Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 21.123, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Banco del Desarrollo con Rodríguez Guajardo Juan Alejandro, la juez titular, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dos, rechazó una solicitud de abandono del procedimiento impetrada por el demandado. Apelada esta decisión por el demandado, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 31, la revocó y en su lugar resolvió que se acoge el incidente de abandono del procedimiento interpuesto, sin costas por no haber existido oposición. En contra de esta última sentencia el Banco demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala la recurrente, que si bien es claro que el principio dispositivo es la base de nuestro sistema procesal funcional, a partir de la ley Nº 18.705, que incorporó mayores deberes que obligan a actuar de oficio a los tribunales de justicia, este principio dispositivo se ha visto morigerado en su relevancia atenuándose el impulso procesal de parte como el único vigente en el proceso civil chileno. La circunstancia anotada, agrega, hace que coexistan el principio dispositivo con el de la oficialidad, lo que genera obligaciones para las partes, como así también para el juez. Luego, añade, sólo será procedente el abandono del procedimiento en los casos que la inactividad de las partes se haya generado en un mom entoprocesal donde el litigio le haya interpuesto a ellas la carga de impulsar la litis. Por el contrario, nunca será procedente admitir que la inactividad de las partes generada en un periodo donde la carga de activar el proceso era exclusiva del tribunal importe un plazo computable para efectos de invocar el abandono del procedimiento, pues de lo contrario se estarían vulnerando normas de ordenatoria litis establecidas en pos de una mejor administración de justicia. En este contexto, agrega la recurrente, las normas atingentes son los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil, y el fallo recurrido, al fundamentarse en una posición extrema del impulso procesal, ha infringido claramente la primera norma citada, desconociendo la existencia de un sistema procesal mixto, y echando por tierra principios y conceptos esenciales de nuestra legislación vigente y moderna jurisprudencia, en lo que dice relación con la carga procesal y la preclusión; SEGUNDO: Que el abandono del procedimiento es una sanción que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el proceso cesan en su prosecución durante seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil y cuyo efecto es extinguir el procedimiento; TERCERO: Que, para una adecuada resolución del recurso, deben precisarse los siguientes antecedentes que constan en los autos: 1.- A petición del demandado se tuvo por evacuado en rebeldía del actor el traslado de las excepciones dilatorias, por resolución de 15 de enero del 2002, escrita a fojas 10 vta. 2.- El 12 de abril del mismo año, a fojas 11, la demandante designó nuevo abogado patrocinante y procurador. 3.- El 13 de julio del 2002, a fojas 12 vta, el tribunal proveyó díctese la resolución que en derecho corresponda, a la petición de la actora, que se recibiera la causa a prueba conforme al artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Civil. 4.- Que el 26 de diciembre del aludido año, el demandado pidió el abandono del procedimiento. CUARTO: Que si bien es efectivo que la resolución de fojas 12 vta antes referida en atención al estado de la causa, no es la que debió pronunciarse, no lo es menos, que por la misma razón la solicitud de la actora que recibiera la causa a prueba tampoco era pertinente de acuerdo al mérito del p roceso; QUINTO: Que, en efecto en estos autos el tribunal no resolvió las excepciones dilatorias, pero las partes que tenían el impulso procesal no instaron por la continuación normal del procedimiento, en especial, la actora quien fuera de deducir la demanda y designar nuevo abogado patrocinante y otorgar poder, se desentendió de la tramitación del juicio, en términos que el plazo de seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, transcurrió en exceso; SEXTO: Que, conforme a lo razonado, la sentencia recurrida no cometió el error de derecho que se denuncia en el recurso, toda vez que no infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en estudio.- Por estas consideraciones, normas citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representación del Banco del Desarrollo, en lo principal de fojas 32, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo del año pasado, escrita a fojas 31. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 1603-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar CarrascoA. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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