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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: nulidad por no oírse a menor de 13 años y por no informarse sobre derecho a compensación - 30 marzo 2006

La Serena, treinta de marzo de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a fojas 9 comparece don Jaime Calderón Barraza deduciendo demanda de divorcio en contra de su cónyuge doña María Munizaga Castro, a fin de que se decrete el divorcio de su matrimonio por la causal establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947.

SEGUNDO: Que, la acción de divorcio, en el caso de marras, en conformidad a lo prescrito en el artículo primero transitorio, disposición tercera, de la Ley Nº 19.947, se sustancia conforme a las reglas del juicio ordinario con las modificaciones que la misma norma establece.

TERCERO: Que, existiendo menores comprometidos, el artículo 85 inciso segundo de la Ley 19.947 impone al juez, no sólo el deber de considerar el interés superior del niño en el procedimiento de divorcio de sus padres, para lo cual deberá oír a aquél que este en condiciones de formarse un juicio propio, sino que además tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver los asuntos relacionados con su persona o bienes.

QUINTO: Que, según se desprende del mérito de los antecedentes, en el presente juicio existe un menor Jaime Alejandro Calderón Munizaga, de 13 años de edad aproximadamente atendido el documento de fojas 1, respecto de quien es menester determinar situaciones relacionadas con su persona y bienes, sin que el juez a quo lo haya citado, a fin de oírlo, conforme el imperativo legal del artículo 85, por lo que se ha faltado a un trámite o diligencia esencial que motiva la invalidación del fallo.

SEXTO: Que, se ha omitido, además, la diligencia contemplada en el artículo 64 de la ley en comento, toda vez que, el tribunal a quo no informó a las partes la existencia del derecho de compensación económica, incurriendo nuevamente en un vicio cuya reparación sólo es viable con la respectiva declaración de nulidad.

Por estas consideraciones, lo informado por el Fiscal Judicial a fojas 198 y lo prescrito en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso esta Corte de sus facultades oficiosas SE INVALIDA la sentencia en alzada, de trece de septiembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 176 y siguientes, así como todo lo obrado desde fojas 15 y siguientes, debiendo el señor juez a quo no inhabilitado proceder a citar a las partes al comparendo de rigor, cumpliendo con todas las exigencias legales y abarcando todas la materias propias del presente juicio y citando al menor de autos a fin de oírle en los términos dispuesto por la norma del artículo 85 de la Ley 19.947, continuando la tramitación como en derecho corresponde y en relación al mérito del proceso. Atento lo resuelto se omite pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1496-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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