Santiago, veintisiete de septiembre del a帽o dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos rol N潞1240-05, la contribuyente Inversiones y Negocios Corporativos S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta 煤ltima se rechaz贸 la reclamaci贸n intentada por la reclamante en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. Estas actuaciones, que llevan los n煤meros 03 y 04, se expidieron con fecha 21 de enero de 1998, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a del a帽o tributario 1996 e Impuesto 脷nico de Primera Categor铆a del mismo a帽o, practicadas por el Departamento Regional de Fiscalizaci贸n, en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 64, inciso 3潞, del C贸digo Tributario, para tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la Sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que el recurso denuncia, como primer error de derecho, la infracci贸n de los art铆culos 21 y 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, expresando que la infracci贸n a la segunda de dichas normas radica en que si bien en ella se encuentra la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, la interpretaci贸n que se hizo de la misma lo fue con error de derecho. Explica, en cuanto a los hechos, que la contribuyente, seg煤n consta en documento de fojas 23, con fecha 11 de diciembre de 1995 vendi贸 a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada 3.941 acciones nominativas de la Sociedad Investcable S.A. en la suma de $1.233.467.109, equivalentes a 98.877.212 unidades de fomento. Agrega, en cuanto al derecho, que de la lectura del art铆culo 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, se advierte que dos son los casos en que el Servicio de Impuestos Internos puede, legalmente, tasar el precio o valor asignado al objeto de la asignaci贸n de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, a saber: 1) Cuando el precio o valor es notoriamente inferior a los corrientes en plaza; y 2) Cuando el precio o valor es notoriamente inferior a los que se cobren en convenciones de similar naturaleza, cual ser铆a el caso de autos seg煤n el Servicio de Impuestos Internos. A帽ade que en la especie se tratar铆a de la segunda situaci贸n, lo que se comprueba en la p谩gina 02 de las liquidaciones y en el punto 3.2 del informe 16-8. Anota que, sea cual sea el caso que se haya tratado de aplicar a la reclamante, lo claro es que el valor patrimonial proporcional (en adelante V.P.P.), par谩metro utilizado por el Servicio de Impuestos para decidir efectuar la tasaci贸n, no aparece consignado en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, como uno de los supuestos, circunstancias o casos que permitan dar lugar a la tasaci贸n referida. Se帽ala que en el considerando 7潞 del fallo de primer grado se deja constancia que el texto del inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar el precio o valor de venta de las especies mueble, corporal o incorporal, en los casos que 茅ste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operaci贸n. Vale decir arguye los sentenciadores consideraron que el V.P.P. es el monto que se deb铆a aplicar para la venta de la s acciones, y que estando reflejado dicho valor en el patrimonio de la empresa emisora de las acciones, proced铆a dar aplicaci贸n al art铆culo 64 del C贸digo Tributario, lo que, en su concepto, constituye un error de derecho, tal como se desprende de la lectura del inciso 3潞 de la antedicha norma legal. Contin煤a se帽alando que, el supuesto f谩ctico establecido en la norma legal infringida, indudablemente requiere de la existencia de otras convenciones de similar naturaleza, convenciones que el fallo impugnado no identifica, siendo ello obligatorio, de acuerdo al tenor de la norma; tampoco indica, siendo obligatorio, cuales ser铆an los precios con que se habr铆a efectuado la comparaci贸n que permitir铆a llegar a la conclusi贸n de que el precio o valor de la enajenaci贸n de acciones que fundamenta el cobro ser铆a notoriamente inferior a los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operaci贸n, lo cual, en su opini贸n, resulta indispensable para aplicar legalmente la norma de que se trata;
2潞) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracci贸n del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, consignando que se produce por contravenci贸n formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, est谩 en oposici贸n con su texto expreso, seg煤n el cual El Servicio no podr谩 prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". Manifiesta que acompa帽贸 documentos fidedignos como son un informe del Colegio de Contadores de Chile A.G. de fojas 56 y Oficio Ordinario N潞 3.487, de 23 de diciembre de 1998, agregado a fojas 59, del Servicio de Impuestos Internos, instrumentos que no fueron declarado como no fidedignos, no obstante lo cual se prescindi贸 de su m茅rito probatorio, en circunstancias que de tales documentos resultaba evidente que el V.P.P. no es un antecedente que se pueda utilizar para aplicar la tasaci贸n prevista en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario. Concluye destacando, en este aspecto, que s贸lo en el caso que tales instrumentos hubiesen sido declarados no fidedignos, se podr铆a haber rechazado el reclamo;
