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miércoles, 25 de octubre de 2006

Existencia de carta poder no significa un contrato de trabajo - 27/09/05

Puerto Montt veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que los contratos de trabajo que rolan a fojas 18 y 20 así como los finiquitos de fojas 19 y 23 dan cuenta que el demandante trabajó al servicio de la Empresa Comercial Gran América y Cía. Ltda. como administrador de Plantas de Producción, ubicada en Riquelme 20 de la ciudad de Quellón, desde el 1º de febrero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha esta última en la que firmó finiquito ante la Notario Suplente de la Notaría de Quellón, doña Maria Teresa Sánchez Puente y recibió de su empleador el pago de $ 5.477.913 por concepto de indemnización por años de servicios. Con fecha 1º de enero de 2002 firma contrato de trabajo con la Sociedad Productos Pesqueros S.A, como administrador de la Planta de Producción de Sopesca con domicilio en Riquelme 20 de la ciudad de Quellón, reportando directamente a la Gerencia General en Santiago, firma finiquito con esta segunda empresa, con fecha 8 de julio de 2003, recibiendo del empleador el pago de indemnización por un año de servicio, más una indemnización voluntaria y feriado proporcional. En ambas empresas el representante legal era don Félix Villar Valdés y en ambos contratos de trabajo se convino en la estricta prohibición al trabajador de realizar o mantener negocios que tengan relación a la actividad para la cual fue contratado. La contravención a esta cláusula dará origen a un finiquito de trabajo, sin derecho a indemnización por años de servicios.

Segundo: Que el mandato y el poder especial otorgado por Comercial América y Cía. Ltda. al demandante ( fojas 24 y 29 ) para representarla fechado al 6 de marzo de 1995 da cuenta que el actor pertenecía a aquellos trabajadores contemplados en el artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, quienes pueden ser despedidos, además, por desahucio escrito del empleador, o, pagándole la indemnización sustitutiva del aviso previo .

Tercero: Que la licencia médica rolante a fojas 26 da cuenta que el demandante permaneció con licencia médica desde el 23 de junio de 2003 por el lapso de quince días.

Cuarto: Que la carta poder de 29 de enero de 2001 otorgado al demandante por Pesquera e Inmobiliaria lo Valdés S.A. ( fojas 8, 14 y 25 ) para que la represente ante las autoridades administrativas, organismos públicos, y en general, entidades públicas o privadas , en todo lo relativo a la concesión marítima, y suscribir documentos sin limitación alguna se justifica por cuanto la representante legal de dicha empresa está ligada al representante legal de las sociedades Productos Pesqueros S.A. y Sociedad Comercial Gran América y Cía. Ltda., además de vínculos familiares, por compra de acciones de éstas a la empresa demandada, como consta de escrituras públicas guardadas en custodia y tenidas a la vista.

Quinto: Que la existencia de esta carta poder, no significa necesariamente la celebración de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, que tenga la calidad señalada en el Código del Trabajo, toda vez que el vínculo de subordinación y dependencia que caracteriza al contrato de trabajo, supone la concurrencia de elementos tales como la obligación del trabajador de cumplir una jornada de trabajo por un tiempo significativo en forma diaria y continuado en el tiempo, la sujeción del trabajador a dependencia técnica y administrativa con el empleador, asimismo, sujeto a su supervigilancia. Por otra parte, la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo no constituye una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, sino sola una presunción legal, que sí admite probar lo contrario.

Sexto: Que la prueba testimonial rendida por el demandante en la que declaran Pedro Ojeda Soto y Cristóbal Blanco Pavez a fojas 61 y siguientes es insuficiente para desvirtuar la prueba documental rendida y para acreditar por lo tanto, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que el primero de ellos declara no constarle su existencia y el segundo de los nombrados dice no constarle las estipulaciones del contrato.

Séptimo: Que los documentos rolantes a fojas 27, 28, 30, 46 y aquellos signados con los números 1 al 28 en el escrito de fojas 56 a 59, solo corroboran lo expuesto por la demandada en cuanto a que el actor realizaba funciones en conformidad al poder que se le otorgó; que fue contratado por la empresa Comercial Gran América y Cía. Ltda y Sociedad Productos Pesqueros S.A. para administrar las plantas de producción en el establecimiento de calle Riquelme Nº 20 de la ciudad de Quellón y en representación de la empresa.

Octavo: Que, por último, debe tenerse presente que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, no se explica cómo el demandante podría haber tenido una relación laboral con la demandada desde el año 2001 hasta el 24 de junio de 2003, en circunstancias que según los documentos de fojas 18 a 20 debía trabajar en forma exclusiva para las empresas allí señaladas hasta el 8 de julio del dos mil tres, fecha en la que firmó finiquito recibiendo la indemnización correspondiente, teniendo presente además que los dueños de las empresas con las cuales firmó contrato de trabajo, eran también dueñas, o tenían participación en la empresa demandada. Por otra parte, no se explica el despido en forma verbal, como alega el demandante, si la representante legal de la empresa demandada tiene domicilio en Santiago.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 161 inciso 2º, 465 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 86 y siguientes y en su lugar se declara: Que no se hace lugar a la demanda de fojas 2 y siguientes. Cada parte pagará sus costas y por mitad las comunes. Redactó la Ministro doña Sylvia Aguayo Vicencio.

Pronunciada por los Ministros doña Sylvia Aguayo Vicencio, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.

Regístrese y devuélvase. Rol Nº 217-2004.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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