|
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 182:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de treinta de julio del año en curso, escrita a fojas 181, fundado, en primer lugar, en la causal contemplada en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido pronunciada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión al fijar el incremento en el pago de las indemnizaciones de un 80%, sin que nadie se lo hubiere pedido en los escritos de apelación, razón por la que existiría a su respecto cosa juzgada.
Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que los argumentos dados por el recurrente no constituyen el vicio formal denunciado, puesto que los sentenciadores no otorgaron nada fuera de lo pedido, pues como los incrementos decretados sobre el pago de las indemnizaciones formaban parte de las obligaciones del empleador, se limitaron a aplicar los recargos señalados en la ley vigente.
Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente se basa en la misma causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando esta vez que, los sentenciadores se habrían extendido a puntos no sometidos a su decisión en relación a las consideraciones que efectúa para acreditar la justificación de las inasistencias de la actora a sus labores, añadiendo que para ello el fallo de segundo grado otorga validez a un documento agregado al proceso a fojas 11 que fuera objetado y acogida su objeción en las motivaciones novena y décima de la sentencia de primer grado, no obstante que no se habría probado su autenticidad y, además, sin que ninguna de las partes se lo solicitara tanto en el escrito de apelación ni en el de adhesión a la apelación, excediendo, por ende, la esfera de su competencia, vulnerando la autoridad de cosa juzgada.
Quinto: Que para rechazar los argumentos indicados por el recurrente, basta con señalar que en el fallo de primera instancia, específicamente en su considerando noveno se hizo referencia a las objeciones que efectuó el demandado respecto de los documentos acompañados por la actora; por su parte, en el motivo décimo del ya citado fallo, el juez a quo, si bien acogió la objeción de algunos documentos, sólo se refirió a los que fueron acompañados en fotocopia, lo que no ocurrió en la especie, con la licencia médica agregada al proceso a fojas 11, documento éste al cual se refirió el fallo de segunda instancia al analizar la justificación de la inasistencia de la actora a sus labores, materia que se encontraba dentro de la esfera de su competencia, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por el recurrente no configuran la causal de nulidad invocada.
Sexto: Que, finalmente, el recurrente denuncia la infracción del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia atacada contendría decisiones contradictorias, la que hace recaer en el hecho de que el fallo de segundo grado modifica algunos considerandos para justificar las inasistencias de la actora, lo que efectúa otorgándole validez a un documento que fuera oportunamente objetado, no obstante lo cual deja subsistente las motivaciones novena y décima del fallo de primer grado, produciéndose por esta vía una omisión de las consideraciones de hecho y de derecho.
Séptimo: Que para rechazar los argumentos reproducidos precedentemente basta remitirse a lo ya dicho en la motivación quinta de este mismo fallo. No obstante lo cual y sólo a mayor abundamiento, bueno es precisar que los argumentos señalados por el recurrente, en este caso tampoco constituyen la causal de casación en la forma denunciada, esto es, la del N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desde que la falta de consideraciones de hecho y de derecho se encuentra comprendida en una causal de casación en la forma diferente de la aducida por el demandado.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso de casación en la forma no constituyen las causales invocadas, motivo por la cual el recurso deberá declararse inadmisible desde ya en esta etapa de tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 N°3, 455 y 456 del Código del Trabajo; 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los errores de derecho se configurarían al establecer los hechos del pleito y darles una errada calificación jurídica, infringiendo con ello las leyes reguladoras de la prueba, desatendiendo, así las normas de la sana crítica e invirtiendo de paso la carga de la prueba. Agrega que se infringen las normas que regulan el onus probandi al dejar subsistente la motivación vigésima primera del fallo de primer grado que hizo recaer la prueba de la justificación del despido en su parte, no obstante que la causal invocada es la del artículo 160 N°3 del Estatuto Laboral, esto es, la no concurrencia de la trabajadora a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, en este caso, los días 16 y 17 de enero de 2000, lo que obligaría al empleador a probar la injustificación de las ausencias de la demandante. Añade que una correcta aplicación del artículo 1.698 del Código Civil debió llevar a concluir que la justificación de las ausencias de la actora debió probarlas ella misma. Denuncia, asimismo, la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del ramo, por haber arribado a la errónea conclusión de que las ausencias de la actora eran justificadas mediante elementos ajenos a la causal de despido en comento, sin que existieran, a su respecto más que los dichos de la propia actora. Finalmente, indica que se omite aplicar la normativa del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce determinadas consecuencias que funda en las razones que expone en su recurso.
Décimo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos en lo pertinente, los siguientes: a) que la actora se desempeñó para la demandada como operadora en una Planta deshidratadora, hasta el 17 de enero de 2002, fecha ésta última en que el empleador puso término a la relación laboral que les unía fundado en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en las inasistencias injustificadas de la actora a sus labores durante los días 16 y 17 de enero de 2002, b) que el empleador fechó la carta aviso de despido el día 17 de enero del año 2002 y envió la misma por correo a la actora el día 18 del mismo mes y año, c) que la actora gozó de licencia médica desde el 30 de diciembre de 2001 hasta el 15 de enero de 2002, d) que a fojas 11 de estos autos se agregó un documento emitido por un profesional competente el día 17 de febrero de 2002, (segundo día de la inasistencia de la actora), el que otorgó una nueva licencia médica a partir del día siguiente, lo que acreditó que ese día la actora concurrió al médico para que la atendiera de sus dolencias, e) que el empleador elaboró la carta aviso de despido con anterioridad al término del segundo día de las ausencias de la actora, f) que el despido de la trabajadora se produjo encontrándose vigentes las modificaciones introducidas por la Ley N°19.759, relativas, en lo pertinente, al incremento en las indemnizaciones por años de servicios.
Undécimo: Que sobre la base de los hechos precedentemente indicados y ponderando el resto de las probanzas agregadas a la causa, los sentenciadores del fondo concluyeron que se acreditó la justificación de las inasistencias de la actora y, por ende, la causal invocada para su despido era injustificada y acogieron la demanda, condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, incrementándolas en los porcentajes que señala la ley vigente.
Duodécimo: Que, al respecto, cabe anotar que lo que el recurrente impugna es la ponderación de las pruebas efectuada por los jueces del grado, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se acreditó la justificación de las inasistencias de la actora, e insta por su alteración.
Decimotercero: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las probanzas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Decimocuarto: Que, debe precisarse que de la lectura del fallo impugnado no se aprecia alteración alguna a la carga de la prueba, desde que correspondía en este caso a la demandada probar que el despido era justificado y, en la especie la actora acompañó los antecedentes necesarios para acreditar que la ausencia a sus labores tenían una justificación, a la sazón, la enfermedad que presentaba la trabajadora durante los días en que su empleador la acusa de inasistir a su trabajo.
Decimoquinto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que se reproduce en esta parte del recurso lo expuesto en el motivo quinto de este fallo y, además, debe indicarse que en materias laborales el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil no recibe aplicación, puesto que las normas pertinentes se encuentran en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, motivo por el que dicha norma no ha podido resultar vulnerada tal como lo denuncia el recurrente.
Decimosexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por la parte demandada a fojas 182, contra la sentencia de treinta de julio del año en curso, que se lee a fojas 181.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 3.787-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integ rada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V. y Orlando Alvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. Santiago, 18 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario