DOCTRINA:
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº 723-01, doña Berta Monzini Cabezas deduce demanda en contra de la Compañía de Seguros La Italia S.A., representada por don Aldo Tassara Cova, a fin que ésta sea condenada a pagarle la gratificación convencional garantizada por el período que señala, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y alegó que no procede el pago de las gratificaciones cobradas porque la demandante hacía uso de licencia médica y estaba remunerada por subsidio por enfermedad, además, porque se trata de un beneficio vinculado a las utilidades que el trabajador debe haber contribuido a generar. El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de junio de dos mil dos, escrita a fojas 99, rectificada el diecinueve del mismo mes y año, según aparece de fojas 108, acogió la excepción de prescripción y no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintiocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 123, revocó la de primer grado y rechazó la excepción de prescripción, acogiendo la demanda en los términos que indica, con costas. En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, solicitado la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de una de reemplazo que dé lugar a reajustes e intereses en los términos que señala, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción que se habría cometido al artículo 63 del Código del Trabajo, alegando, en síntesis, que la sentencia otorga a la trabajadora los intereses y reajustes contemplados en esa norma, pero lo hace a contar del día en que quede ejecutoriada, en circunstancia que el artículo citado otorga reajustes entre el mes anterior al que debió hacerse el pago y el anterior al que se haga efectivamente y los intereses desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. Indica la influencia sustancial del error denunciado, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada: a) la demandante tenía derecho a percibir una gratificación equivalente a un 32% de su sueldo base mensual, por el período comprendido entre el 16 de julio de 1999 y el 30 de abril de 2000, fecha en que rigió el convenio colectivo de 29 de abril de 1997. b) la demandada cumplió con esa obligación sólo hasta el 14 de julio de 1999, dejando de hacerlo en lo sucesivo.
Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces del fondo condenaron a la demandada a pagar las gratificaciones garantizadas convencionales adeudadas a la demandante, más reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, a contar del día en que la sentencia quede ejecutoriada.
Cuarto: Que dirimir la controversia pasa por determinar la procedencia o improcedencia de incrementar la gratificación convencional garantizada, a cuyo pago ha sido condenada la demandada con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, a partir de la fecha señalada en esa norma o desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Quinto: Que, al respecto, basta con transcribir la norma decisoria litis, que prescribe: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo de interés permitido para operaciones reajustables, a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Sexto: Que la claridad meridiana de la norma transcrita no deja lugar a dudas sobre las fechas a contar de las cuales se otorgan los reajustes e intereses a las sumas adeudadas por los empleadores a los trabajadores, por concepto, en el caso, de gratificaciones convencionales, las que se devengaron con motivo de la prestación de los servicios por la demandante a la demandada.
Septimo: Que, en consecuencia, fuerza es concluir que, en la sentencia atacada, se ha incurrido en error de derecho al otorgar los reajustes e intereses desde la fecha de ejecutoriedad del fallo, pues debieron serlo desde las épocas que determina la norma referida, de manera que dicho artículo 63 del Código del Trabajo, ha sido quebrantado y dicha vulneración ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, desde que condujo a limitar los acrecentamientos ordenados calcular sobre la suma que se ha reconocido en favor de la trabajadora.
Octavo: Que, conforme a lo razonado, se acogerá el presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 126, contra la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 123, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. Regístrese. Nº859-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 4 de noviembre de 2003.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº 723-01, doña Berta Monzini Cabezas deduce demanda en contra de la Compañía de Seguros La Italia S.A., representada por don Aldo Tassara Cova, a fin que ésta sea condenada a pagarle la gratificación convencional garantizada por el período que señala, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y alegó que no procede el pago de las gratificaciones cobradas porque la demandante hacía uso de licencia médica y estaba remunerada por subsidio por enfermedad, además, porque se trata de un beneficio vinculado a las utilidades que el trabajador debe haber contribuido a generar. El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de junio de dos mil dos, escrita a fojas 99, rectificada el diecinueve del mismo mes y año, según aparece de fojas 108, acogió la excepción de prescripción y no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintiocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 123, revocó la de primer grado y rechazó la excepción de prescripción, acogiendo la demanda en los términos que indica, con costas. En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, solicitado la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de una de reemplazo que dé lugar a reajustes e intereses en los términos que señala, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción que se habría cometido al artículo 63 del Código del Trabajo, alegando, en síntesis, que la sentencia otorga a la trabajadora los intereses y reajustes contemplados en esa norma, pero lo hace a contar del día en que quede ejecutoriada, en circunstancia que el artículo citado otorga reajustes entre el mes anterior al que debió hacerse el pago y el anterior al que se haga efectivamente y los intereses desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. Indica la influencia sustancial del error denunciado, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada: a) la demandante tenía derecho a percibir una gratificación equivalente a un 32% de su sueldo base mensual, por el período comprendido entre el 16 de julio de 1999 y el 30 de abril de 2000, fecha en que rigió el convenio colectivo de 29 de abril de 1997. b) la demandada cumplió con esa obligación sólo hasta el 14 de julio de 1999, dejando de hacerlo en lo sucesivo.
Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces del fondo condenaron a la demandada a pagar las gratificaciones garantizadas convencionales adeudadas a la demandante, más reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, a contar del día en que la sentencia quede ejecutoriada.
Cuarto: Que dirimir la controversia pasa por determinar la procedencia o improcedencia de incrementar la gratificación convencional garantizada, a cuyo pago ha sido condenada la demandada con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, a partir de la fecha señalada en esa norma o desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Quinto: Que, al respecto, basta con transcribir la norma decisoria litis, que prescribe: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo de interés permitido para operaciones reajustables, a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Sexto: Que la claridad meridiana de la norma transcrita no deja lugar a dudas sobre las fechas a contar de las cuales se otorgan los reajustes e intereses a las sumas adeudadas por los empleadores a los trabajadores, por concepto, en el caso, de gratificaciones convencionales, las que se devengaron con motivo de la prestación de los servicios por la demandante a la demandada.
Septimo: Que, en consecuencia, fuerza es concluir que, en la sentencia atacada, se ha incurrido en error de derecho al otorgar los reajustes e intereses desde la fecha de ejecutoriedad del fallo, pues debieron serlo desde las épocas que determina la norma referida, de manera que dicho artículo 63 del Código del Trabajo, ha sido quebrantado y dicha vulneración ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, desde que condujo a limitar los acrecentamientos ordenados calcular sobre la suma que se ha reconocido en favor de la trabajadora.
Octavo: Que, conforme a lo razonado, se acogerá el presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 126, contra la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 123, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. Regístrese. Nº859-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 4 de noviembre de 2003.
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