3潞) Que el recurren te expone, enseguida, como otro error de derecho, la infracci贸n a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en primer lugar, al art铆culo 1潞 del Decreto Ley N潞824, al aplicarse dicho impuesto en base a la ilegal tasaci贸n efectuada, en circunstancias que no se dan los presupuestos legales para que se apliquen los se帽alados tributos, desde el momento que aplicando el V.P.P. no se pod铆a tasar el precio de la venta de acciones realizada por la reclamante el d铆a 11 de diciembre de 1995, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, como se habr铆a demostrado precedentemente. Luego, en lo que dice relaci贸n con la liquidaci贸n N潞03, por Impuesto de Primera Categor铆a del a帽o tributario 1996, dice que se ha infringido el N潞3 del art铆culo 20 de la Ley de la Renta, que establece el referido tributo para las rentas de las sociedades de inversi贸n o capitalizaci贸n, de empresas financieras y otras de actividad an谩loga, como lo es la reclamante, confirmando la aplicaci贸n de dicho impuesto respecto de cantidades a las cuales no se les pod铆a aplicar, como son aquellas resultantes de la ilegal tasaci贸n realizada por el Servicio de Impuestos Internos en base a lo dispuesto en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario. Asimismo, se habr铆an infringido los art铆culos 29,30,31,32 y 33 de la Ley de la Renta, que establecen el proceso de determinaci贸n de la renta l铆quida imponible de primera categor铆a, a la cual se le aplica la tasa de dicha categor铆a, establecida en el inciso 1潞 del art铆culo 20 del citado cuerpo legal, tambi茅n infringido, todo ello al confirmar el ilegal agregado a la renta l铆quida imponible resultante de la tasaci贸n practicada y la consiguiente aplicaci贸n del impuesto derivado de ella. Dicho agregado resulta de sustituir ilegalmente el precio real de venta de las 1.546 acciones de antiginferior a un a帽o por el valor fijado en base a la tasaci贸n realizada; por lo que por v铆a consecuencial se infringe el inciso 2潞 del art铆culo 72 de la Ley de la Renta, que establece la reajustabilidad de la renta gravada; y, tambi茅n consecuencialmente se han vulnerado los art铆culos 65, 69 inciso 1潞 y 72 inciso 1潞, ello por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye apuntando, respecto de este segundo grupo de normas infringidas, que de 茅stas resulta que cuando existe un mayor valor en la enajenaci贸n de acciones de sociedades an贸nimas y tales acciones se enajenan transcurrido un a帽o, contado desde la fecha de adquisici贸n de las mismas, el mayor valor se afecta con el impuesto 煤nico de primera categor铆a, salvo que operen las normas sobre habitualidad, lo que no se consider贸 as铆 en este caso por el Servicio de Impuestos Internos;
4潞) Que, en cuanto a la infracci贸n de leyes que, en concepto del recurrente revisten el car谩cter de reguladoras de la prueba, se se帽ala la vulneraci贸n de los art铆culos 1.698 del C贸digo Civil y 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, que determinan a quien corresponde la carga de la prueba y enumeran los medios de prueba legal, vulneraci贸n que se produjo por cuanto, sin perjuicio de lo prevenido en el art铆culo 21 del C贸digo tributario, resulta obvio que siendo el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario una norma excepcional que permite aplicar tributos sobre la base de una tasaci贸n, es el organismo que la aplica el que tiene la carga de, a lo menos, establecer los supuestos f谩cticos que permiten su legal aplicaci贸n, los que aqu铆 no existen, ni se han establecido, ya que nunca se han indicado - ni por el Servicio de Impuestos Internos ni por los sentenciadores de segundo grado las otras convenciones con las cuales se compara la compraventa de 11 de diciembre de 1995, que motiv贸 la presente reclamaci贸n. Agrega que es un principio b谩sico, emanado de dichas normas, que cuando se trata de disposiciones excepcionales, como el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, es el Servicio de Impuestos Internos el que debe establecer y demostrar los hechos y situaciones taxativamente indicadas en la norma que le permite aplicar tributos sobre la base de dicha tasaci贸n que el contribuyente estima ilegal. En la especie, dice, no se han establecido ni demostrado tales hechos y situaciones, esto es, aquellos sobre los cuales se debe construir v谩lidamente la tasaci贸n prevista en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario. A帽ade que, del mismo modo, se quebrantaron los art铆culos 1.699 y 1.700 del C贸digo Civil y el art铆culo 342 del C贸digo de Procedimiento Civil, los que definen el concepto de instrumento p煤blico, se帽alan su valor probatorio e indican los casos en que el documento ser谩 considerado instrumento p煤blico en juicio, quebrantamiento que se produjo por cuanto el reclamante acompa帽贸 el Oficio Ordinario N潞3.487, de 23 de diciembre de 1998, suscrito por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 59, en el cual se expone que: los ajustes contables de acuerdo al V.P.P., los cuales s贸lo tienen un efecto netamente financiero y no tributario y, sin embargo, no se le dio valor probatorio a este instrumento p煤blico, pese a emanar del jefe superior del organismo que practic贸 las liquidaciones reclamadas. Tambi茅n se infringieron -dice- los art铆culos 1.702 del C贸digo