Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos: En autos rol Nº 2.656-01 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Pedro Pablo Maureira Huaiquinir deduce demanda en contra de la Cooperativa Agrícola, Lechera y Consumo Frutillar Limitada, representada por don Juan Konig Schublin, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de cosa juzgada y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, las que resultaron probadas en el juicio en que se obtuvo la autorización judicial para despedir al demandante, quien estaba amparado por fuero sindical. Dedujo, además, demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 100, acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda principal y reconvencional. Se alzó la demandante y la Corte d e Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, confirmó la de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal decida lo que describe. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 y 7, 444 inciso cuarto, 174 y 243 del Código de Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que de las pruebas rendidas en autos no se han tipificado las causales que justificaban el despido del dirigente sindical demandante, por las razones que detalla y que el único error cometido por el trabajador fue aceptar un cargo para el que no estaba preparado técnicamente y cuya información no la originaba el trabajador, sino que ingresaba al computador con documentos emanados de los ejecutivos. Agrega que tampoco se acreditó que hubiere obtenido beneficios económicos de las notas de transferencia confeccionadas por los ejecutivos y en cuanto al otro hecho que se le imputa, esto es, que el Servicio de Salud reclamó por inferior número de cajas de leche, ello se encontraría desvirtuado por los antecedentes que explica. Por lo tanto, en concepto del recurrente, se vulnera el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del ramo. En segundo lugar, el recurrente indica que se infringe el artículo 444 inciso cuarto del Código del ramo, por cuanto si no se alcanza a rendir la prueba en el día fijado, se debe continuar en el día o días siguientes hábiles hasta su conclusión, sin embargo, la demandada rindió testimonial dos meses después de haberla rendido el actor, vulnerando la norma citada, en desmedro de los derechos del demandante y en perjuicio de la legalidad del proceso. A continuación, el recurrente transcribe los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo y señala que el fuero constituye una garantía en favor de los trabajadores que son dirigentes sindicales, otorgándoles resguardo e independencia en su función. Por último, transcribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y expresa que en la presente causa no existe cosa juzgada, como se señala en el voto de minoría, pues no concurren los requisitos de esa institución, ya que entre el desafuero laboral y el juicio laboral no existe la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir. Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes: a) en este juicio el trabajador solicita se declare injustificado, indebido e improcedente su despido, el que se fundó en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo. b) la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, fundada en la causa Nº 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas y, en subsidio, sostiene que el actor incurrió en graves faltas y que el despido lo fue previa autorización del tribunal. c) de la causa Nº 121-97 se desprende que, teniendo el actor fuero sindical, se pidió autorización para despedirlo debido a que se constató la adulteración de documentación que controlaba la salida de productos de la bodega a su cargo y fundándose en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo, autorización que en definitiva fue concedida el 13 de marzo de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que se dictó en dichos autos. d) el feriado reclamado por el demandante corresponde a períodos desde el año 2000, cuando ya se había solicitado el desafuero y como éste se concedió, no procede la compensación solicitada, más si el trabajador estaba separado provisionalmente de sus funciones, de manera que no trabajó durante ese tiempo. e) no pueden otorgarse las remuneraciones reclamadas desde que operó el desafuero y posterior despido.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, razonando que en el caso existe la identidad legal de partes y que el fundamento jurídico en ambos juicios es la relación laboral contractual entre las partes, no estimaron posible entrar a revisar nuevamente si el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, la que es materia ya resuelta por los tribunales. Además, entendieron que para analizar el objeto del juicio debe considerarse la incompatibilidad en la ejec ución de la sentencia dictada en el desafuero y si se concluyera que el despido es injustificado, indebido o improcedente, se impediría el cumplimiento de dicha sentencia, a lo que agregaron que la cosa juzgada impide renovar el debate en un nuevo juicio, si ya se había discutido sobre las causales invocadas en el proceso de desafuero. Por estas razones, acogieron la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en primer lugar, debe asentarse que el recurrente plantea errores de derecho a propósito de hechos no establecidos en la presente causa. En efecto, asevera que las situaciones atribuidas al trabajador no fueron acreditadas, en circunstancias que dichas imputaciones no constituyen fundamento de la decisión adoptada en esta causa, en la que los jueces se han limitado a acoger la excepción de cosa juzgada para rechazar la demanda, sin entrar a la revisión de los hechos constitutivos de las causales esgrimidas para el despido del trabajador, de manera que mal podría considerarse que existió algún error de derecho en tal sentido, a lo que cabe agregar que pretendiéndose la alteración de los hechos, es necesaria la denuncia del quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no consta en el recurso en estudio.
