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viernes, 19 de noviembre de 2004

Prescripción del derecho de herencia - 28/10/03 - Rol Nº 4391-02

DOCTRINA:
  • La calidad de heredero putativo, para adquirir por prescripción el derecho de herencia, debe basarse en la posesión efectiva y no en un reconocimiento dado en un juicio distinto

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil tres.

Vistos: En estos autos rol Nº 295-99, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santa Cruz, caratulados González Espinoza Ramón Antonio con González Espinoza Juan Ángel María y otros, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia y modificación de inscripciones hereditarias, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 164, acogió la demandada en la forma que en lo resolutivo señala. Apelado el fallo por los demandados Adela de las Mercedes Allendes Araya, Francisco del Carmen, María de la Luz, Adela de las Mercedes, Luis Osvaldo, Javier Orlando y Manuel Felipe, todos González Allendes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 229, la confirmó con costas. Los demandados arriba señalados, interpusieron recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segundo grado. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la recurrente estima que el fallo de segundo grado al confirmar la sentencia apelada incurre en errores de derecho al infringir las siguientes normas: a) los artículos 1269 y 704 del Código Civil, puesto que la prescripción que la primera norma contempla es extintiva y perjudica al demandante de petición de herencia y favorece a los demandados que en la especie no sólo adquirieron el derecho de herencia el mismo día en que murieron ambos causantes, sino que también ese derecho les fue reconocido por la autoridad judicial cuando en juicio de petición de herencia se declaró por sentencia firme que su parte también era heredero. Agrega que adquirieron la herencia cuando murieron los causantes, adquisición ratificada por sentencia judicial y por lo tanto no necesitan accionar o reconvenir para que de nuevo se los declare herederos. Continua señalando que la prescripción del derecho de herencia es adquisitiva cuando el verdadero heredero, que no goza de posesión efectiva demanda al falso o insuficiente heredero. En este caso éste último alegará prescripción adquisitiva, pero no es el caso de autos, en que litigan verdaderos herederos con verdaderos herederos, unos y otros con el mismo grado de parentesco respecto de los causantes. La sentencia de segunda instancia en el considerando 1º señala que la prescripción alegada por su parte sin duda tiene el carácter de adquisitiva. Luego se infringen las disposiciones denunciadas, ya que de aplicarse correctamente ambas disposiciones, se habría concluido que la prescripción alegada por su parte como excepción perentoria era una prescripción extintiva; b) Se infringen, además, las normas establecidas en los artículos 1269, 704, del Código Civil; 310 y 314 del Código de Procedimiento Civil, y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, puesto que su parte opuso la excepción de prescripción del derecho de herencia en forma procesalmente correcta y el tribunal de segunda instancia no lo decidió de esa forma. Dice que se extinguió el derecho de herencia de los actores por el transcurso del tiempo, esto es 5 años, según lo dispuesto en el artículo 1269 en relación con el artículo 704, ambos del Código Civil. Los causantes Felipe González y María de la Luz Araya fallecieron en 1933 y 1947, respectivamente, y la posesión efectiva de sus herencias intestadas se concedió con fecha 3 de octubre de 1991, la que se inscribió el 27 de enero de 1992 únicamente a favor del nieto legítimo Juan Ángel María González Espinoza, a pesar de existir 25 herederos legítimos. Luego sostiene que desde el 3 de octubre de 1991 corre el plazo de 5 años para todos los eventuales restantes herederos, venciendo el 3 de 0ctubre de 1996. La demanda se interpuso el 5 de julio de 1999 y se notificó en septiembre de 1999, más de dos años de vencido el plazo. Los recurrentes dentro de los 5 años demandaron su herencia contra el nieto que obtuvo para él, y por s entencia firme se les reconoció ese derecho, anotándose la sentencia al margen de la inscripción de posesión efectiva. De lo anterior fluye que se vulneraron las normas denunciadas. Por que su parte opuso la excepción de prescripción extintiva de 5 años del derecho de herencia en su calidad de herederos putativos definida en el inciso final del artículo 704 del Código Civil;