Civil y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se refieren al valor probatorio de los instrumentos privados y a los casos en que ellos se tienen por reconocidos. La infracci贸n se produjo porque el contribuyente acompa帽贸 un dictamen del Consejo General del Colegio de Contadores de Chile A.G. en el que se expresa, en s铆ntesis, que los ajustes de acuerdo al V.P.P. es una materia netamente financiera; sin embargo, este documento no fue objetado ni declarado no fidedigno, por lo cual al no considerarlo para revocar la sentencia de primera instancia, se infringe el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, Siempre dentro de este cap铆tulo, se estima como vulnerado el art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que aqu铆 un Ministro de Fe, esto es, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en el informe de fojas 29 se帽al贸 que el valor patrimonial proporcional tampoco est谩 contenido en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, por lo que, al no darle valor a este informe, se ha infringido dicha norma legal y, adem谩s, el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.712 del C贸digo Civil, concretamente al no darle el valor probatorio correspondiente a lo que se inform贸 en el proceso por la referida ministro de fe, en virtud de orden de tribunal competente, sin que existiera prueba en contra de dicho certificado, infringi茅ndose de paso los art铆culos 86 del C贸digo Tributario y 51 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, normas estas 煤ltimas de las cuales se desprende que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, como lo es la informante aludida, tienen la calidad de ministros de fe, par a todos los efectos del C贸digo Tributario y leyes tributarias;
5潞) Que, finalmente, se mencionan como quebrantadas las normas sobre interpretaci贸n de la ley, contenidas en los art铆culos 19, 20 y 21 del C贸digo Civil, por cuanto el fallo impugnado las interpret贸 de manera diversa a las reglas establecidas en tales normas;
6潞) Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumenta que, en el caso de haberse acatado lo dispuesto en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, que obliga al Servicio a no prescindir de la prueba suministrada por la contribuyente, como asimismo si se hubieran aplicado correctamente el resto de las normas se帽aladas como infringidas, la sentencia recurrida no habr铆a llegado a la conclusi贸n que se critica. Tampoco se habr铆a adoptado tal decisi贸n si se hubiera valorado la prueba instrumental aportada por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 1700 y 1702 del C贸digo Civil, 342, 346, 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, preceptos a los que no se les dio aplicaci贸n en la sentencia impugnada, por lo que se habr铆a revocado el fallo de primer grado, acogiendo el reclamo tributario;
7潞) Que, como ya se estamp贸 en la parte expositiva de este fallo, el Servicio de Impuestos Internos practic贸 al contribuyente Inversiones y Negocios Corporativos S.A. las liquidaciones n煤meros 03 y 04. Estas actuaciones se expidieron con fecha 21 de enero de 1998, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a del a帽o tributario 1996 e Impuesto 脷nico de Primera Categor铆a del mismo a帽o, practicadas por el Departamento Regional de Fiscalizaci贸n en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 64, inciso 3潞, del C贸digo Tributario, al tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la Sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada. En la citaci贸n se expres贸 que El precio de $1.233.467.109 asignado en contrato privado suscrito el 11 de diciembre de 1995 por traspaso y cesi贸n de 3.941 acciones de la sociedad an贸nima cerrada Investcable S.A., representativas de un 99,92394% de su capital accionario, entre la sociedad an贸nima cerrada Inversiones y Negocios Corporativos S .A. RUT 96.568.120-5, cedente, y la sociedad de personas Administradora de Negocios I.C. Ltda.. RUT 86.471.700-4, cesionaria, es notoriamente inferior de los que se cobran en convenciones de similar naturaleza. En la contabilidad de Inversiones y Negocios Corporativos S. A., previo a la venta de las acciones se reconoce un Valor Patrimonial Proporcional por la inversi贸n en Investcable S.A. de $5.160.810.918, que incluye utilidades devengadas por $3.355.369.775, a las cuales la parte vendedora renuncia al fijar un precio de venta de 1.233.467.109, que origina un p茅rdida financiera de $571.974.034, que para efectos tributarios repone posteriormente al determinar la Renta L铆quida Imponible de Primera Categor铆a...;
8潞) Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, se deja constancia que el departamento respectivo del Servicio de Impuestos Internos, hizo uso de lo dispuesto en el art铆culo 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, para tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la sociedad Administradora de Negocios I.C. Ltda., agregando que en dicha tasaci贸n se consider贸 como precio de venta el valor patrimonial proporcional de las acciones Investcable, calculado en $5.160.810.918, considerando que la firma vendedora de las acciones, al fijar un precio de venta igual al costo actualizado, est谩 renunciando a la utilidad mencionada.
