puesto término al contrato 25 días después de ocurrido el accidente del tránsito ya mencionado; 6.-Que esta Corte no comparte el fundamento de la sentencia en alzada, esto es, que hubiere operado el perdón de la causal. El hecho de haberse producido el despido 25 días después del accidente, no puede estimarse como perdón, puesto que no sería razonable que el demandado hubiere procedido al despido de inmediato, sin informarse primero de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de verificar si efectivamente en ellos cabía responsabilidad al actor. De esta forma, el sólo hecho de dejar pasar 25 días para efectuar el despido no es suficiente para estimar que hubo perdón de la causal del Nº7 del artículo l60. En cuanto a la causal del Nº3 del mismo artículo, mal puede entenderse perdonada, de ser efectivo que el trabajador no se habría reincorporado a su trabajo hasta que fue despedido;
7.-Que sin embargo, esta Corte estima que el hecho que un chofer de movilización colectiva cause un accidente por vulnerar las reglas del tránsito, no es razón suficiente para considerar que ha incumplido gravemente sus obligaciones laborales. Un hombre que está el día entero conduciendo un vehículo está más expuesto a incurrir en este tipo de faltas que una persona cualquiera, por lo que una sola infracción porque no se han probado otros casos- no parece motivo suficiente para poner término a su contrato;
8.- Que respecto a la causal del Nº3 del artículo l60 del Código del Trabajo, esto es, no haberse presentado el trabajador a sus labores desde el 26 de octubre de 200l, hasta el día del despido, no se encuentra probada en autos. Ello porque este hecho no ha sido reconocido por el actor al absolver posiciones. Tampo co se ha acompañado un registro de asistencia donde conste esta circunstancia.- Así las cosas, sólo resta la prueba testimonial rendida por el actor y que rola de fs. 62 a 64 vta. Y ésta es manifiestamente insuficiente. En efecto, el testigo Federico Arturo Giusti Belmar afirma que el actor no se presentó a trabajar desde el 26 de octubre de 200l, pero no explica cómo le consta este hecho.- El testigo Guillermo Enrique Bateman Arias no declara sobre el punto. Queda como única prueba los dichos de la secretaria de la empleadora, Silvia del Carmen Castillo Salgado, quien afirma que el actor no concurrió a su trabajo desde la fecha del accidente hasta que fue despedido, lo que sabe porque trabaja en la Oficina ubicada Barros Arana Nº 1359 de Concepción. Sin embargo, el señor Bravo ha reconocido (al responder la posición 9 del pliego de fs.56), que mientras el vehículo estaba en reparaciones la obligación del actor era asistir la máquina en el taller donde la estaban reparando, lo que sucedía en Talcahuano, en el taller de un señor Pacheco (así lo dice el testigo Giusti); y
9.- Que, en definitiva, apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no resultan acreditados los hechos en que el actor fundó el despido, por lo que cabe estimar que éste fue injustificado. Por lo demás, tampoco se ha probado que el conductor haya sido sancionado por infracción a la Ley de Tránsito. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos l698 del Código Civil y 160 Nº 3 y Nº7, 162, 168, 455 y 458 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de quince de enero de dos mil tres, escrita de fs.68 a fs. 71.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.
Rol 685-2003.
Visto, Se eliminan los motivos l4º y l5º de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene presente.
