Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
A fojas 12, doña Gloria Elizabeth Landabur Contreras, contador auditor, con domicilio en calle Pintor Gil de Castro Nº2030, Comuna de La Reina, recurre de protección en contra del Banco Santander- Santiago, representado por don Oscar Von Chrismar, ambos con domicilio en calle Bandera Nº 150, Comuna de Santiago. Señala que conforme a escritura de fecha 11 de agosto de 1999, suscrita en la Notaría de don René Benavente Cash, se constituyó en aval de don Salvador Fernández Cifuentes, en una operación hipotecaria que ha servido pagando el valor del importe mes a mes. Alega que en dicha escritura se obligó a avalar al deudor principal, sólo por los valores de que se trata la escritura respectiva. Agrega que con el objeto de no aparecer en Dicom, cuestión que pondría en riesgo su fuente de trabajo, dada su posición laboral como representante legal de una editorial, pagó todos los meses sin atrasarse ninguna vez, las cuotas del crédito avalado de modo de no aparecer en mora. Expresa que con fecha 18 de abril de 2005, y en su calidad de Representante Legal de Nambei Chile S.A. solicitó la apertura de una cuenta corriente en el Banco Santander- Santiago, señalándole dicho Banco con fecha miércoles 4 de mayo de 2005, que no era posible acceder a su requerimiento, toda vez que debido a su calidad de representante legal y como futura administradora de la cuenta corriente respectiva aparece en Dicom y en los registros de la Superintendencia como deudora morosa de la acreencia que ha servido mes a mes sin excepción alguna. Señala que la recurrida procedió a enviar en forma voluntaria, negligente y dolosa un informe que no es verdadero, ya que no se encuentra en mora de servir ninguna deuda, puesto que su compromiso como aval lo ha cumplido oportuna y diligentemente. Agrega que avaló al señor Salvador Fernández Cifuentes en una deuda con el Banco y que esta persona dejó de pagar su acreencia y que para no salir en Dicom, ella ha procedido ha servir la deuda durante dos años. Manifiesta que se enteró de la anotación en Dicom por la negativa del Banco a abrir una cuenta corriente en la empresa que representa, esto en con fecha 4 de mayo de 2005 y que la infracción de la recurrida se produce al calificar en forma errada su situación jurídica como deudora morosa con el banco , ya que quién se encuentra moroso es el avalado , pero al servir en forma subsidiaria la deuda ella no caería en tal situación y se produce también infracción al enviar la recurrida sus antecedentes a Dicom y a la Superintendencia de Bancos. Respecto de la Garantías Constitucionales conculcadas por la acción de la recurrida, dice que se atenta contra la del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es : El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.., ya que dada la gravedad de aparecer en Dicom, no puede emprender por sí actividades económicas, e impide que su representada pueda hacerlo, ya que no sólo no puede abrir una cuenta corriente sino que está negado su acceso al crédito. También dice la recurrente que se vulnera la garantía del Nº 23 del artículo 19, esto es: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes., por cuanto la anotación de Dicom le impide adquirir el dominio de bienes en forma libre, ya que no se puede hacer nada en el sistema financiero y comercial al tener anotaciones en Dicom. Finalmente expone que se transgrede el Nº 16 del artículo 19, esto es la Libertad de trabajo y su protección, por cuanto su situación laboral se ha tornado delicada, ya que sus superiores saben lo de su anotación en Dicom, cuestión que no es permitido tratándose del puesto que ocupa. Esta situación afecta su libertad de trabajo y la deja en una situación de desamparo jur eddico, ya que no sólo no puede representar a la empresa en que trabaja sino que además en el evento de buscar trabajo este le será negado por sus informes comerciales. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del Banco Santander- Santiago, representado por don Oscar Von Chrismar, ya individualizado, acogerlo a tramitación y en definitiva ordenar de inmediato que se deje sin efecto la anotación por morosidad o cualquier otra derivada del crédito que paga a dicho banco, con costas. Acompaña documentos. A fojas 43, don Roberto Navarrete Droguett, abogado, por la recurrida Banco Santander-Santiago viene en informar el recurso según los antecedentes que expone. Señala primeramente que por escritura pública de fecha 11 de agosto de 1999, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don René Benavente Cash, don Salvador José Guillermo Fernández Cifuentes celebró un contrato de mutuo hipotecario con el Banco Santiago, (hoy denominado Banco Santander Chile) en cuya virtud su