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mi茅rcoles, 25 de octubre de 2006

Cese de pensi贸n de alimentos - 19/12/05

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Proveyendo la presentaci贸n de fojas 264, est茅se al estado de acuerdo.

Vistos:

Primero: Que a fojas 5, Jos茅 Alberto Fuentes Kelly, demanda por cese y rebaja de alimentos a do帽a Romina Francisca Bagolini Retamal. Se帽ala que en los autos Rol N潞 82-1994, con fecha 12 de abril de 1994 se celebr贸 entre ambos un avenimiento sobre alimentos por $600.000 mensuales y derecho de visita; que por la 茅poca sus ingresos ascend铆an aproximadamente a $1.600.000. Alega que sus ingresos no han variado y percibe la misma cantidad que en 1994 ($1.600.000) pero sus gastos han aumentado desde ese a帽o ya que mantiene una relaci贸n con do帽a Nelly Fern谩ndez Figueroa, de la cual naci贸 una hija el d铆a 10 de mayo del a帽o 2002. Adem谩s se帽ala que la demandada mantiene una relaci贸n con GGG, de la que naci贸 una hija el 15 de febrero del a帽o 2001. Se帽ala que los alimentos son excesivos, considerando que tiene una nueva familia con una nueva carga y la demandada tiene una pareja, con la cual vive, de la que tiene un hijo, que habitan en el inmueble que 茅l paga con cargo a los alimentos a los que se encuentra obligado. Se帽ala que su c贸nyuge es una persona joven y sana q ue puede ganarse perfectamente la vida trabajando, por lo que la pensi贸n de que se encuentra actualmente gozando constituye un abuso de su derecho. Solicita con este fundamento el cese de la pensi贸n de alimentos a que se encuentra obligado con do帽a Romina Francesca Bagolini Retamal y se mantenga a favor del hijo en com煤n, Mat铆as Fuentes Bagolini, la suma de $300.000 por concepto de alimentos. A fs. 56 la parte demandada contesta alegando que se encuentra viviendo sola con sus dos hijos; que por otra parte las facultades econ贸micas del demandante no han sufrido variaci贸n y que mantiene participaci贸n en seis empresas de responsabilidad limitada las cuales poseen cinco bienes ra铆ces y siete veh铆culos inscritos a su nombre o de las sociedades o de su actual se帽ora, por tanto debe mantenerse la pensi贸n de alimentos ya regulada y solicita el rechazo en todas sus partes, con expresa condenaci贸n en costas. Con el fin de acreditar las facultades econ贸micas de Jos茅 Fuentes Kelly la demandada acompa帽a documentos referidos a inscripciones de bienes y sociedades. A fs. 105 constan antecedentes tributarios y comerciales del demandante relacionados con el a帽o 2003; a fs. 122 consta certificado de deuda con el sistema financiero. A fs. 151 consta Informe Social de 27 de enero del 2005, que sobre la capacidad econ贸mica de la demandada se帽ala que percibe una remuneraci贸n l铆quida de $300.000 y que recibe alimentos del demandante por $724.604, considerando el arrendamiento de la vivienda. Sobre la capacidad de la demandante se帽ala que percibe la suma mensual l铆quida de $788.117 y que las sociedades en que participa no le han generado rentas. El Informe consigna que las necesidades del alimentario Mat铆as Fuentes Bagolini ascienden a $477.665 mensuales, siendo la pensi贸n vigente de $477.665 m谩s colegiatura, arriendo y previsi贸n de salud.

Segundo: Que habi茅ndose solicitado por la demandante cese y rebaja provisoria, por resoluci贸n de fs. 178 vta., de 17 de marzo del .2005, conforme a lo dispuesto en el articulo 5潞 de la Ley 14.908, modificada por la Ley 19.741, la jueza de menores resuelve hacer lugar a la demanda s贸lo en cuanto se rebaja la pensi贸n de alimentos, la que queda establecida en beneficio exclusivo del menor de autos a la suma de doscientos mil pesos (200.000) mensuales, reajustables seg煤n variaci贸n del IPC una vez al a帽o. El demandante mantendr谩 adem谩s el pago directo del arriendo de la propiedad que habita el menor, su colegiatura y salud.

Tercero: Que a fs. 197, la demandada interpone recurso de reposici贸n, apelando en subsidio, en contra de la resoluci贸n de fs. 178 vta., alegando que no existen antecedentes suficientes que justifiquen el cese y la rebaja. A fs. 200 recurre la demandante en el sentido que a pesar de haberse rebajado la pensi贸n, la cantidad fijada a煤n es excesiva, alcanzando en t茅rminos efectivos a $510.000 y pide se le rebaje a $300.000.

Cuarto: Que en cuanto a la situaci贸n de la alimentaria, no se ha probado que exista variaci贸n significativa respecto de la que exist铆a al 12 de abril de 1994, cuando se celebr贸 la transacci贸n a que alude el actor en su demanda, pero de la misma manera, de los antecedentes de autos se desprende que han variado las circunstancias econ贸micas y dom茅sticas que ten铆a el demandante por cuanto es padre de una hija, fruto de una nueva convivencia, la circunstancia de eventuales periodos de cesant铆a no inhabilita su capacidad de trabajo.

