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sábado, 21 de octubre de 2006

Abandono del procedimiento - Gestión útil - 06/07/06

Concepción, seis de julio de dos mil seis.

VISTO:

Se eliminan todas las consideraciones de la resolución en alzada, y en su lugar se tiene únicamente presente:

1º Que, para una adecuada decisión del asunto, es necesario dejar establecido los siguientes hechos :
a) Que, en estos autos don Cristóbal Juan Mardones Parra ha interpuesto demanda de indemnización de perjuicios, en juicio ordinario, en contra de don Javier Espinoza Bieschke y de la Mutual de Seguridad C. CH. C. , habiéndose evacuado los trámites de la contestación de la demanda y de la dúplica en rebeldía de ambos demandados.-
b) Que, mediante resolución de 26 de octubre de 2001, el tribunal de primer grado recibió la causa a prueba.-
c) Que, habiendo expirado el término probatorio, pero sin que se hubiere citado a las partes para oír sentencia, la parte demandada Mutual de Seguridad C. CH. C., apersonándose al juicio, el 1 de julio de 2002, opuso las excepciones perentorias de prescripción extintiva y de cosa juzgada, las que fueron acogidas a tramitación.-
d) Que, mediante resolución de 13 de julio de 2002, el tribunal recibió estas excepciones a prueba.-
e) Que, mediante resolución de 4 de septiembre de 2002, el tribunal dejó la decisión de las excepciones opuestas, para definitiva.-
f) Que, el 27 de noviembre de 2002, la actora pidió se citara a las partes para oír sentencia, a lo que el tribunal de primer grado no hizo lugar, por ahora.-
g) Que, el 6 de diciembre de 2002, la actora pidió se fijara nuevo día y hora para la absolución de posiciones del demandado Espinoza, a lo que el tribunal accedió, mediante resolución de 9 de diciembre de 2002, fijándose al efecto el día 23 d e diciembre de 2002, a las 12,30 horas.-
h) Que, el 12 de diciembre de 2002, según consta a fojas 197 de estas compulsas, se notificó por cédula la citación del demandado Espinoza, al abogado Sergio Carrasco Delgado, quien sólo conducía poder en la causa de la demandada Mutual de Seguridad C. Ch. C.- A fojas 197 vuelta, en tanto, se certificó no haber comparecido el demandado Espinoza a la diligencia de 23 de diciembre.-
i) Que, el 24 de diciembre de 2002, la actora pidió se citara por segunda vez al demandado Espinoza, para absolver posiciones, fijándose, por resolución de 26 de diciembre de 2002, al efecto, la audiencia del día 8 de enero de 2003, a las 12,30 horas.- A fojas 200 de estas compulsas, en tanto, se volvió a notificar de esta citación, por cédula, al letrado Carrasco Delgado.-
j) Que, el de 7 de enero de 2003, el letrado Carrasco Delgado hizo presente al tribunal que en esta causa no era patrocinante ni apoderado del demandado Espinoza.-
k) Que, el 4 de febrero de 2003, la actora advirtiendo los errores incurridos en las citaciones referidas en las letras precedentes, pidió la nulidad de lo obrado a partir de la resolución de 9 de diciembre de 2002, que fijó la audiencia del 23 de diciembre de 2002, para la absolución de posiciones del demandado Espinoza.- Dicha petición se proveyó, el 5 de febrero de 2002, y es del siguiente tenor : Venga en Marzo .-
l) Que, el 17 de julio de 2003, la actora reitera idéntica petición.- Mediante resolución de 22 de julio de 2003, el tribunal actuando de oficio anuló todo lo obrado en la causa a partir de la primera petición de la actora en orden a obtener la confesión del demandado Espinoza, de 6 de diciembre de 2002, según consta a fojas 207 de estas compulsas.-
m) Que, el 29 de agosto de 2003, la parte demandada Mutual de Seguridad C. CH. C., pidió el abandono del procedimiento, el que fue desechado por el a quo, por resolución de 2 de septiembre de ese mismo año, considerando que la última gestión útil sería, en su concepto, la resolución de 22 de julio de 2003, en que se anuló de oficio lo obrado.-

2º.- Que, la parte demandada al pedir el abandono del procedimiento, señaló que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, corres pondió a la resolución de 6de diciembre de 2002, que fijó día y hora para que uno de los demandados en la causa absolviera posiciones, y que entre esa resolución y el 6 de junio de 2003, no existió ninguna otra resolución con aptitud para provocar la interrupción del plazo de inactividad establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

3º.- Que, en efecto, las actuaciones de las partes y las resoluciones del tribunal comprendidas en ese período, conforme a la realidad material del proceso, carecen de la mínima eficacia para dar curso progresivo a los autos.- Así se ha fallado que no reviste tal carácter aquello que no haya podido surtir ningún efecto para dichas finalidades, como lo es la simple presentación de escritos en que se solicitan diligencias inocuas o que pudiendo teóricamente servir a la finalidad del procedimiento en la práctica resultan inoficiosas ( RDJ., t. 88, sec. 1era., pág. 96 ).-

4º.- Que no es óbice a lo que se viene diciendo, el hecho que el tribunal haya declarado con posterioridad la nulidad de lo obrado durante ese período, porque las resoluciones dejadas sin efecto, consideradas en su propio mérito, carecían de la aptitud legal para dar curso progresivo a los autos, tanto porque recaían en diligencias inocuas, como un simple téngase presente; cuanto porque pudiendo teóricamente servir para la prosecución del proceso, en la práctica, resultaban inoficiosas, como la notificación de actuaciones a quien no detenta poder en la causa para representar a una de las partes del juicio, o la presentación de un escrito durante el feriado judicial, proveído venga en marzo y renovado sólo cuatro meses después, expirado ya el plazo de inactividad de 6 meses.-

5º.- Que, por último, no está demás dejar establecido que al tiempo de declararse de oficio la nulidad de lo obrado, el 22 de julio de 2003, el plazo de inactividad establecido en el artículo 152, ya se encontraba cumplido, y que renovado el procedimiento, la primera gestión de la parte demandada fue formular el presente incidente de abandono del procedimiento, tal como lo exigen los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil.-

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución en alzada, de dos de septiembre de dos mil tres, que rola a fojas 217 y 217 vuelta y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la incidencia promovida a fojas 210 de estas compulsas, declarándose abandonado el procedimiento, sin costas.-

Devuélvase.- Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya.- Rol Nº 3303-2003.-


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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