representada le dio en préstamo la cantidad de 2.070 unidades de fomento, mencionando que el deudor se obligó a pagar al Banco en el plazo de 238 meses y que éstos dividendos deberían ser pagados dentro de los primeros diez días de cada mes (cláusula cuarta del contrato). Continúa diciendo que de acuerdo a la cláusula vigésima primera de la escritura ya señalada, doña Gloria Elizabeth Landabur Contreras se constituyó en codeudora y fiadora solidaria de todas y cada una de las obligaciones que para el Banco contrajo don Salvador José Guillermo Fernández Cifuentes, derivadas del contrato de mutuo de que da cuenta el instrumento, hasta su total extinción. La recurrida manifiesta que si la recurrente dice que ha pagado escrupulosamente los dividendos del mutuo hipotecario, debe ser ella la que acredite fehacientemente tal circunstancia, cuestión que hasta el momento no ha hecho, por cuanto ha acompañado dos comprobantes de pago de tan sólo dos de los sesenta y nueve dividendos que se encontraban devengados a la fecha de interposición del recurso. Tales comprobantes son indispensables parta acreditar si los dividendos fueron o no pagados dentro de sus respectivas fechas de vencimiento. Agrega que no es efecti vo que los dividendos siempre hayan sido pagados oportuna y religiosamente, ya que como consta en la tabla de dividendos pagados que se acompaña, en varias ocasiones los dividendos han sido pagados con retardo, incluso habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha del respectivo vencimiento. Así por ejemplo el dividendo 45, con vencimiento el 10 de abril de 2003, fue pagado el 14 de mayo de 2003, el dividendo 47, con vencimiento el 10 de junio de 2003, fue pagado el 21 de julio de 2003, etc. Por otra parte, afirma que no es efectivo que el Banco Santander Chile haya informado a Dicom una deuda morosa que a juicio de la recurrente es inexistente, ya que lo que hizo su representada, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 18-5 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fue informar a la Superintendencia del ramo, la deuda de doña Gloria Landabur Contreras (dada su calidad de codeudora y fiadora solidaria), como deuda indirecta vencida. Esta información los bancos la tienen que proporcionar mes a mes y en el caso de la recurrente se informó el total de la deuda como vencida, atendido lo estipulado en la cláusula décimo cuarta del contrato de mutuo hipotecario. Posteriormente esta información- ya entregada a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras- es recogida por DICOM, y lo que registra en su base de datos respecto a la recurrente es la información que su representada envía a la Superintendencia. Señala que en cualquier caso, puesto que todos los dividendos provenientes de ese crédito hipotecario devengados a la fecha se encuentran pagados, en lo concerniente a esta operación en el mes de junio del presente año doña Gloria Landabur Contreras aparecerá en los registros de la Superintendencia con deuda indirecta vigente, sin perjuicio de que pueda figurar con deuda vencida a raíz del no pago de otros créditos. En conclusión, sostiene que su representada no ha incurrido en ninguna actuación arbitraria o ilegal que vulnere alguna de las garantías constitucionales que la actora invoca en su recurso, pues su proceder se ha ajustado a las normas legales y reglamentarias atingentes a la materia, por lo cual solicita tener por evacuado el informe requerido y en definitiva rechazar el recurso con costas. Acompaña documentos.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.
2.- Que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico. Por tanto es lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no está ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.
3.- Que, según se desprende de los antecedentes del recurso, éste se ha interpuesto en contra del Banco Santander-Santiago, reprochándosele el haber enviado en forma voluntaria, negligente y dolosa un informe a DICOM que no es verdadero, ya que no se encuentra en mora de servir ninguna deuda, puesto que su compromiso como aval lo ha cumplido oportuna y diligentemente.
4.- Que es necesario dilucidar previamente si el acto que se atribuye al Banco Santander-Santiago, reviste el carácter de ser arbitrario o ilegal por las razones que expresa la recurrente, análisis previo que resulta imprescindible por tratarse de un presupuesto esencial propio de un recurso de esta naturaleza.
5.- La recurrente alega que la actuación de la recurrida sería ilegal y arbitraria porque ésta ha calificado en forma errada su situación jurídica como deudora morosa con el Banco, ya que quien se encuentra moroso es el avalado, pero ella al servir subsidiariamente la deuda no se encontraría en tal calidad.