Segundo: Que son antecedentes del proceso necesarios para la decisión del recurso de casación deducido, los siguientes: a.-Que don Ramón Antonio María González Espinoza, deduce demanda de petición de herencia en contra de don Juan Ángel María González Espinoza, de doña Adela de las Mercedes Allendes Araya, de doña Rosa Marina González Araya, de don Luis Osvaldo, de don Francisco del Carmen, de don Manuel Felipe, de doña María de la Luz, de don Javier Orlando, de doña Adela de las Mercedes, todos ellos González Allendes de doña Mónica Germi, de don Gabriel Felipe y de don Daniel Patricio, todos estos González González, de doña Rosa Marina y a don Francisco Antonio González Araya. Dice que tanto él como todas las personas demandadas y otras que menciona, son herederos de don Felipe González Córdova y de doña María de la Luz Araya Araya, y por su parte representa a su padre fallecido don Melitón González Araya; (así resulta de la demanda de fs. 36 y de su rectificación de fs. 55) b.- A la señalada demanda adhirieron doña Ana Luisa León Díaz, doña América del Carmen, don Benedicto Servando, doña Ana María, doña María Gloria, doña Luz María, don Héctor Esteban, doña Patricia Isabel, don Luis Iván, don Claudio Eduardo y doña Jessica Andrea, todos de apellidos González León. La primera es cónyuge y los demás hijos legítimos de don Héctor María González Espinoza, hijo a su vez de don Melitón González Araya y éste hijo de don Felipe González y de doña María de la Luz Araya: (fs. 48); c.- Don Juan Ángel María González Espinoza, que como se dirá es el único heredero que obtuvo sólo para sí la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de sus abuelos Felipe González y María de la Luz Araya y de su difunto padre, don Melitón González Araya, se allanó a la dema nda de autos ( fs. 50); d) Igual actitud asumieron don Gabriel Felipe y doña Mónica Germi González González (fs. 67); e) También doña Rosa Marina González Araya se allana a la demanda como se lee de su presentación de fs. 93; f) Sólo los demandados Adela de las Mercedes Allendes Araya, Luis Osvaldo, Francisco del Carmen, Manuel Felipe, María de la Luz, Javier Orlando y Adela de las Mercedes todos ellos González Allendes, solicitaron el rechazo de la demanda y de su adhesión por operar la prescripción extintiva del derecho de herencia que se demanda en contra de ellos. g.- Basan la excepción en que la inscripción de la posesión efectiva de la herencia dejada por los causantes se inscribió en el año 1992 y que la demanda fue presentada en Junio de 1999, por lo que transcurrió el plazo de cinco años de prescripción extintiva, todo ello conforme lo señala el artículo 1269 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 704 del mismo Código; h.- Entre el demandante, los adherentes y los demandados Juan Ángel María González Espinoza, Gabriel Felipe, Mónica Germi y Daniel Patricio, todos ellos González González, y Rosa Marina González Araya, se produjo un avenimiento parcial en esta causa, el que fue aprobado por el tribunal de primer grado.