1.- Que parte demandante ha apelado de la sentencia de primer grado por dos razones: porque la sentencia en apelación no condenó a la demandada al pago de la diferencia de remuneraciones derivada del no pago de días de descanso, y porque no la condenó al pago de las costas;
2.- Que respecto al primer motivo, se ha sostenido que de la respuesta que dio el demandado al absolver posiciones a fs. 60, se desprendería que sólo se habría pagado al actor los días no trabajados pero no los de descanso, por lo que se le adeudaría una diferencia por este concepto. Sin embargo, el demandado, al responder la posición 5, fue enfático en cuanto a que no adeudaba la remuneración equivalente a nueve días de descanso por cada mes que el señor Herrera trabajó para él. La claridad de esta respuesta no deja lugar a dudas, y no puede desvirtuarse por la interpretación que el apelante da a la las respuestas que el señor Bravo dio a las posiciones 3 y 4. Por otra parte, y tal como lo sostiene la sentencia en alzada, los documentos de fs. 9, 10 y 11, no objetados por la contraria, prueban en forma fehaciente que los días de descanso se pagaban mensualmente junto con las remuneraciones. Por estas razones, apreciando estos antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, se rechazará la apelación del actor en esta parte;
3.- Que respecto al segundo motivo de la apelación del actor, esto es, que no condenó en costas al demandado, deberá también rechazarse desde que el actor no obtuvo la totalidad de lo demandado;
4.- Que el demandado también ha apelado de la sentencia por estimar que el despido fue justificado, ya que el ac tor habría incurrido en la causal del artículo 160 Nº7 al haber provocado un accidente del tránsito, debido a su manejo descuidado; y porque, además, no habría comparecido a su trabajo desde la fecha del accidente 26 de octubre de 2001- hasta el día del despido 20 de noviembre de 200l- lo que configuraría la causal de despido del artículo l60 Nº 3 del Código del Trabajo;
5.- Que el tribunal a quo consideró injustificado el despido por estimar que las causales de despido habrían sido perdonadas por el demandado por el hecho de haber puesto término al contrato 25 días después de ocurrido el accidente del tránsito ya mencionado; 6.-Que esta Corte no comparte el fundamento de la sentencia en alzada, esto es, que hubiere operado el perdón de la causal. El hecho de haberse producido el despido 25 días después del accidente, no puede estimarse como perdón, puesto que no sería razonable que el demandado hubiere procedido al despido de inmediato, sin informarse primero de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de verificar si efectivamente en ellos cabía responsabilidad al actor. De esta forma, el sólo hecho de dejar pasar 25 días para efectuar el despido no es suficiente para estimar que hubo perdón de la causal del Nº7 del artículo l60. En cuanto a la causal del Nº3 del mismo artículo, mal puede entenderse perdonada, de ser efectivo que el trabajador no se habría reincorporado a su trabajo hasta que fue despedido;
7.-Que sin embargo, esta Corte estima que el hecho que un chofer de movilización colectiva cause un accidente por vulnerar las reglas del tránsito, no es razón suficiente para considerar que ha incumplido gravemente sus obligaciones laborales. Un hombre que está el día entero conduciendo un vehículo está más expuesto a incurrir en este tipo de faltas que una persona cualquiera, por lo que una sola infracción porque no se han probado otros casos- no parece motivo suficiente para poner término a su contrato;
8.- Que respecto a la causal del Nº3 del artículo l60 del Código del Trabajo, esto es, no haberse presentado el trabajador a sus labores desde el 26 de octubre de 200l, hasta el día del despido, no se encuentra probada en autos. Ello porque este hecho no ha sido reconocido por el actor al absolver posiciones. Tampo co se ha acompañado un registro de asistencia donde conste esta circunstancia.- Así las cosas, sólo resta la prueba testimonial rendida por el actor y que rola de fs. 62 a 64 vta. Y ésta es manifiestamente insuficiente. En efecto, el testigo Federico Arturo Giusti Belmar afirma que el actor no se presentó a trabajar desde el 26 de octubre de 200l, pero no explica cómo le consta este hecho.- El testigo Guillermo Enrique Bateman Arias no declara sobre el punto. Queda como única prueba los dichos de la secretaria de la empleadora, Silvia del Carmen Castillo Salgado, quien afirma que el actor no concurrió a su trabajo desde la fecha del accidente hasta que fue despedido, lo que sabe porque trabaja en la Oficina ubicada Barros Arana Nº 1359 de Concepción. Sin embargo, el señor Bravo ha reconocido (al responder la posición 9 del pliego de fs.56), que mientras el vehículo estaba en reparaciones la obligación del actor era asistir la máquina en el taller donde la estaban reparando, lo que sucedía en Talcahuano, en el taller de un señor Pacheco (así lo dice el testigo Giusti); y
9.- Que, en definitiva, apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no resultan acreditados los hechos en que el actor fundó el despido, por lo que cabe estimar que éste fue injustificado. Por lo demás, tampoco se ha probado que el conductor haya sido sancionado por infracción a la Ley de Tránsito. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos l698 del Código Civil y 160 Nº 3 y Nº7, 162, 168, 455 y 458 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de quince de enero de dos mil tres, escrita de fs.68 a fs. 71.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.
Rol 685-2003.
