Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
En autos rol Nº 14.036-02 del Primer Juzgado de Letras de Chillán, don Sergio Contreras Anguita deduce demanda en contra de Rabie S.A., representada por don Jorge Rabie Uauy, a fin que la demandada sea condenada a pagar las prestaciones que indica, más costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de incompetencia y además, alegó que el actor nunca fue su dependiente, sino que prestó servicios a honorarios, en consecuencia, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. Se recibió la causa a prueba, se citó a las partes para oír sentencia y el cuatro de octubre de dos mil dos, se decretó medida para mejor resolver. La parte demandada, el treinta de junio del año pasado, a fojas 36, solicita se declare abandonado el procedimiento, presentación de la que se da traslado al demandante, el cual hizo valer sus derechos y por resolución de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 42, el tribunal de primera instancia dio lugar al abandono de procedimiento. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Chillán, en resolución de primero de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 60, confirmó la de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la solicitud de abandono de procedimiento. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 452 del Código del Tra bajo y 152 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el abandono de procedimiento procede cuando todas las partes han cesado en la prosecución del juicio durante seis meses y que su parte no ha incurrido en esa pasividad, pues solicitó oportunamente la citación para oír sentencia y una vez dictado el decreto pertinente, le correspondía al tribunal fallar la causa. Agrega que el demandante no dejó de realizar gestiones útiles porque pidió citación para fallo y entre esta petición y el comparendo realizado, no transcurrieron seis meses. Por último, indica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos, ni pruebas de ningún género. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido tales errores de derecho, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) consta a fojas 158 que la última resolución recaída en una gestión útil, se dictó el 4 de octubre de 2002, fecha en que se decretó una medida para mejor resolver. b) al oponer el demandado la excepción de abandono de procedimiento, el 30 de junio de 2004, habían transcurrido más de seis meses.
Tercero: Que sobre la base de los hechos relatados precedentemente, los jueces del grado, considerando que la circunstancia de encontrarse la causa en estado de sentencia no relevaba a la demandante de la carga de mantener el impulso procesal, puesto que pudo instar para que se tuviera por no decretada la medida para mejor resolver y se fallara, decidieron acoger la solicitud de abandono de procedimiento realizada por la demandada.
Cuarto: Que como premisa ha de asentarse que esta Corte, en doctrina reiterada, ha determinado la procedencia del instituto procesal del abandono de procedimiento, que se encuentra regulado en el Código de Enjuiciamiento Civil, en las causas de naturaleza laboral.
Quinto: Que, en consecuencia, la controversia pasa por determinar al titular del impulso procesal, habida consideración de la etapa en la que se encontraba el presente juicio, esto es, citadas las partes para oír sentencia y decretada una medida para mejor resolver.
Sexto: Que el artículo 454 del Código del Trabajo prevé El tribunal podrá de oficio, a partir de la recepción de la causa a prueba, decretar para mejor resolver cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la resolución que la decreta. El tribunal, por resolución fundada, podrá ampliar este plazo prudencialmente, pero sin exceder de diez días contados desde la citación para oír sentencia. En ningún caso el tribunal podrá decretar estas medidas transcurridos diez días desde que se citó a las partes para oír sentencia.. Por su parte, el artículo 452 del texto legal citado, prescribe, en lo pertinente: Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.. Estas normas deben armonizarse necesariamente con el artículo 426 del mismo Código, el cual prescribe la aplicación supletoria de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran los artículos 152 y siguientes, reguladoras de la institución del abandono del procedimiento.
Séptimo: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.. Tal disposición se orienta a sancionar al litigante negligente que se mantiene inactivo por determinado tiempo, con las solas excepciones que las mismas normas prevén expresamente.
Octavo: Que, en esta línea de deducciones, debe asentarse que la sanción en estudio, como se dijo, se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción.
Noveno: Que no obstante l os razonamientos anotados, no puede ignorarse que en el presente caso, el impulso procesal se había radicado en el tribunal instructor del proceso, desde que correspondía al juez dictar la sentencia respectiva, máxime si se considera la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, según se dijera, esto es: Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.... A ello cabe agregar, que las partes se encontraban imposibilitadas de presentar escrito alguno, conforme al artículo 452 del Código del Trabajo, ya transcrito.
Décimo: Que, además, a lo anterior es dable añadir que ambos litigantes han estado asistidos por los letrados respectivos, quienes poseen los conocimientos adecuados al efecto.
Undécimo: Que, al haberse decidido en la sentencia impugnada que el impulso procesal se radicó en las partes, aún en el estado en que se encontraba la causa, se ha cometido error de derecho por equivocada interpretación de los artículos 426, 452 y 454 del Código del Trabajo y 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a acoger la solicitud de abandono de procedimiento.
Duodécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar, para la corrección de los yerros examinados y será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 62, contra la sentencia de primero de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 60, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Urbano Marín V. y del abogado integrante señor J. Infante P., quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante, por cuanto, en concepto de los disidentes, no obstante el estado de la causa, los litigantes debieron instar por la prosecución del juicio, realizando las presentaciones pertinentes, las que no estaban impedidos de realizar, en la medida que el artículo 452 del Código del Trabajo, no se refiere a los escritos tendientes a activar el proceso, sino a los relativos al fondo de la cuestión debatida, tanto así, que se impone la prohibición de recibir pruebas de ninguna clase. A lo anterior, los disidentes agregan que resolver lo contrario, es decir, radicar exclusivamente el impulso procesal en el juez, importa la dilación indefinida de los procesos que se encuentren en estado de dictar fallo y con medidas para mejor resolver, ya que, sin perjuicio de la disposición establecida en el artículo 159 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe actuar a petición de parte, no obstante el principio proteccionista que orienta al derecho laboral, reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, pues no es posible extremar su aplicación hasta el ámbito procesal y menos para obviar el imperio de normas generales, como son las que reglamentan el instituto en examen, por lo tanto, sólo es dable concluir que la carga de gestionar la tramitación del proceso laboral hasta alcanzar la resolución definitiva, recae también en las partes, sin distinción alguna. Regístrese. N 4.366-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Pérez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos y teniendo únicamente presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 42 y, en su lugar, se decide que se rechaza la solicitud de abandono de procedimiento realizada por la demandada a fojas 36, sin costas.
Acordada contra el voto del Ministro señor Urbano Marín V. y del abogado integrante señor J. Infante P., quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los esgrimidos en la opinión disidente expresada en la sentencia de nulidad que antecede. Regístrese y devuélvase. Nº 4.366-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se 'f1ores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Pérez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En autos rol Nº 14.036-02 del Primer Juzgado de Letras de Chillán, don Sergio Contreras Anguita deduce demanda en contra de Rabie S.A., representada por don Jorge Rabie Uauy, a fin que la demandada sea condenada a pagar las prestaciones que indica, más costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de incompetencia y además, alegó que el actor nunca fue su dependiente, sino que prestó servicios a honorarios, en consecuencia, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. Se recibió la causa a prueba, se citó a las partes para oír sentencia y el cuatro de octubre de dos mil dos, se decretó medida para mejor resolver. La parte demandada, el treinta de junio del año pasado, a fojas 36, solicita se declare abandonado el procedimiento, presentación de la que se da traslado al demandante, el cual hizo valer sus derechos y por resolución de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 42, el tribunal de primera instancia dio lugar al abandono de procedimiento. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Chillán, en resolución de primero de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 60, confirmó la de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la solicitud de abandono de procedimiento. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 452 del Código del Tra bajo y 152 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el abandono de procedimiento procede cuando todas las partes han cesado en la prosecución del juicio durante seis meses y que su parte no ha incurrido en esa pasividad, pues solicitó oportunamente la citación para oír sentencia y una vez dictado el decreto pertinente, le correspondía al tribunal fallar la causa. Agrega que el demandante no dejó de realizar gestiones útiles porque pidió citación para fallo y entre esta petición y el comparendo realizado, no transcurrieron seis meses. Por último, indica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos, ni pruebas de ningún género. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido tales errores de derecho, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) consta a fojas 158 que la última resolución recaída en una gestión útil, se dictó el 4 de octubre de 2002, fecha en que se decretó una medida para mejor resolver. b) al oponer el demandado la excepción de abandono de procedimiento, el 30 de junio de 2004, habían transcurrido más de seis meses.
Tercero: Que sobre la base de los hechos relatados precedentemente, los jueces del grado, considerando que la circunstancia de encontrarse la causa en estado de sentencia no relevaba a la demandante de la carga de mantener el impulso procesal, puesto que pudo instar para que se tuviera por no decretada la medida para mejor resolver y se fallara, decidieron acoger la solicitud de abandono de procedimiento realizada por la demandada.
