DOCTRINA:
|
Santiago, seis de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Curic贸, en autos rol N潞341-00, don Antonio Gonz谩lez Orellana deduce demanda en contra de Agroindustrial Limitada, representada por don Jaime Crispi Soler, a fin que se declare injustificado, indebido o improcedente su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicit贸, con costas, el rechazo de la misma, alegando que el actor reconoci贸 que la relaci贸n laboral se extendi贸 entre el 1° de junio y 16 de diciembre de 2000. Argumenta, adem谩s, que el actor confunde contrato a plazo fijo con contrato por obra o faena, siendo esta 煤ltima la naturaleza de los servicios que prest贸 a su parte, de manera que ellos no pudieron transformarse en indefinidos y concluida la labor espec铆fica se suscribieron los respectivos finiquitos en los que el demandante acepta la causal de terminaci贸n de los servicios. Finalmente, opone la excepci贸n de caducidad expresando que ante la Inspecci贸n del Trabajo el demandante no reclam贸 por la causal de terminaci贸n, de modo que no oper贸 la suspensi贸n de plazo de sesenta d铆as y 茅ste, en consecuencia, transcurri贸 en exceso entre la fecha de desvinculaci贸n, 16 de diciembre de 2000 y la de interposici贸n de la demanda, esto es, 28 de marzo de 2001. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintis茅is de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 50, declar贸 injustificado el despido y acogi贸 la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, incrementada esta 煤ltima en un 20%, con tope de 11 meses y a la compensaci贸n de un d铆a de feriado progresivo, m谩s intereses y reajustes, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de seis de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 95, la confirm贸 con declaraci贸n que se puso t茅rmino a los servicios del actor sin invocar ninguna causa legal y precisando las sumas por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y feriado progresivo, sus reajustes e intereses. La parte demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que se帽ala y solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por las razones que detalla. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurrente estima que concurre en la especie la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los Nros 4 y 6 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento y la resoluci贸n del asunto controvertido.
Segundo: Que el recurrente estima que se ha incurrido en el vicio se帽alado al no considerarse y ponderarse un instrumento fundamental acompa帽ado a fojas 91 -citaci贸n a comparendo ante la Inspecci贸n del Trabajo- documento que se tuvo por acompa帽ado con citaci贸n y del que se desprender铆a que el trabajador no reclam贸 por la causal de t茅rmino del contrato, ni por la falta de justificaci贸n de la misma. Agrega que en el fallo atacado no se considera ese documento porque el demandado no justific贸 que haya estado en la imposibilidad de presentarlo en primera instancia, lo que resultar铆a contradictorio con lo decidido por la propia Corte, en el sentido que lo tuvo por acompa帽ado, con citaci贸n. Indica que tal omisi贸n condujo a no resolver su p lanteamiento sobre la extemporaneidad manifiesta de la demanda y afirma que si se tuvo por acompa帽ado dicho instrumento, debi贸 ser considerado por los sentenciadores.
Tercero: Que, en primer lugar, ha de precisarse que en el escrito en que se deduzca el recurso de casaci贸n en la forma, seg煤n lo establece el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe mencionarse expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. En la especie, el demandado no da cumplimiento a ese requisito, desde que no alude al art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente a su N潞 4, que, refiri茅ndose al contenido de las sentencias en materia laboral, exige el an谩lisis de toda la prueba rendida. Tal omisi贸n conduce, desde ya, al rechazo de la nulidad formal deducida por el demandado.
Cuarto: Que, en segundo t茅rmino, es dable se帽alar que, a煤n cuando se estimara que se ha incurrido en el vicio denunciado, el mismo carecer铆a de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, en el fundamento noveno de la sentencia de primer grado, reproducido por la de segunda instancia, se estableci贸, ponderando el Acta de Comparecencia ante la Inspecci贸n del Trabajo agregada a fojas 16, que el demandante impugn贸 la causal alegando que no resulta procedente el despido por el art铆culo 159 N潞 5 por haberse desempe帽ado en forma continua en la empresa por mas de 30 a帽os. En consecuencia, no se dan los presupuestos necesarios para acoger la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada, por no haber transcurrido sesenta d铆as entre la fecha del despido y la de presentaci贸n de la demanda, plazo que se suspendi贸 por la interposici贸n del respectivo reclamo administrativo.
Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desestimado.