9潞) Que en el aludido fallo de primer grado, se agrega que en el caso de la transferencia antes se帽alada, el Servicio de Impuestos Internos ha instruido que para los efectos de evitar que las partes contratantes fijen precios inferiores a los bienes de los que realmente tienen seg煤n el mercado, el C贸digo Tributario ha establecido facultades a favor del Fisco para corregir tales distorsiones. El fundamento legal de la tasaci贸n efectuada por el Servicio es el art铆culo 64 inciso tercero del C贸digo Tributario, el que dispone que el Servicio podr谩 tasar el precio o valor de venta de las especies muebles, corporal o incorporal, en los casos en que 茅ste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza, o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operaci贸n. En el presente caso, es indudable que el precio normal de las acciones est谩 reflejado en el patrimonio de la empresa emisora, por lo tanto, cabe aplicar la norma legal mencionada, ya que de lo contrario se distorsiona el valor real de la operaci贸n, por lo tanto, procede confirmar la tasaci贸n efectuada en las liquidaciones;
10潞) Que, entrando al an谩lisis del recurso de casaci贸n en el fondo, en primer lugar se examinar谩 la infracci贸n que se denuncia respecto del art铆culo 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, para lo cual debe consignarse que 茅ste se帽ala, en lo pertinente al recurso que Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenaci贸n de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citaci贸n previa, podr谩 tasar dicho precio o valor en los casos en que 茅ste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operaci贸n.
11潞) Que, bastar铆a con lo transcrito en dicha norma para percatarse que esto ha sido precisamente lo que se hizo en el presente caso; sin embargo, y como se ha visto, la pretensi贸n del recurrente va m谩s all谩, porque la acusaci贸n que formula no consiste s贸lo en discutir el monto de la tasaci贸n efectuada, sino que plantea que ella no ha debido hacerse, por cuanto, en su concepto, no concurre ninguno de los supuestos f谩cticos descritos en la norma precitada, lo que en verdad significa que no comparte la tasaci贸n efectuada. Desde ya debe consignarse que dicha pretensi贸n es ciertamente inadmisible, porque el Servicio y los tribunales est谩n obligados a atenerse al m茅rito que le entreguen los datos de que dispongan en cada caso concreto, tal como ha ocurrido en el presente caso, seg煤n qued贸 explicado precedentemente, en que el Servicio actu贸 sobre la base de los datos de que dispon铆a, concretamente, la contabilidad del contribuyente, en la que se se帽alaba el Valor Patrimonial Proporcional, ahora discutido por 茅ste; por lo que el organismo fiscalizador no pod铆a dejar de aplicar el art铆culo 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario;
12潞) Que, en efecto, en estos autos el Servicio de Impuestos Internos practic贸 una tasaci贸n del valor de venta de las acciones de que da cuenta el contrato de fojas 23, venta efectuada por la reclamante, para lo cual los fiscalizadores estimaron que el valor comercial de las acciones deb铆a ser equivalente al valor patrimonial proporcional que dichos t铆tulos ten铆an en su propia contabilidad, valor que de acuerdo con el patrimonio de la emisora ascend铆a a $5.160.810.918, el que incluye utilidades por $3.355.369.776, valores ambos que deben considerarse para determinar el precio normal de las acciones, el que est谩 reflejado en el patrimonio de la empresa emisora. De ello se concluye que en este caso era absolutamente procedente aplicar la norma legal ya mencionada, aplicaci贸n que constituye una facultad que la ley entrega a determinada instituci贸n, en este caso al Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, es a dicho Servicio al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, ser谩n los par谩metros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habr谩n de servirle de base para la fijaci贸n del valor real. Precisamente para dotar de antecedentes al Servicio, es que el contribuyente de esta causa fue citado al Servicio, quien aport贸 diversos elementos probatorios, los que en definitiva no lograron convencer al organismo fiscalizador;