Cuarto: Que como premisa ha de asentarse que esta Corte, en doctrina reiterada, ha determinado la procedencia del instituto procesal del abandono de procedimiento, que se encuentra regulado en el Código de Enjuiciamiento Civil, en las causas de naturaleza laboral.
Quinto: Que, en consecuencia, la controversia pasa por determinar al titular del impulso procesal, habida consideración de la etapa en la que se encontraba el presente juicio, esto es, citadas las partes para oír sentencia y decretada una medida para mejor resolver.
Sexto: Que el artículo 454 del Código del Trabajo prevé El tribunal podrá de oficio, a partir de la recepción de la causa a prueba, decretar para mejor resolver cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la resolución que la decreta. El tribunal, por resolución fundada, podrá ampliar este plazo prudencialmente, pero sin exceder de diez días contados desde la citación para oír sentencia. En ningún caso el tribunal podrá decretar estas medidas transcurridos diez días desde que se citó a las partes para oír sentencia.. Por su parte, el artículo 452 del texto legal citado, prescribe, en lo pertinente: Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.. Estas normas deben armonizarse necesariamente con el artículo 426 del mismo Código, el cual prescribe la aplicación supletoria de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran los artículos 152 y siguientes, reguladoras de la institución del abandono del procedimiento.
Séptimo: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.. Tal disposición se orienta a sancionar al litigante negligente que se mantiene inactivo por determinado tiempo, con las solas excepciones que las mismas normas prevén expresamente.
Octavo: Que, en esta línea de deducciones, debe asentarse que la sanción en estudio, como se dijo, se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción.
Noveno: Que no obstante l os razonamientos anotados, no puede ignorarse que en el presente caso, el impulso procesal se había radicado en el tribunal instructor del proceso, desde que correspondía al juez dictar la sentencia respectiva, máxime si se considera la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, según se dijera, esto es: Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.... A ello cabe agregar, que las partes se encontraban imposibilitadas de presentar escrito alguno, conforme al artículo 452 del Código del Trabajo, ya transcrito.
Décimo: Que, además, a lo anterior es dable añadir que ambos litigantes han estado asistidos por los letrados respectivos, quienes poseen los conocimientos adecuados al efecto.
Undécimo: Que, al haberse decidido en la sentencia impugnada que el impulso procesal se radicó en las partes, aún en el estado en que se encontraba la causa, se ha cometido error de derecho por equivocada interpretación de los artículos 426, 452 y 454 del Código del Trabajo y 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a acoger la solicitud de abandono de procedimiento.
Duodécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar, para la corrección de los yerros examinados y será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 62, contra la sentencia de primero de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 60, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Urbano Marín V. y del abogado integrante señor J. Infante P., quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante, por cuanto, en concepto de los disidentes, no obstante el estado de la causa, los litigantes debieron instar por la prosecución del juicio, realizando las presentaciones pertinentes, las que no estaban impedidos de realizar, en la medida que el artículo 452 del Código del Trabajo, no se refiere a los escritos tendientes a activar el proceso, sino a los relativos al fondo de la cuestión debatida, tanto así, que se impone la prohibición de recibir pruebas de ninguna clase. A lo anterior, los disidentes agregan que resolver lo contrario, es decir, radicar exclusivamente el impulso procesal en el juez, importa la dilación indefinida de los procesos que se encuentren en estado de dictar fallo y con medidas para mejor resolver, ya que, sin perjuicio de la disposición establecida en el artículo 159 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe actuar a petición de parte, no obstante el principio proteccionista que orienta al derecho laboral, reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, pues no es posible extremar su aplicación hasta el ámbito procesal y menos para obviar el imperio de normas generales, como son las que reglamentan el instituto en examen, por lo tanto, sólo es dable concluir que la carga de gestionar la tramitación del proceso laboral hasta alcanzar la resolución definitiva, recae también en las partes, sin distinción alguna. Regístrese. N 4.366-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Pérez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos y teniendo únicamente presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 42 y, en su lugar, se decide que se rechaza la solicitud de abandono de procedimiento realizada por la demandada a fojas 36, sin costas.
Acordada contra el voto del Ministro señor Urbano Marín V. y del abogado integrante señor J. Infante P., quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los esgrimidos en la opinión disidente expresada en la sentencia de nulidad que antecede. Regístrese y devuélvase. Nº 4.366-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se 'f1ores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Pérez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario