DOCTRINA:
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
En autos rol Nº 18.229-01 del Primer Juzgado de Letras de Temuco, doña Viviana Soledad Reyes Quezada deduce demanda en contra de la empresa P.F. Servicios Generales Limitada, representada por don Jaime Recart Muñoz, a fin que se condene a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, compensación de fuero maternal, indemnización por daño patrimonial por el no pago de cotizaciones previsionales, estas últimas por todo el período trabajado y las costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra. Argumenta que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios a honorarios y que dejó de cumplir con sus funciones, de manera que nada le adeuda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de junio del año pasado, escrita a fojas 36, rechazó la demanda por concepto de compensación de fuero maternal y la acogió sólo para condenar a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20% y pago de las cotizaciones previsionales, con costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de nueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 55, revocó y eximió de las costas a la demandada y confirmó en lo demás el de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se ordene pagar el fuero maternal. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5º del Código del Trabajo y 10 y 12 del Código Civil. Argumenta que se vulneran esas normas al decidir la sentencia impugnada una renuncia tácita del fuero maternal, en circunstancias que dichas disposiciones mandan que el fuero maternal es un derecho irrenunciable mientras subsiste el contrato de trabajo y, por lo tanto, toda manifestación de voluntad expresa o tácita, carece de eficacia. Alude a un fallo de esta Corte en relación a la señalada protección y manifiesta que tal conclusión está avalada, además, por la doctrina en cuanto principio del derecho laboral, entre los que se indican el principio protector que importa en la duda favorecer al operario, aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa y la irrenunciabilidad de los derechos, norma esta última de orden público. Agrega que como la renuncia a los derechos laborales no es válida mientras subsista el contrato de trabajo y como éste no ha sido declarado terminado por el juez, el fuero maternal también subsiste. El recurrente manifiesta que se quebranta el artículo 10 del Código Civil, por cuanto en el fallo atacado se ha otorgado validez a un acto prohibido por la ley, cual es la renuncia al fuero maternal. Por último, en relación con el artículo 12 del Código Civil, la demandante expresa que se vulnera porque la renuncia al fuero maternal está prohibida y que no mira sólo al interés individual del renunciante, sino que protege al que está por nacer y agrega que, en cierta forma, las normas contenidas en los artículos 194 a 208 del Código del Trabajo no son sino una manifestación legal que concreta el espíritu del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. Finalmente señala la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) se ha acreditado el vínculo laboral entre la demandante y la demandada desde febrero de 1999 a junio de 2001. b) la actora no acreditó el daño patrimonial derivado del no pago de las cotizaciones previsionales. c) la demandada ha reconocido el no pago de las cotizaciones previsionales.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que como la trabajadora demanda el pago del fuero maternal y, además, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios debe entenderse renunciada tácitamente la protección al fuero maternal, motivo por el cual desestimaron el cobro de la indemnización compensatoria respectiva, otorgando sólo lo que se ha detallado en la pare expositiva de este fallo.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar la existencia o inexistencia de una renuncia tácita al fuero maternal por parte de la trabajadora demandante, por el hecho que dicha trabajadora, además de solicitar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, pidió se le compensara dicho período de protección.
Quinto: Que, el artículo 174 del Código del Ramo, dispone que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 y a su vez el artículo 201 prescribe durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174, es decir, está amparada por fuero maternal.
Sexto: Que, por otro lado, es dable consignar que la renuncia ha de entenderse como la manifestación de voluntad en orden a hacer dejación, en el caso, de un derecho otorgado por la ley y ella habrá sido tácita, cuando dicha manifestación de voluntad se desprenda de la exteriorización de ciertas conductas por parte del titular del derecho, las que, indudablemente, induzcan a adquirir la convicción de la existencia de esa dejación, abandono o dimisión.
Séptimo: Que, además, cabe señalar que, en materia laboral, atendida la naturaleza de los bienes jurídicos involucrados y de la disparidad de los contratantes, el legislador ha establecido resguardos aún más estrictos -recuérdese el artículo 177 del Código del ramo y las normas sobre fuero- y ha llegado incluso a prescribir que los derechos laborales son irrenunciables mientras subsiste el contrato de trabajo.
Octavo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar, por otro lado, que la protección a la mujer en estado de gravidez, si bien atiende a la trabajadora, persigue, fundamentalmente, resguardar los derechos del que está por nacer, asegurando a la madre una fuente de ingresos durante cierto lapso prudencial, según ya se ha dicho por esta Corte, de manera que para concluir la existencia de una renuncia tácita al fuero maternal, han de conjugarse, primeramente, las ideas precedentemente vertidas.
Noveno: Que, en consecuencia, sólo es posible asentar que la demandante no pudo renunciar a la protección que a su hijo le brindaba la ley y mucho menos, pudo hacerlo en forma tácita, como se sostiene en el fallo de que se trata, por el hecho de solicitar el pago de otras indemnizaciones que también le otorga el Código del ramo. Ello por cuanto el fuero no cede en su solo beneficio y porque, además, el contrato de trabajo no se entendía terminado, desde que la desvinculación de las partes, sin la previa autorización judicial, era nula.
Décimo: Que, por consiguiente, en la sentencia atacada, se han quebrantado los artículos 5, 174 y 201 del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo de la decisión, ya que condujo a desestimar la demanda por compensación del fuero maternal que asistía a la demandante y que no pudo entenderse renunciado tácitamente.
Undécimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe acoger el recurso de casación en el fondo que se analiza. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 57, en contra de la sentencia de nueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 55, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº799-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministr os señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C., Santiago, 4 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante
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