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viernes, 19 de noviembre de 2004

Abandono del procedimiento - 30/10/03 - Rol N潞 84-03

DOCTRINA:
  • Pedir liquidaci贸n del cr茅dito y tasaci贸n y regulaci贸n de costas, en cuaderno de apremio, no es gesti贸n 煤til. Se acoge abandono del procedimiento


Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.


VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 5.314-98 del 10 Juzgado Civil de Santiago, caratulados Reese Lizama, Richard con P茅rez Urbina, Rosamel de Jes煤s, por sentencia interlocutoria de 11 de septiembre de 2002, la juez titular de dicho tribunal acogi贸 el incidente promovido por la demandada y declar贸 abandonado el procedimiento. Apelada esta resoluci贸n por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 22 de noviembre de 2002, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo fallo, el ejecutante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones, confirmatoria de la de primer grado que, a su vez, declar贸 abandonado el procedimiento, ha cometido error de derecho al infringir el art铆culo 153 inciso 2del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, en la especie no ha transcurrido el plazo de tres a帽os a que se refiere la disposici贸n legal citada porque el requerimiento se hizo el 24 de junio de 1999 y su parte, con fecha 20 de mayo de 2002, hizo una presentaci贸n en el proceso solicitando que se liquidara el cr茅dito, se tasaran las costas procesales y se regularan las personales. Adem谩s -a帽ade el recurrente-, el demandado hizo abonos a la deuda como consta de los documentos acompa帽ados. En conclusi贸n, en concepto del recurrente, la resoluci贸n impugnada infringi贸 la ley al calificar como no conducente a obtener el cumplimiento forzado de la obligaci贸n la gesti贸n de su parte de 20 de mayo de 2002.


SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Richard Reese Lizama, el 2 de diciembre de 1998, dedujo demanda ejecutiva en contra de don Rosamel P茅rez Urbina, por la suma de $5.970.000, obligaci贸n que consta en una escritura p煤blica; b) la demanda ejecutiva se notific贸 al deudor el 24 de junio de 1999, efectu谩ndose en la misma fecha el requerimiento, sin que el demandado opusiera excepciones; c) en el cuaderno de apremio, tenido a la vista, no se practic贸 embargo alguno y, despu茅s de requerido de pago el deudor en la fecha antes indicada, la siguiente gesti贸n del ejecutante fue hacer la presentaci贸n que se lee a fs. 12 mediante la cual solicit贸 la liquidaci贸n del cr茅dito y la tasaci贸n y regulaci贸n de las costas, escrito que tiene timbre de cargo del tribunal de fecha 20 de mayo de 2002; d) el 22 de agosto de 2002 el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento.


TERCERO: Que de acuerdo al inciso 2 del art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, producido el evento previsto en el art铆culo 472 del mismo cuerpo legal, que es el caso de autos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento es de tres a帽os contados desde la fecha de la 煤ltima gesti贸n 煤til, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligaci贸n.


CUARTO: Que el acreedor ninguna diligencia hizo en el cuaderno de apremio para obtener el cumplimiento forzado de la obligaci贸n. Desde luego, como consta de la certificaci贸n de fs. 8, el demandado, al requer铆rsele de pago el 24 de junio de 1999, se opuso al embargo, sin que se haya solicitado por el demandante el auxilio de la fuerza p煤blica para cumplir con dicha actuaci贸n, 煤nica gesti贸n 煤til posible, en esas circunstancias, para perseguir el referido cumplimiento. La presentaci贸n del recurrente, de 20 de mayo de 2002, por la cual se pidi贸 la liquidaci贸n del cr茅dito y la tasaci贸n y regulaci贸n de las costas, no sirve, sin duda, para obtener el pago y, todav铆a, de acuerdo al art铆culo 510 del C贸digo de Procedimiento Civil, dicha liquidaci贸n ha de practicarse s贸lo una vez realizados los bienes embargados. De otro lado, la circunstancia alegada que el deudor haya realizado pagos parciales a la deuda no es 贸bice para razonar de la forma como se ha hecho en el p谩rrafo anterior, pues dichos abonos, en caso de existir, habr铆an sido efectuados fuera del proceso y en nada importan una gesti贸n judicial 煤til del acreedor en orden a perseguir forzadamente el pago de la obligaci贸n.


QUINTO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo no han cometido el error de derecho que denuncia el recurrente; antes, por el contrario, han dado correcta aplicaci贸n a la norma legal que aqu茅l dice infringida, raz贸n que llevar谩 a esta Corte a rechazar la nulidad de fondo impetrada.


Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido a fs. 41 por el abogado don Jaime Labarca Vivanco, en representaci贸n del se帽or Richard Reese Lizama, en contra de la sentencia interlocutoria de veintid贸s de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 40 de estas compulsas.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 84-03.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S., Jorge Rodr铆guez A., Fiscal Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 AbeliuK M. y Oscar Carrasco A.

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