6.- Que consta de la cláusula vigésima primera del contrato de mutuo acompañado en autos, que la recurrente se constituyó en codeudora y fiadora solidaria, renunciando al beneficio de excusión, lo que acarrea que deba considerársele deudora de la misma manera que el deudor principal , y siendo fiadora, tiene la facultad que le concede el artículo 2353 del Código Civil, pudiendo hacer el pago de la deuda, aún antes de ser reconvenida por el acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal.
7.- Que consta de la documental acompañada que varios dividendos fueron pagados fuera del plazo estipulado en la cláusula cuarta y por lo tanto el acreedor, según la cláusula décimo cuarta podía considerar vencido el plazo de la deuda, entre otros casos, si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de diez días.
8.- Que estando la deuda vencida y siendo la recurrente codeudora solidaria del deudor principal, el Banco Santander Santiago sólo se ha limitado a cumplir lo establecido por la Ley General de Bancos, informando a la Superintendencia del ramo, siendo ésta quién envía antecedentes al sistema de información comercial conocido como DICOM.
9.- Que a mayor abundamiento, no está acreditado en autos de qué manera la actuación de la recurrida conculca los derechos constitucionales de libertad de trabajo, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes o el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. No existen pruebas al respecto de que sólo por constar en DICOM la recurrente vaya a perder su trabajo y posteriormente no encuentre otro. Tampoco una anotación en DICOM impide desarrollar una actividad económica lícita, ya que no es presupuesto sine quanon recurrir a la banca para iniciar una actividad y menos aún se conculca la libertad de adquirir bienes, pues tampoco nadie obliga a la recurrente a endeudarse con la banca para adquirirlos, sólo basta tener los recursos.
10.- Que se hace asimismo presente que tampoco consta en autos la negativa del Banco Santander- Santiago a abrir una cuenta corriente a nombre de la empresa donde trabaja la recurrente o la negativa de otras instituciones bancarias.
11.-Que los antecedentes aportados por la parte recurrente, apreciados conforme a las normas correspondientes, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que -en el presente caso- los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
Y de acuerdo, también a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7º del Auto acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema; se rechaza recurso deducido en lo principal de fojas 12. Redacción del Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich
Regístrese y archívese. Nº 3069-2005.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo e integrada por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.
Vistos:
A fojas 12, doña Gloria Elizabeth Landabur Contreras, contador auditor, con domicilio en calle Pintor Gil de Castro Nº2030, Comuna de La Reina, recurre de protección en contra del Banco Santander- Santiago, representado por don Oscar Von Chrismar, ambos con domicilio en calle Bandera Nº 150, Comuna de Santiago. Señala que conforme a escritura de fecha 11 de agosto de 1999, suscrita en la Notaría de don René Benavente Cash, se constituyó en aval de don Salvador Fernández Cifuentes, en una operación hipotecaria que ha servido pagando el valor del importe mes a mes. Alega que en dicha escritura se obligó a avalar al deudor principal, sólo por los valores de que se trata la escritura respectiva. Agrega que con el objeto de no aparecer en Dicom, cuestión que pondría en riesgo su fuente de trabajo, dada su posición laboral como representante legal de una editorial, pagó todos los meses sin atrasarse ninguna vez, las cuotas del crédito avalado de modo de no aparecer en mora. Expresa que con fecha 18 de abril de 2005, y en su calidad de Representante Legal de Nambei Chile S.A. solicitó la apertura de una cuenta corriente en el Banco Santander- Santiago, señalándole dicho Banco con fecha miércoles 4 de mayo de 2005, que no era posible acceder a su requerimiento, toda vez que debido a su calidad de representante legal y como futura administradora de la cuenta corriente respectiva aparece en Dicom y en los registros de la Superintendencia como deudora morosa de la acreencia que ha servido mes a mes sin excepción alguna. Señala que la recurrida procedió a enviar en forma voluntaria, negligente y dolosa un informe que no es verdadero, ya que no se encuentra en mora de servir ninguna deuda, puesto que su compromiso como aval lo ha cumplido oportuna y diligentemente. Agrega que avaló al señor Salvador Fernández Cifuentes en una deuda con el Banco y que esta persona dejó de pagar su acreencia y que para no salir en Dicom, ella ha procedido ha servir la deuda durante dos años. Manifiesta que se enteró de la anotación en Dicom por la negativa del Banco a abrir una cuenta corriente en la empresa que representa, esto en con fecha 4 de mayo de 2005 y que la infracción de la recurrida se produce al calificar en forma errada su situación jurídica como deudora morosa con el banco , ya que quién se encuentra moroso es el avalado , pero al servir en forma subsidiaria la deuda ella no caería en tal situación y se produce también infracción al enviar la recurrida sus antecedentes a Dicom y a la Superintendencia de Bancos. Respecto de la Garantías Constitucionales conculcadas por la acción de la recurrida, dice que se atenta contra la del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es : El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.., ya que dada la gravedad de aparecer en Dicom, no puede emprender por sí actividades económicas, e impide que su representada pueda hacerlo, ya que no sólo no puede abrir una cuenta corriente sino que está negado su acceso al crédito. También dice la recurrente que se vulnera la garantía del Nº 23 del artículo 19, esto es: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes., por cuanto la anotación de Dicom le impide adquirir el dominio de bienes en forma libre, ya que no se puede hacer nada en el sistema financiero y comercial al tener anotaciones en Dicom. Finalmente expone que se transgrede el Nº 16 del artículo 19, esto es la Libertad de trabajo y su protección, por cuanto su situación laboral se ha tornado delicada, ya que sus superiores saben lo de su anotación en Dicom, cuestión que no es permitido tratándose del puesto que ocupa. Esta situación afecta su libertad de trabajo y la deja en una situación de desamparo jur eddico, ya que no sólo no puede representar a la empresa en que trabaja sino que además en el evento de buscar trabajo este le será negado por sus informes comerciales. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del Banco Santander- Santiago, representado por don Oscar Von Chrismar, ya individualizado, acogerlo a tramitación y en definitiva ordenar de inmediato que se deje sin efecto la anotación por morosidad o cualquier otra derivada del crédito que paga a dicho banco, con costas. Acompaña documentos. A fojas 43, don Roberto Navarrete Droguett, abogado, por la recurrida Banco Santander-Santiago viene en informar el recurso según los antecedentes que expone. Señala primeramente que por escritura pública de fecha 11 de agosto de 1999, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don René Benavente Cash, don Salvador José Guillermo Fernández Cifuentes celebró un contrato de mutuo hipotecario con el Banco Santiago, (hoy denominado Banco Santander Chile) en cuya virtud su representada le dio en préstamo la cantidad de 2.070 unidades de fomento, mencionando que el deudor se obligó a pagar al Banco en el plazo de 238 meses y que éstos dividendos deberían ser pagados dentro de los primeros diez días de cada mes (cláusula cuarta del contrato). Continúa diciendo que de acuerdo a la cláusula vigésima primera de la escritura ya señalada, doña Gloria Elizabeth Landabur Contreras se constituyó en codeudora y fiadora solidaria de todas y cada una de las obligaciones que para el Banco contrajo don Salvador José Guillermo Fernández Cifuentes, derivadas del contrato de mutuo de que da cuenta el instrumento, hasta su total extinción. La recurrida manifiesta que si la recurrente dice que ha pagado escrupulosamente los dividendos del mutuo hipotecario, debe ser ella la que acredite fehacientemente tal circunstancia, cuestión que hasta el momento no ha hecho, por cuanto ha acompañado dos comprobantes de pago de tan sólo dos de los sesenta y nueve dividendos que se encontraban devengados a la fecha de interposición del recurso. Tales comprobantes son indispensables parta acreditar si los dividendos fueron o no pagados dentro de sus respectivas fechas de vencimiento. Agrega que no es efecti vo que los dividendos siempre hayan sido pagados oportuna y religiosamente, ya que como consta en la tabla de dividendos pagados que se acompaña, en varias ocasiones los dividendos han sido pagados con retardo, incluso habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha del respectivo vencimiento. Así por ejemplo el dividendo 45, con vencimiento el 10 de abril de 2003, fue pagado el 14 de mayo de 2003, el dividendo 47, con vencimiento el 10 de junio de 2003, fue pagado el 21 de julio de 2003, etc. Por otra parte, afirma que no es efectivo que el Banco Santander Chile haya informado a Dicom una deuda morosa que a juicio de la recurrente es inexistente, ya que lo que hizo su representada, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 18-5 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fue informar a la Superintendencia del ramo, la deuda de doña Gloria Landabur Contreras (dada su calidad de codeudora y fiadora solidaria), como deuda indirecta vencida. Esta información los bancos la tienen que proporcionar mes a mes y en el caso de la recurrente se informó el total de la deuda como vencida, atendido lo estipulado en la cláusula décimo cuarta del contrato de mutuo hipotecario. Posteriormente esta información- ya entregada a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras- es recogida por DICOM, y lo que registra en su base de datos respecto a la recurrente es la información que su representada envía a la Superintendencia. Señala que en cualquier caso, puesto que todos los dividendos provenientes de ese crédito hipotecario devengados a la fecha se encuentran pagados, en lo concerniente a esta operación en el mes de junio del presente año doña Gloria Landabur Contreras aparecerá en los registros de la Superintendencia con deuda indirecta vigente, sin perjuicio de que pueda figurar con deuda vencida a raíz del no pago de otros créditos. En conclusión, sostiene que su representada no ha incurrido en ninguna actuación arbitraria o ilegal que vulnere alguna de las garantías constitucionales que la actora invoca en su recurso, pues su proceder se ha ajustado a las normas legales y reglamentarias atingentes a la materia, por lo cual solicita tener por evacuado el informe requerido y en definitiva rechazar el recurso con costas. Acompaña documentos.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.
2.- Que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico. Por tanto es lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no está ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.
3.- Que, según se desprende de los antecedentes del recurso, éste se ha interpuesto en contra del Banco Santander-Santiago, reprochándosele el haber enviado en forma voluntaria, negligente y dolosa un informe a DICOM que no es verdadero, ya que no se encuentra en mora de servir ninguna deuda, puesto que su compromiso como aval lo ha cumplido oportuna y diligentemente.
4.- Que es necesario dilucidar previamente si el acto que se atribuye al Banco Santander-Santiago, reviste el carácter de ser arbitrario o ilegal por las razones que expresa la recurrente, análisis previo que resulta imprescindible por tratarse de un presupuesto esencial propio de un recurso de esta naturaleza.
5.- La recurrente alega que la actuación de la recurrida sería ilegal y arbitraria porque ésta ha calificado en forma errada su situación jurídica como deudora morosa con el Banco, ya que quien se encuentra moroso es el avalado, pero ella al servir subsidiariamente la deuda no se encontraría en tal calidad.
6.- Que consta de la cláusula vigésima primera del contrato de mutuo acompañado en autos, que la recurrente se constituyó en codeudora y fiadora solidaria, renunciando al beneficio de excusión, lo que acarrea que deba considerársele deudora de la misma manera que el deudor principal , y siendo fiadora, tiene la facultad que le concede el artículo 2353 del Código Civil, pudiendo hacer el pago de la deuda, aún antes de ser reconvenida por el acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal.
7.- Que consta de la documental acompañada que varios dividendos fueron pagados fuera del plazo estipulado en la cláusula cuarta y por lo tanto el acreedor, según la cláusula décimo cuarta podía considerar vencido el plazo de la deuda, entre otros casos, si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de diez días.
8.- Que estando la deuda vencida y siendo la recurrente codeudora solidaria del deudor principal, el Banco Santander Santiago sólo se ha limitado a cumplir lo establecido por la Ley General de Bancos, informando a la Superintendencia del ramo, siendo ésta quién envía antecedentes al sistema de información comercial conocido como DICOM.
9.- Que a mayor abundamiento, no está acreditado en autos de qué manera la actuación de la recurrida conculca los derechos constitucionales de libertad de trabajo, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes o el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. No existen pruebas al respecto de que sólo por constar en DICOM la recurrente vaya a perder su trabajo y posteriormente no encuentre otro. Tampoco una anotación en DICOM impide desarrollar una actividad económica lícita, ya que no es presupuesto sine quanon recurrir a la banca para iniciar una actividad y menos aún se conculca la libertad de adquirir bienes, pues tampoco nadie obliga a la recurrente a endeudarse con la banca para adquirirlos, sólo basta tener los recursos.
10.- Que se hace asimismo presente que tampoco consta en autos la negativa del Banco Santander- Santiago a abrir una cuenta corriente a nombre de la empresa donde trabaja la recurrente o la negativa de otras instituciones bancarias.
11.-Que los antecedentes aportados por la parte recurrente, apreciados conforme a las normas correspondientes, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que -en el presente caso- los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
Y de acuerdo, también a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7º del Auto acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema; se rechaza recurso deducido en lo principal de fojas 12. Redacción del Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich
Regístrese y archívese. Nº 3069-2005.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo e integrada por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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