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miércoles, 25 de octubre de 2006

Cese de pensión de alimentos - 19/12/05

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Proveyendo la presentación de fojas 264, estése al estado de acuerdo.

Vistos:

Primero: Que a fojas 5, José Alberto Fuentes Kelly, demanda por cese y rebaja de alimentos a doña Romina Francisca Bagolini Retamal. Señala que en los autos Rol Nº 82-1994, con fecha 12 de abril de 1994 se celebró entre ambos un avenimiento sobre alimentos por $600.000 mensuales y derecho de visita; que por la época sus ingresos ascendían aproximadamente a $1.600.000. Alega que sus ingresos no han variado y percibe la misma cantidad que en 1994 ($1.600.000) pero sus gastos han aumentado desde ese año ya que mantiene una relación con doña Nelly Fernández Figueroa, de la cual nació una hija el día 10 de mayo del año 2002. Además señala que la demandada mantiene una relación con GGG, de la que nació una hija el 15 de febrero del año 2001. Señala que los alimentos son excesivos, considerando que tiene una nueva familia con una nueva carga y la demandada tiene una pareja, con la cual vive, de la que tiene un hijo, que habitan en el inmueble que él paga con cargo a los alimentos a los que se encuentra obligado. Señala que su cónyuge es una persona joven y sana q ue puede ganarse perfectamente la vida trabajando, por lo que la pensión de que se encuentra actualmente gozando constituye un abuso de su derecho. Solicita con este fundamento el cese de la pensión de alimentos a que se encuentra obligado con doña Romina Francesca Bagolini Retamal y se mantenga a favor del hijo en común, Matías Fuentes Bagolini, la suma de $300.000 por concepto de alimentos. A fs. 56 la parte demandada contesta alegando que se encuentra viviendo sola con sus dos hijos; que por otra parte las facultades económicas del demandante no han sufrido variación y que mantiene participación en seis empresas de responsabilidad limitada las cuales poseen cinco bienes raíces y siete vehículos inscritos a su nombre o de las sociedades o de su actual señora, por tanto debe mantenerse la pensión de alimentos ya regulada y solicita el rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Con el fin de acreditar las facultades económicas de José Fuentes Kelly la demandada acompaña documentos referidos a inscripciones de bienes y sociedades. A fs. 105 constan antecedentes tributarios y comerciales del demandante relacionados con el año 2003; a fs. 122 consta certificado de deuda con el sistema financiero. A fs. 151 consta Informe Social de 27 de enero del 2005, que sobre la capacidad económica de la demandada señala que percibe una remuneración líquida de $300.000 y que recibe alimentos del demandante por $724.604, considerando el arrendamiento de la vivienda. Sobre la capacidad de la demandante señala que percibe la suma mensual líquida de $788.117 y que las sociedades en que participa no le han generado rentas. El Informe consigna que las necesidades del alimentario Matías Fuentes Bagolini ascienden a $477.665 mensuales, siendo la pensión vigente de $477.665 más colegiatura, arriendo y previsión de salud.

Segundo: Que habiéndose solicitado por la demandante cese y rebaja provisoria, por resolución de fs. 178 vta., de 17 de marzo del .2005, conforme a lo dispuesto en el articulo 5º de la Ley 14.908, modificada por la Ley 19.741, la jueza de menores resuelve hacer lugar a la demanda sólo en cuanto se rebaja la pensión de alimentos, la que queda establecida en beneficio exclusivo del menor de autos a la suma de doscientos mil pesos (200.000) mensuales, reajustables según variación del IPC una vez al año. El demandante mantendrá además el pago directo del arriendo de la propiedad que habita el menor, su colegiatura y salud.

Tercero: Que a fs. 197, la demandada interpone recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución de fs. 178 vta., alegando que no existen antecedentes suficientes que justifiquen el cese y la rebaja. A fs. 200 recurre la demandante en el sentido que a pesar de haberse rebajado la pensión, la cantidad fijada aún es excesiva, alcanzando en términos efectivos a $510.000 y pide se le rebaje a $300.000.

Cuarto: Que en cuanto a la situación de la alimentaria, no se ha probado que exista variación significativa respecto de la que existía al 12 de abril de 1994, cuando se celebró la transacción a que alude el actor en su demanda, pero de la misma manera, de los antecedentes de autos se desprende que han variado las circunstancias económicas y domésticas que tenía el demandante por cuanto es padre de una hija, fruto de una nueva convivencia, la circunstancia de eventuales periodos de cesantía no inhabilita su capacidad de trabajo.

Quinto: Que dentro de las normas que regulan la obligación del alimentos se exige una evaluación de las facultades económicas y sus circunstancias domésticas del deudor, lo que se ha dado en llamar la capacidad económica. Así lo señala el Artículo 329 del Código Civil. Por este expediente se busca determinar cuál es la capacidad real del alimentante de otorgar las prestaciones económicas a que lo obliga la ley, erigiéndose como un factor esencial en cualquier juicio de esta naturaleza. Las normas del ramo no precisan cómo debe medirse la capacidad económica del alimentante y en consecuencia para determinar los elementos que sirvan de base a esta capacidad deben ponderarse diversas consideraciones contenidas en otras disposiciones legales o normas de otro origen, como son las normas contables-tributarias, todo en ello en la medida que sea armónico con las normas sustantivas y procesales del derecho de alimentos.