Corte Suprema:
Santiago, once de septiembre de dos mil tres. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 90.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 7, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo; 44, 1.547 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos por cuanto los sentenciadores del grado no consideraron que los hechos por los cuales fue despedido el trabajador habían ocurrido con anterioridad, puesto que ya había participado en accidentes de tránsito, obligando a su empleador a soportar los gastos correspondientes a las reparaciones de otros vehículos y además la pérdida de ganancia los días en que la máquina estuvo paralizada por reparaciones. Denuncia la contravención a las reglas que establecen el onus probandi, puesto que correspondía al trabajador acreditar que los accidentes en que participó perjudicando a su empleador se debieron a caso fortuito o fuerza mayor y no lo hizo y, no obstante ello, los sentenciadores estimaron injustificado el despido, pese a encontrarse probado que el actor incumplió en forma reiterada las obligaciones impuestas por su contrato de trabajo y las leyes del tránsito.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió relación laboral desde el 26 de septiembre de 1995, desempeñándose el actor como chofer recaudador para el demandado, b) que el vínculo laboral llegó a su fin el 26 de noviembre de 2001, fecha ésta última en que el empleador le puso término, fundado en la causal contemplada en el artículo 160 N3 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir la conducta negligente desplegada por el trabajador en el cumplimiento de sus labores al haber chocado por la parte trasera a otro vehículo, no siendo la primera vez que ello ocurría, ausentándose, además, de sus labores sin justificación con posterioridad al accidente del tránsito, c) que el empleador no acreditó la reiteración de la conducta atribuida al actor, d) que no se probó que el trabajador faltara a sus labores.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores arribaron a la conclusión que la demandada no produjo pruebas suficientes para acreditar los hechos fundantes de las causales de despido y acogieron la demanda.
Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditaron loe hechos fundantes del despido e insta por su alteración.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en dicha actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que, finalmente, respecto a la infracción a las normas que reg lan la carga de la prueba, y que también denuncia el recurrente, cabe señalar que de la lectura del fallo impugnado no se aprecia la alteración indicada, desde que correspondía al trabajadora acreditar su despido y al empleador su justificación, lo que éste último no logró.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 90, contra la sentencia de veintitrés de junio del año en curso, que se lee a fojas 88 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N 2.977-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., y Jorge Medina C. Santiago, 11 de septiembre de 2003.
Santiago, once de septiembre de dos mil tres. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 90.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 7, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo; 44, 1.547 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos por cuanto los sentenciadores del grado no consideraron que los hechos por los cuales fue despedido el trabajador habían ocurrido con anterioridad, puesto que ya había participado en accidentes de tránsito, obligando a su empleador a soportar los gastos correspondientes a las reparaciones de otros vehículos y además la pérdida de ganancia los días en que la máquina estuvo paralizada por reparaciones. Denuncia la contravención a las reglas que establecen el onus probandi, puesto que correspondía al trabajador acreditar que los accidentes en que participó perjudicando a su empleador se debieron a caso fortuito o fuerza mayor y no lo hizo y, no obstante ello, los sentenciadores estimaron injustificado el despido, pese a encontrarse probado que el actor incumplió en forma reiterada las obligaciones impuestas por su contrato de trabajo y las leyes del tránsito.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió relación laboral desde el 26 de septiembre de 1995, desempeñándose el actor como chofer recaudador para el demandado, b) que el vínculo laboral llegó a su fin el 26 de noviembre de 2001, fecha ésta última en que el empleador le puso término, fundado en la causal contemplada en el artículo 160 N3 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir la conducta negligente desplegada por el trabajador en el cumplimiento de sus labores al haber chocado por la parte trasera a otro vehículo, no siendo la primera vez que ello ocurría, ausentándose, además, de sus labores sin justificación con posterioridad al accidente del tránsito, c) que el empleador no acreditó la reiteración de la conducta atribuida al actor, d) que no se probó que el trabajador faltara a sus labores.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores arribaron a la conclusión que la demandada no produjo pruebas suficientes para acreditar los hechos fundantes de las causales de despido y acogieron la demanda.
Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditaron loe hechos fundantes del despido e insta por su alteración.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en dicha actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que, finalmente, respecto a la infracción a las normas que reg lan la carga de la prueba, y que también denuncia el recurrente, cabe señalar que de la lectura del fallo impugnado no se aprecia la alteración indicada, desde que correspondía al trabajadora acreditar su despido y al empleador su justificación, lo que éste último no logró.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 90, contra la sentencia de veintitrés de junio del año en curso, que se lee a fojas 88 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N 2.977-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., y Jorge Medina C. Santiago, 11 de septiembre de 2003.
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