Tercero; Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, inamovibles para este Tribunal de Casación en razón de no haberse denunciado ni acreditado la vulneración de alguna norma reguladora de la prueba, los siguientes: a.- que el 27 de enero de 1992, se inscribió a fs. 97 Nº 83 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, la posesión efectiva de los bienes intestados quedados al fallecimiento de don Felipe González Córdova y doña María de la Luz Araya, y de doña Rosa Herminia Espinoza y de don Melitón González Araya, en favor de don Juan Ángel María González Espinoza, nieto e hijo legítimo de los causantes, respectivamente. Con igual fecha se inscribe en el mismo Registro de Propiedades a nombre de don Juan Ángel María González Espun bien raíz hereditario, que se individualiza; b.- que el 27 de Abril de 1997 a fs 382 Nº 366 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, se inscribe a favor de Adela de las Mercedes Allendes Araya, Luis Osvaldo, Francisco del Carmen, Manuel Felipe, María de la Luz, Javier Orlando y Adela de las Mercedes todos ellos González Allendes, la adjudicación (sic) hecha en los autos Rol Nº 49461 Allendes Araya, Adela de las Mercedes con González Espinoza, Juan Ángel María, Juicio Ordinario en el sentido de que son dueños en común de los derechos, parte o cuota que a don Juan Ángel María González Espinoza correspondían en un terreno, que es el mismo individualizado en la inscripción especial de herencia antes mencionada a favor de este último. c.- que todas las partes en este juicio, tanto demandantes como demandados, tienen el carácter de herederos, no existiendo ningún heredero aparente, como los referidos en el artículo 704 del Código Civil (motivo 2º del fallo de segunda instancia); d.- que a ninguno de los herederos que opuso la excepción de prescripción se les concedió la posesión efectiva de las herencias, sino que ese decreto únicamente lo obtuvo don Juan Ángel María González Espinoza (considerando 5º de la sentencia de primer grado).

Cuarto: Que la acción de petición de herencia no prescribe por su no ejercicio, sino que ella en cuanto nace del derecho de herencia prescribe con el mismo derecho. Así las cosas aquélla se extingue cuando un tercero, por medio de la prescripción adquiere el derecho de herencia. De este modo el artículo 2517 adquiere plena aplicación. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Ahora bien, según el artículo 1269 para que se expire el derecho de petición de herencia, es necesario el transcurso de diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, agrega la misma disposición podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.

Quinto: Que por su parte el artículo 704 del mismo Código Civil señala que no son justo título, entre otros, y en lo que ahora interesa 4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero Sin embargo, el heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto;

Sexto: Que frente a los hechos establecidos por los jueces de fondo los oponentes, en el caso, no se encuentran en la situación del inciso final del artículo 704 indicado, pues a ellos, como agregan los mismos sentenciadores, nunca se les ha otorgado la posesión efectiva de las herencias de que se trata, y tienen la calidad de legítimos herederos. De este modo cualquiera otra situación, como la que se les haya reconocido en otro juicio sus calidades de herederos, no los transforma en herederos putativos a que se refiere el artículo 704 del Código Civil. Tampoco y por la misma razón han estado en aptitud de alegar el inicio de la prescripción a contar de un momento en que ninguno de ellos había sido reconocido como heredero. Resulta, por lo demás, inaplicable la norma del artículo 2500 del Código Civil, pues ni siquiera se da su exigencia esencial, de que se trate de un continuador en la posesión

Séptimo: Que consecuencialmente al no darse respecto de los demandados recurrentes las exigencias para hacer valerla prescripción de cinco años, los jueces no han infringido lo dispuesto en los artículos 1269 y 704 inciso final del Código Civil, sino que les han dado una correcta aplicación. De este modo el recurso de casación en cuanto da por vulneradas tales normas, no puede prosperar y debe desestimarse.

Octavo: Que los sentenciadores de segunda instancia han afirmado que la prescripción, hecha valer por los demandados recurrentes, resulta procesalmente improcedente, pues al tratarse de una prescripción adquisitiva, debió alegarse por la vía de la acción y no simplemente de la prescripción extintiva, Tal consideración constituye en concepto de los recurrentes, un error de derecho, que infringe lo dispuesto en los artículos 319 y 314 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Este último no se explica. Frente a lo que se ha concluido en las consideraciones precedentes, en orden a que no ha transcurrido el plazo de prescripción alegado, tal conclusión de los jueces de fondo, carece de trascendencia y por lo mismo debe desestimarse.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del C ódigo de Procedimiento Civil, se rechazael recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Arratia en representación de doña Adela de las Mercedez Allendes Araya y don Francisco del Carmen González Allendes, en lo principal de fojas 234, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 229. Regístrese y devuélvanse con sus agregados

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia Rol Nº 4391-02

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

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