Concepción, a dos de marzo de dos mil seis.
1.- Que los hechos referidos por el a quo en el raciocinio 3º de su fallo, son insuficientes para establecer que Noland Medina Jiménez hubiere tenido participación culpable y penada por la ley en la muerte de Aquiles Ramírez Ramírez y en las lesiones de Tania Flores Alarcón y Berta Alarcón Contreras. El Juez señala que de tales hechos aparece que el aludido Medina infringió el artículo 138 de la ley Nº 18.290, que dispone que: El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados. Entonces, para determinar si el aludido Medina contravino con su obrar o no la disposición legal citada, hay que establecer si el conductor de la camioneta que lo impactó, que procedió a adelantarlo en un cruce como acertadamente lo concluyó el a quo, tenía o no derecho preferente de paso. Pues bien, acorde con lo acreditado en el fallo en alzada y lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito, quien manejaba la camioneta, esto es, el enjuiciado Huenullanca, carecía de tal derecho preferente, puesto que el artículo últimamente citado estatuye que: Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce;
2.- Que, en las condiciones anotadas, no cabe más que concluir que la muerte y lesiones de las personas precedentemente nombradas, solamente fueron el resultado de la acción culpable y contraria a la Ley de Tránsito del conductor de la camioneta, José Ignacio Huenullanca Aravena, consecuencias no queridas por él, pero previsibles dadas las circunstancias y desarrollo del suceso. De los hechos dados por justificados en el raciocinio 3º de la sentencia de primer grado, aparece no sólo que el indicado Huenullanca infringió el mencionado artículo 127 ya citado, sino también que obran en su contra las presunciones de responsabilidad, no desvirtuadas, de los números 10 y 16 del artículo 172 de la Ley Nº 18.290;
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