II.- Recurso de casaci贸n en el fondo:
Sexto: Que el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo expresando que se han infringido los art铆culos 177 del C贸digo del Trabajo y 1545 del C贸digo Civil. Al respecto, argumenta que se desconoce el m茅rito de los finiquitos suscritos por las partes y legalmente acompa帽ados, a los que no se les otorga poder liberatorio. Agrega que ellos fueron firmados ante el Jefe del Registro Civil de Romeral, como lo permite la disposici贸n contenida en el inciso segundo del art铆culo 177 del C贸digo del ramo; sin embargo, la sentencia estima que existi贸 una sola relaci贸n laboral continua, contradiciendo el m茅rito del proceso y de los finiquitos, los cuales no han sido declarados nulos o inaplicables. Por 煤ltimo, argumenta que se ha dejado de otorgar efecto legal a contratos legalmente celebrados, debiendo haberse respetado esos contratos y los respectivos finiquitos, motivo por el cual debi贸 rechazarse la demanda.
S茅ptimo: Que son hechos asentados en el fallo atacado, los que siguen: a) el actor fue despedido el 16 de diciembre de 2000, reclam贸 de ello ante la Inspecci贸n del Trabajo el 8 de enero de 2001 e impugn贸 la causal alegando que no resulta procedente el despido por el art铆culo 159 N潞5, por haberse desempe帽ado en forma continua en la empresa por mas de 30 a帽os, sin que, por lo tanto, transcurrieran m谩s de sesenta d铆as entre la data de la desvinculaci贸n y la de presentaci贸n de la demanda, es decir, el 28 de marzo de 2001. b) los antecedentes aportados comprueban que los contratos de trabajo (14) celebrados entre los litigantes no corresponden a una faena transitoria o de temporada o s贸lo a una faena determinada, sino constituyeron una modificaci贸n o mecanismo irregular tendiente a desnaturalizar la convenci贸n primitiva de prestaci贸n de servicios, de car谩cter continua y permanente, a partir, en este caso, del 1 de diciembre de 1982. c) la 煤ltima remuneraci贸n del actor ascend铆a a $126.563.- ya que comprend铆a $3.375.- diarios, m谩s 25% de gratificaci贸n, esto es, $4.219.- al d铆a.
Octavo: Que sobre la base de los hechos anotados, los jueces del grado concluyeron que la forma irregular de celebrar los contratos de trabajo, privaron al actor de los derechos establecidos en su beneficio por las leyes laborales, a los que no procede renunciar por mandato del art铆culo 5潞 inciso primero del C贸digo del Trabajo, lo cual el trabajador habr铆a hecho al celebrar los contratos de trabajo aludidos y sus respectivos finiquitos. Por tales razones y estimando que la demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo que la vinculaba con el actor, sin haber invocado causa legal alguna al efecto, la condenaron al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya referidas.
Noveno: Que, en primer lugar, cabe consignar que, efectivamente, en la sentencia atacada se desconoce la fuerza de los finiquitos suscritos por las partes. La decisi贸n se funda en que tales documentos s贸lo han importado una renuncia del trabajador a los derechos que la ley le confiere y que reclama a trav茅s de la demanda, conclusi贸n que resulta l贸gica a la luz de los antecedentes aportados al juicio y ponderados por los sentenciadores del grado y por aplicaci贸n del principio basal del Derecho Laboral, esto es, de protecci贸n al dependiente, la parte m谩s d茅bil en las vinculaciones que rige.
D茅cimo: Que, desde otro punto de vista, es 煤til se帽alar que los finiquitos invocados por el empleador y adjuntos a fojas 15 y 67 y siguientes, no re煤nen los requisitos establecidos por el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, en orden a ser ratificados y firmados, copulativamente, ante alguno de los Ministros de Fe se帽alados en esa norma. En efecto, a la vista aparece que ellos, no el de fojas 15, presentan el timbre y firma del Secretario Municipal de Romeral o del Oficial Civil de la misma comuna, pero en ninguno se dice que el trabajador ratific贸 y/o firm贸 ante tales Ministros de Fe, de manera que no pueden ser invocados por el empleador.
Und茅cimo: Que, en armon铆a con lo expresado, forzoso es concluir que en la sentencia atacada no se ha incurrido en los errores de derecho que le atribuyen el demandado y, por consiguiente, el presente recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado en lo principal y primer otros铆 de fojas 103, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 95. Reg铆strese y devu茅lvase. N686-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C. Santiago, 6 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario