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lunes, 2 de octubre de 2006

Contrato por obra o faena se diferencia del contrato a plazo fijo - 11/05/06

Concepción, once de mayo de dos mil seis.

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que la alegación del apelante en el sentido que se revoque la resolución que no dio lugar a la presentación de lista de testigos y otras pruebas, es una materia sobre la cual existe resolución firme o ejecutoriada, por lo que no corresponde emitir opinión sobre la misma en esta instancia, amén que de haberse resuelto el incidente en la sentencia y deducido recurso de apelación en su contra este último sería inadmisible atendido lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que, por otro lado, en forma subsidiaria en su recurso de apelación la demandante aduce que el contrato por obra o faena que la unió con la demandada, protegida por el fuero maternal, ha terminado, atendido que el periodo de procesamiento del pescado para quedar destinado a conserva ha concluido. La demandada, por su parte, alega que la causal del artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo no está configurada, en atención a que el contrato realmente celebrado es a plazo fijo, ya que tiene un día cierto de término, cual es el 31 de marzo de 2005.

TERCERO: Que existiendo controversia respecto de la naturaleza del contrato que unió a las partes de autos, interesa analizar los antecedentes de autos con relación a la materia, por cuanto atendida la naturaleza de la acción deducida en autos la causal que permitiría autorizar el desafuero debe estar correctamente configurada.

CUARTO: Que la cláusula novena del contrato que rola de fojas 2 a 3b, no objetado, señala que: El presente contrato durará hasta la conclusión del trabajo o servicio que dio origen a este contrato, esto es, hasta el procesamiento de la parte de los volúmenes de recurso jurel autorizados a los Barcos de Pesquera Bío Bío S.A., mediante Resolución indicada en la cláusula primera de este instrumento, y que esta última asigne para el procesamiento en la Planta de Consumo Humano de Pesquera Bío Bío S.A. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá poner término anticipado al presente contrato, cuando concurran causas justificadas en conformidad a la ley vigente. Por su lado, la cláusula primera dispone que: El empleador contrata los servicios de don (ñ): FLOR ELENA URRA DIAZ para desempeñarse como: OPERARIO/A EVENTUAL en el procesamiento de los volúmenes, de recurso jurel que capturen los Barcos de Pesquera Bío Bío S.A., y sea asignados para su procesamiento en la Planta de Consumo Humano, autorizados para realizar pesca, mediante resolución Nº 1061, 1063 y 1064 de 23/12/2004 de la Subsecretaría de Pesca, publicada en el Diario Oficial con fecha 31/12/2004 que se extiende entre ENERO /2005 hasta MARZO /2005

QUINTO: Que nuestra legislación laboral no regula expresamente los contratos por obra o faena, no obstante lo cual reconoce su existencia en los artículos 159 Nº5 y 305 Nº1, ambos del Código del Trabajo. El artículo 159 Nº5, dispone que El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Por su parte, el artículo 305 Nº 1, ordena que No podrán negociar colectivamente: 1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra transitoria o de temporada. De estas normas se puede desprender que el contrato por obra o faena es aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual, específica y determinada, con una duración limitada en el tiempo, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella. De esta manera, se puede diferenciar del contrato a plazo, ya que no se encuentra prefijada en ellos su fecha de término, sino que éste dependerá exclusivamente de la duración de la obra específica para la cual fue contratado el dependiente. Con relación a la interpretación de la expresión obra la Dirección del Trabajo en su dictamen Nº5115/235, de 4 de septiembre de 1992 ha señalado que es de aquellos servicios que tiene por objeto una cosa hecha o producida por un agente o trabajador. De esta manera, su terminación natural no depende del empleador, y por lo tanto escapa a la voluntad de los contratantes, ya que el objeto del contrato es la realización de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose el término del contrato una vez que ella concluye.

SEXTO: Que, valorando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en la especie teniendo presente especialmente lo acordado en la cláusula primera del contrato de trabajo se desnaturaliza el contrato que se especifica en la cláusula novena y en materia laboral, atendida la naturaleza de la relación así como la regulación legal a que ha sido sometida, debe primar siempre la realidad, por lo que el juez de primera instancia tiene mucha razón cuando concluye que el presente es un contrato a plazo fijo que dura entre enero y marzo de 2005, y de ahí deriva que la causal es errónea y procede el rechazo de la demanda. A mayor abundamiento, como lo señala en el motivo sexto, de tratarse de un contrato por faena, correspondía a la empresa demandante acreditar el término de la misma, lo que no hizo.

Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil cinco, escrita de fojas 40 a 45.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare. No firma el abogado integrante señor Jorge Montecinos Araya, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Rol 3790-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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