13潞) Que, es 煤til anotar, adem谩s, que al momento de venta de las acciones, la vendedora registraba la inversi贸n bajo el m茅todo del Valor Patrimonial Proporcional. La Sociedad Inversiones y Negocios Corporativos S.A. pose铆a 3.941 acciones de un total de 3.944 emitidas por Investcable S.A., vale decir, con ello ten铆a el control directo de la emisora, en el car谩cter de matriz y de subsidiaria, respectivamente. Cabe agregar que en el contrato de fojas 23 se deja expresa constancia que la adquirente conoce la situaci贸n patrimonial de Investcable S.A., que igualmente es conocido por Inversiones y Negocios Corporativos S.A., ya que valorizaba la inversi贸n por el Valor Patrimonial Proporcional. Debe se帽alarse, asimismo, que las personas naturales accionistas de la vendedora son las mismas socias de la adquirente, para constatar ello basta examinar la escritura de fojas 19 y el contrato de compraventa de fojas 23. Adem谩s, el Servicio de Impuestos Internos afirm贸 que el valor reconocido de la inversi贸n antes de la venta , que fue reversado de los registros contables al efectuarse 茅sta, era de $5.160.810.918. Vale decir, las partes contratantes de la convenci贸n de fojas 23, sab铆an que el valor intr铆nseco de la participaci贸n en Investcable S.A. contenidos en las acciones enajenadas era de $5.160.810.918 y, en consecuencia, el precio asignado a la operaci贸n es inferior al que debi贸 cobrarse en forma normal, considerando el patrimonio y la situaci贸n econ贸mica de la emisora;
14潞) Que, en la especie, la transacci贸n que gener贸 la reclamaci贸n de autos obviamente no es una operaci贸n il铆cita, pues el traspaso o venta de acciones de que da cuenta el contrato de fojas 23 es l铆cito, pero el valor de la misma debe ser real y, en el caso que el Servicio de Impuestos Internos estime que no lo es, tiene facultades para hacer 茅l la tasaci贸n, conforme lo autoriza el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, que es lo que ocurri贸 en este caso;
15潞) Que, en efecto, de la lectura del inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, ya transcrito con anterioridad, y de lo reflexionado en los motivos precedentes, se concluye con claridad que es el Servicio de Impuestos Internos, frente a una operaci贸n de venta como la examinada, quien debe realizar la estimaci贸n del valor corriente en plaza o el que normalmente se cobra en convenciones similares a las cuestionadas, considerando para ello las circunstancias en que se realiza la operaci贸n, por lo que si el contribuyente no est谩 de acuerdo con dicha estimaci贸n, es 茅l quien deber谩 probar que tal determinaci贸n no corresponde a dichos par谩metros, vale decir, en 茅l recae el peso de la prueba, lo que por lo dem谩s corresponde a la regla general en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario;
16潞) Que tampoco puede estimarse vulnerada la norma en comento inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario - por haber realizado el Servicio de Impuestos Internos la tasaci贸n reprochada, pues es precisamente dicha norma la que lo autoriza para efectuarla en los casos que ella misma contempla y, en la causa, tampoco se ha probado por el contribuyente que la tasaci贸n efectuada sea irreal, que no corresponda al valor corriente en plaza, ni que se haya efectuado en casos no establecidos por la ley.