Sexto: Que los juicios de alimentos normalmente han r ecaído en la determinación de capacidades económicas de personas que tienen ingresos regulares o provenientes de fuentes que generan un flujo preciso y disponible de inmediato. Si no existen ingresos determinables de la forma señalada, nos encontramos con una situación más compleja, cual es la determinación de la capacidad económica de alimentantes como el de la especie que es un empresario individual y a la vez socio de varias sociedades de personas. En estos casos se pone a prueba la sana crítica del juez de la causa para establecer, con la mayor precisión posible, la capacidad económica para sustentar un determinado monto de pensión alimenticia. En la ley del rubro, anteriormente se facultaba a los jueces para apreciar la prueba en conciencia; actualmente deberán apreciar los antecedentes que constan en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, lo que la doctrina, desde Couture, ha definido como la calificación derivada de las reglas que rigen los juicios de valor atribuidos a las reglas del entendimiento humano, apoyándose en proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de la experiencia, confirmadas por la realidad. Cuando estamos utilizando la expresión capacidad económica inevitablemente debemos insertarnos en consideraciones sobre el concepto de patrimonio. Es el patrimonio de una persona lo que permite establecer la capacidad económica de ésta. Pero, no existiendo disposición legal alguna que determine que es la capacidad económica de un alimentante, el conjunto de las normas que regulan el asunto llevan a entender que debe ser equivalente a la de pagar sumas periódicas.

Séptimo: Que en la especie el alimentante aparece con títulos de participación social como son los derechos en varias sociedades de personas y como éstos títulos recaen sobre un patrimonio jurídicamente distinto, no es indiferente, respecto del análisis de su patrimonio personal, la situación de las empresas. Como se aprecia, un empresario se desdobla patrimonialmente en varias esferas lo cual nos obliga a entrar en consideraciones más rigurosas sobre los aspectos jurídicos y económicos que permitan establecer con la mayor convicción, de acuerdo a la sana cr edtica, cual es la capacidad económica para los efectos de determinar sus facultades como alimentante. El deudor de alimentos puede tener diversificado su patrimonio tanto en cuanto a su origen como a su disponibilidad y consecuencialmente ello debiera tenerse presente en la determinación de los alimentos. En el caso de un empresario y sus empresas el concepto de fuerza patrimonial se puede expresar como la capacidad que tienen sus patrimonios empresariales para producir rentas o, por decirlo en lenguaje económico, generar flujos líquidos permanentes que permitan cumplir sus obligaciones. De acuerdo a lo expuesto el universo patrimonial de un empresario debe evaluarse ponderando las particularidades de la fracción empresarial de su patrimonio y en especial la capacidad de generación de rentas efectivas desde sus empresas para su total disponibilidad, tanto para el pago de pensiones alimenticias como para la solución de otras acreencias no asociadas a su actividad empresarial. Estas consideraciones permiten razonar que dada la complejidad para establecer la capacidad económica de un empresario, la conclusión del informe social es aventurada y carente de fundamento. De la misma manera, la sola certificación de un contador sobre la declaración del impuesto global complementario no es suficiente para concluir la generación de flujos líquidos, ya que como se ha dicho, deberán ponderarse adecuadamente los antecedentes patrimoniales que constan en autos para establecer las obligaciones del alimentante.

Octavo: Que en la especie, se encuentra acreditado que la vivienda en que habitan los alimentarios, pertenece a una sociedad en la cual participa el demandante, por lo que no resulta aceptable que pretenda considerarla como un flujo efectivo de gastos y en este sentido debe ser mantenida a disposición de los alimentarios. De la misma manera los gastos de salud y colegiatura son pertinentes a su obligación en las mismas condiciones a las cuales se ha comprometido desde la separación de su cónyuge, pero habiéndose acreditado que la demandada posee las condiciones para desempeñarse en labores remuneradas, resulta razonable que provea a la manutención de sus hijos, ya que cuenta con la base de una vivienda adecuada a su condición y con los gastos de educación y salud cubiertos por el deman dante.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 14.908 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia de diecisiete de marzo de este año, escrita a fojas 178 vta., en virtud de la cual se resolvió que el demandante debe pagar alimentos en dinero efectivo por $200.000 mensuales, reajustables en la forma expresada y que debe mantener a su costo la vivienda donde mora la demandada, así como los gatos de educación y salud en las mismas condiciones vigentes.

Rol Nº 4056-2005 Regístrese y devuélvase Redacción del Abogado Integrante señor Aguirre de la Rivera.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares señor Carlos Gajardo Galdames, señora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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