DOCTRINA:
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Santiago, seis de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, en autos rol Nº341-00, don Antonio González Orellana deduce demanda en contra de Agroindustrial Limitada, representada por don Jaime Crispi Soler, a fin que se declare injustificado, indebido o improcedente su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, alegando que el actor reconoció que la relación laboral se extendió entre el 1° de junio y 16 de diciembre de 2000. Argumenta, además, que el actor confunde contrato a plazo fijo con contrato por obra o faena, siendo esta última la naturaleza de los servicios que prestó a su parte, de manera que ellos no pudieron transformarse en indefinidos y concluida la labor específica se suscribieron los respectivos finiquitos en los que el demandante acepta la causal de terminación de los servicios. Finalmente, opone la excepción de caducidad expresando que ante la Inspección del Trabajo el demandante no reclamó por la causal de terminación, de modo que no operó la suspensión de plazo de sesenta días y éste, en consecuencia, transcurrió en exceso entre la fecha de desvinculación, 16 de diciembre de 2000 y la de interposición de la demanda, esto es, 28 de marzo de 2001. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 50, declaró injustificado el despido y acogió la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 20%, con tope de 11 meses y a la compensación de un día de feriado progresivo, más intereses y reajustes, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de seis de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 95, la confirmó con declaración que se puso término a los servicios del actor sin invocar ninguna causa legal y precisando las sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y feriado progresivo, sus reajustes e intereses. La parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por las razones que detalla. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente estima que concurre en la especie la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nros 4 y 6 del artículo 170 del mismo Código, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento y la resolución del asunto controvertido.
Segundo: Que el recurrente estima que se ha incurrido en el vicio señalado al no considerarse y ponderarse un instrumento fundamental acompañado a fojas 91 -citación a comparendo ante la Inspección del Trabajo- documento que se tuvo por acompañado con citación y del que se desprendería que el trabajador no reclamó por la causal de término del contrato, ni por la falta de justificación de la misma. Agrega que en el fallo atacado no se considera ese documento porque el demandado no justificó que haya estado en la imposibilidad de presentarlo en primera instancia, lo que resultaría contradictorio con lo decidido por la propia Corte, en el sentido que lo tuvo por acompañado, con citación. Indica que tal omisión condujo a no resolver su p lanteamiento sobre la extemporaneidad manifiesta de la demanda y afirma que si se tuvo por acompañado dicho instrumento, debió ser considerado por los sentenciadores.
Tercero: Que, en primer lugar, ha de precisarse que en el escrito en que se deduzca el recurso de casación en la forma, según lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debe mencionarse expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. En la especie, el demandado no da cumplimiento a ese requisito, desde que no alude al artículo 458 del Código del Trabajo, específicamente a su Nº 4, que, refiriéndose al contenido de las sentencias en materia laboral, exige el análisis de toda la prueba rendida. Tal omisión conduce, desde ya, al rechazo de la nulidad formal deducida por el demandado.
Cuarto: Que, en segundo término, es dable señalar que, aún cuando se estimara que se ha incurrido en el vicio denunciado, el mismo carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, en el fundamento noveno de la sentencia de primer grado, reproducido por la de segunda instancia, se estableció, ponderando el Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo agregada a fojas 16, que el demandante impugnó la causal alegando que no resulta procedente el despido por el artículo 159 Nº 5 por haberse desempeñado en forma continua en la empresa por mas de 30 años. En consecuencia, no se dan los presupuestos necesarios para acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada, por no haber transcurrido sesenta días entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda, plazo que se suspendió por la interposición del respectivo reclamo administrativo.
Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el demandado deduce recurso de casación en el fondo expresando que se han infringido los artículos 177 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Al respecto, argumenta que se desconoce el mérito de los finiquitos suscritos por las partes y legalmente acompañados, a los que no se les otorga poder liberatorio. Agrega que ellos fueron firmados ante el Jefe del Registro Civil de Romeral, como lo permite la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 177 del Código del ramo; sin embargo, la sentencia estima que existió una sola relación laboral continua, contradiciendo el mérito del proceso y de los finiquitos, los cuales no han sido declarados nulos o inaplicables. Por último, argumenta que se ha dejado de otorgar efecto legal a contratos legalmente celebrados, debiendo haberse respetado esos contratos y los respectivos finiquitos, motivo por el cual debió rechazarse la demanda.
Séptimo: Que son hechos asentados en el fallo atacado, los que siguen: a) el actor fue despedido el 16 de diciembre de 2000, reclamó de ello ante la Inspección del Trabajo el 8 de enero de 2001 e impugnó la causal alegando que no resulta procedente el despido por el artículo 159 Nº5, por haberse desempeñado en forma continua en la empresa por mas de 30 años, sin que, por lo tanto, transcurrieran más de sesenta días entre la data de la desvinculación y la de presentación de la demanda, es decir, el 28 de marzo de 2001. b) los antecedentes aportados comprueban que los contratos de trabajo (14) celebrados entre los litigantes no corresponden a una faena transitoria o de temporada o sólo a una faena determinada, sino constituyeron una modificación o mecanismo irregular tendiente a desnaturalizar la convención primitiva de prestación de servicios, de carácter continua y permanente, a partir, en este caso, del 1 de diciembre de 1982. c) la última remuneración del actor ascendía a $126.563.- ya que comprendía $3.375.- diarios, más 25% de gratificación, esto es, $4.219.- al día.
Octavo: Que sobre la base de los hechos anotados, los jueces del grado concluyeron que la forma irregular de celebrar los contratos de trabajo, privaron al actor de los derechos establecidos en su beneficio por las leyes laborales, a los que no procede renunciar por mandato del artículo 5º inciso primero del Código del Trabajo, lo cual el trabajador habría hecho al celebrar los contratos de trabajo aludidos y sus respectivos finiquitos. Por tales razones y estimando que la demandada puso término al contrato de trabajo que la vinculaba con el actor, sin haber invocado causa legal alguna al efecto, la condenaron al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya referidas.
Noveno: Que, en primer lugar, cabe consignar que, efectivamente, en la sentencia atacada se desconoce la fuerza de los finiquitos suscritos por las partes. La decisión se funda en que tales documentos sólo han importado una renuncia del trabajador a los derechos que la ley le confiere y que reclama a través de la demanda, conclusión que resulta lógica a la luz de los antecedentes aportados al juicio y ponderados por los sentenciadores del grado y por aplicación del principio basal del Derecho Laboral, esto es, de protección al dependiente, la parte más débil en las vinculaciones que rige.
Décimo: Que, desde otro punto de vista, es útil señalar que los finiquitos invocados por el empleador y adjuntos a fojas 15 y 67 y siguientes, no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a ser ratificados y firmados, copulativamente, ante alguno de los Ministros de Fe señalados en esa norma. En efecto, a la vista aparece que ellos, no el de fojas 15, presentan el timbre y firma del Secretario Municipal de Romeral o del Oficial Civil de la misma comuna, pero en ninguno se dice que el trabajador ratificó y/o firmó ante tales Ministros de Fe, de manera que no pueden ser invocados por el empleador.
Undécimo: Que, en armonía con lo expresado, forzoso es concluir que en la sentencia atacada no se ha incurrido en los errores de derecho que le atribuyen el demandado y, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo será rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado en lo principal y primer otrosí de fojas 103, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 95. Regístrese y devuélvase. N686-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. Santiago, 6 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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