Quinto: Que dentro de las normas que regulan la obligaci贸n del alimentos se exige una evaluaci贸n de las facultades econ贸micas y sus circunstancias dom茅sticas del deudor, lo que se ha dado en llamar la capacidad econ贸mica. As铆 lo se帽ala el Art铆culo 329 del C贸digo Civil. Por este expediente se busca determinar cu谩l es la capacidad real del alimentante de otorgar las prestaciones econ贸micas a que lo obliga la ley, erigi茅ndose como un factor esencial en cualquier juicio de esta naturaleza. Las normas del ramo no precisan c贸mo debe medirse la capacidad econ贸mica del alimentante y en consecuencia para determinar los elementos que sirvan de base a esta capacidad deben ponderarse diversas consideraciones contenidas en otras disposiciones legales o normas de otro origen, como son las normas contables-tributarias, todo en ello en la medida que sea arm贸nico con las normas sustantivas y procesales del derecho de alimentos.

Sexto: Que los juicios de alimentos normalmente han r eca铆do en la determinaci贸n de capacidades econ贸micas de personas que tienen ingresos regulares o provenientes de fuentes que generan un flujo preciso y disponible de inmediato. Si no existen ingresos determinables de la forma se帽alada, nos encontramos con una situaci贸n m谩s compleja, cual es la determinaci贸n de la capacidad econ贸mica de alimentantes como el de la especie que es un empresario individual y a la vez socio de varias sociedades de personas. En estos casos se pone a prueba la sana cr铆tica del juez de la causa para establecer, con la mayor precisi贸n posible, la capacidad econ贸mica para sustentar un determinado monto de pensi贸n alimenticia. En la ley del rubro, anteriormente se facultaba a los jueces para apreciar la prueba en conciencia; actualmente deber谩n apreciar los antecedentes que constan en el proceso conforme a las reglas de la sana cr铆tica, lo que la doctrina, desde Couture, ha definido como la calificaci贸n derivada de las reglas que rigen los juicios de valor atribuidos a las reglas del entendimiento humano, apoy谩ndose en proposiciones l贸gicas, correctas y fund谩ndose en observaciones de la experiencia, confirmadas por la realidad. Cuando estamos utilizando la expresi贸n capacidad econ贸mica inevitablemente debemos insertarnos en consideraciones sobre el concepto de patrimonio. Es el patrimonio de una persona lo que permite establecer la capacidad econ贸mica de 茅sta. Pero, no existiendo disposici贸n legal alguna que determine que es la capacidad econ贸mica de un alimentante, el conjunto de las normas que regulan el asunto llevan a entender que debe ser equivalente a la de pagar sumas peri贸dicas.

S茅ptimo: Que en la especie el alimentante aparece con t铆tulos de participaci贸n social como son los derechos en varias sociedades de personas y como 茅stos t铆tulos recaen sobre un patrimonio jur铆dicamente distinto, no es indiferente, respecto del an谩lisis de su patrimonio personal, la situaci贸n de las empresas. Como se aprecia, un empresario se desdobla patrimonialmente en varias esferas lo cual nos obliga a entrar en consideraciones m谩s rigurosas sobre los aspectos jur铆dicos y econ贸micos que permitan establecer con la mayor convicci贸n, de acuerdo a la sana cr edtica, cual es la capacidad econ贸mica para los efectos de determinar sus facultades como alimentante. El deudor de alimentos puede tener diversificado su patrimonio tanto en cuanto a su origen como a su disponibilidad y consecuencialmente ello debiera tenerse presente en la determinaci贸n de los alimentos. En el caso de un empresario y sus empresas el concepto de fuerza patrimonial se puede expresar como la capacidad que tienen sus patrimonios empresariales para producir rentas o, por decirlo en lenguaje econ贸mico, generar flujos l铆quidos permanentes que permitan cumplir sus obligaciones. De acuerdo a lo expuesto el universo patrimonial de un empresario debe evaluarse ponderando las particularidades de la fracci贸n empresarial de su patrimonio y en especial la capacidad de generaci贸n de rentas efectivas desde sus empresas para su total disponibilidad, tanto para el pago de pensiones alimenticias como para la soluci贸n de otras acreencias no asociadas a su actividad empresarial. Estas consideraciones permiten razonar que dada la complejidad para establecer la capacidad econ贸mica de un empresario, la conclusi贸n del informe social es aventurada y carente de fundamento. De la misma manera, la sola certificaci贸n de un contador sobre la declaraci贸n del impuesto global complementario no es suficiente para concluir la generaci贸n de flujos l铆quidos, ya que como se ha dicho, deber谩n ponderarse adecuadamente los antecedentes patrimoniales que constan en autos para establecer las obligaciones del alimentante.

Octavo: Que en la especie, se encuentra acreditado que la vivienda en que habitan los alimentarios, pertenece a una sociedad en la cual participa el demandante, por lo que no resulta aceptable que pretenda considerarla como un flujo efectivo de gastos y en este sentido debe ser mantenida a disposici贸n de los alimentarios. De la misma manera los gastos de salud y colegiatura son pertinentes a su obligaci贸n en las mismas condiciones a las cuales se ha comprometido desde la separaci贸n de su c贸nyuge, pero habi茅ndose acreditado que la demandada posee las condiciones para desempe帽arse en labores remuneradas, resulta razonable que provea a la manutenci贸n de sus hijos, ya que cuenta con la base de una vivienda adecuada a su condici贸n y con los gastos de educaci贸n y salud cubiertos por el deman dante.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el art铆culo 5潞 de la ley N潞 14.908 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia de diecisiete de marzo de este a帽o, escrita a fojas 178 vta., en virtud de la cual se resolvi贸 que el demandante debe pagar alimentos en dinero efectivo por $200.000 mensuales, reajustables en la forma expresada y que debe mantener a su costo la vivienda donde mora la demandada, as铆 como los gatos de educaci贸n y salud en las mismas condiciones vigentes.

Rol N潞 4056-2005 Reg铆strese y devu茅lvase Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Aguirre de la Rivera.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares se帽or Carlos Gajardo Galdames, se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante se帽or Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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