Quinto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con el artículo 444 inciso cuarto del Código del Trabajo, debe anotarse que dicha norma reviste la naturaleza de adjetiva, en consecuencia, no admite revisión a través de una nulidad de fondo como es la intentada en esta causa.
Sexto: Que, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, se hace necesario señalar que el recurrente no describe ni analiza los errores de derecho que a su respecto se habrían cometido en el fallo atacado, en el cual por lo demás, no se ha tratado ni el fuero, ni la autorización judicial para despedir a un trabajador aforado.
Séptimo: Que, en consecuencia, la controversia jurídica se centra en la concurrencia o no de los requisitos de la excepción de cosa juzgada, la que se alega en este juicio en que se reclama por el despido injustificado, indebido o improcedente del trabajador y la causa en que se tramitó y obtuvo la autorización judicial para despedir al mismo trab ajador, amparado por fuero sindical. En ambos casos las causales discutidas son las contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y sus hechos fundantes los mismos.
Octavo: Que, previo a dilucidar la controversia referida, útil resulta establecer que la excepción de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 426 del Código del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta última ha sido definida expresamente por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Noveno: Que, ciertamente, entre la presente causa y el proceso Nº 121-97, dichos requisitos no concurren en su integridad. En efecto, existe la identidad legal de partes, aunque ellas asuman diversas calidades en ambos expedientes y se encuentra presente la identidad en la causa de pedir, constituida por la relación laboral contractual que unió a los litigantes. Pero no es posible aseverar que el objeto pedido sea idéntico en ambos juicios; así, en el desafuero se pretendió la autorización judicial para despedir a un trabajador aforado haciendo valer las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y aquí se pretende que el despido, ya autorizado judicialmente por estimarse que las causales esgrimidas concurrían, sea declarado injustificado, indebido o improcedente.
Décimo: Que, no obstante las argumentaciones precedentes, es conveniente anotar que, en la especie, el empleador demandado se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos rol Nº 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas, cuya decisión final, ejecutoriada, lo autorizó para despedir al trabajador aforado por haber incurrido en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del ramo.
Undécimo: Que, habiéndose tratado entonces de la situación ya descrita, deben estarse los litigantes a las reglas que se contemplan en los artículos 231 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, en especial, al artículo 234 en tanto dispone que la parte vencida, es decir, aquella respecto de la cual se pretende hacer cumplir la decisión judicial respectiva, podrá hacer valer sólo determinadas excepciones, a lo que agrega un requisito indispensable, esto es, todas las defensas deberán fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. Tal exigencia, ciertamente, no concurre en el caso, en la medida que el trabajador no alega hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la autorización que se otorgó para despedirlo, sino que simplemente trae a la litis su disconformidad con las causales ya esgrimidas, analizadas y configuradas, en su oportunidad, cuestión que no resulta posible aceptar, desde que no pueden discutirse alegaciones ya falladas con anterioridad y ejecutoriadas.
Duodécimo: Que, en consecuencia, si bien puede estimarse que en el fallo atacado se ha incurrido en el error de derecho de considerar concurrente la excepción de cosa juzgada, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, sobre la base de las argumentaciones vertidas precedentemente, no resulta posible decidir de manera distinta a la que se hizo.
Decimotercero: Que por lo reflexionado el recurso de casación en el fondo en examen, no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 147, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145. Regístrese y devuélvase. Nº 5.229-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.