17潞) Que, como este Tribunal ha tenido ocasi贸n de sustentar reiteradamente, conociendo de asuntos como el presente, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limit谩ndose su actuaci贸n a lo que le ordena la ley, en el sentido de fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir. Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. En efecto, dicho precepto estatuye que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para 茅l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el c谩lculo del impuesto. El Servicio no podr谩 prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los tr谩mites establecidos en los art铆culos 63 y 64, practicar谩 las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidaci贸n o reliquidaci贸n, el contribuyente deber谩 desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;
18潞) Que lo prescrito no admite discusi贸n alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicci贸n, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio, en este caso, la tasaci贸n efectuada por 茅ste. El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo dem谩s, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el an谩lisis de la prueba producida, pon derar la misma y extraer las conclusiones que le parezcan del caso. Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderaci贸n de las probanzas y, tal como tambi茅n se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislaci贸n, sin que, porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho;
19潞) Que respecto a la infracci贸n del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, tambi茅n alegada por el recurrente, es preciso remarcar que su posible infracci贸n en reclamaciones tributarias, ha sido materia de continuo examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. As铆 se ha concluido que en este tipo de juicios no se puede infringir el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por no tener aplicaci贸n en la actual situaci贸n. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba pero en materia de obligaciones, y adem谩s cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, que hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente;
20潞) Que respecto de las disposiciones de orden procesal que tambi茅n se denunciaron como vulneradas, debe resaltarse que no son de aquellas que establezcan la tasaci贸n legal de las pruebas, sino que son t铆picamente de apreciaci贸n judicial, salvo el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, invocado de un modo muy equivocado. En efecto, en cuanto a este 煤ltimo, se pretende que al tenor del mismo, los documentos acompa帽ados, concretamente el Ord. 3.487 del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 59, hace plena prueba de lo que en 茅l se estipula. Dicha argumentaci贸n est谩 en franca oposici贸n con el texto del precepto en cuesti贸n, seg煤n el cual El instrumento p煤blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en 茅l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes;
21潞) Que, sin perjuicio de lo anterior, surge del an谩lisis del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, que los jueces tuvieron en cuenta la totalidad de los antecedentes acompa帽ados por el contribuyente, entre ellos, la documentaci贸n invocada, los que permitieron resolver el presente asunto del modo como ha quedado explicado;
22潞) Que, siempre vinculado con lo antes reflexionado, hay que decir que en el cap铆tulo de casaci贸n relacionado derechamente con la infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, del examen del recurso se desprende que a trav茅s de ello se reprocha 煤nicamente la ponderaci贸n que de la existente en los autos hicieron los jueces del fondo, lo que no es jur铆dicamente correcto, porque la facultad de apreciaci贸n de los medios probatorios es propia de dichos jueces, como se infiere del an谩lisis de la normativa sobre prueba contenida en el C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil, y por lo tanto, no es susceptible de revisarse por medio de la casaci贸n, salvo que se hubieren transgredido preceptos que establezcan la tasaci贸n legal de la prueba, lo que no parece ser el caso propuesto;
23潞) Que en cuanto a las supuestas infracciones a las disposiciones que se mencionaron de la Ley de Impuesto a la Renta, es conveniente precisar como se dijo en el propio recurso, su vulneraci贸n era consecuencial del quebrantamiento de los art铆culos 21 y 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, por lo que, al no haberse infringido estos 煤ltimos, tampoco resultan quebrantados los del Decreto Ley N潞824;
24潞) Que, acorde a lo desarrollado, fluye como clara conclusi贸n que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.139, contra la sentencia de once de enero del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.137.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞1240-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vis ta del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol N潞1240-05, la contribuyente Inversiones y Negocios Corporativos S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta 煤ltima se rechaz贸 la reclamaci贸n intentada por la reclamante en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. Estas actuaciones, que llevan los n煤meros 03 y 04, se expidieron con fecha 21 de enero de 1998, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a del a帽o tributario 1996 e Impuesto 脷nico de Primera Categor铆a del mismo a帽o, practicadas por el Departamento Regional de Fiscalizaci贸n, en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 64, inciso 3潞, del C贸digo Tributario, para tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la Sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que el recurso denuncia, como primer error de derecho, la infracci贸n de los art铆culos 21 y 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, expresando que la infracci贸n a la segunda de dichas normas radica en que si bien en ella se encuentra la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, la interpretaci贸n que se hizo de la misma lo fue con error de derecho. Explica, en cuanto a los hechos, que la contribuyente, seg煤n consta en documento de fojas 23, con fecha 11 de diciembre de 1995 vendi贸 a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada 3.941 acciones nominativas de la Sociedad Investcable S.A. en la suma de $1.233.467.109, equivalentes a 98.877.212 unidades de fomento. Agrega, en cuanto al derecho, que de la lectura del art铆culo 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, se advierte que dos son los casos en que el Servicio de Impuestos Internos puede, legalmente, tasar el precio o valor asignado al objeto de la asignaci贸n de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, a saber: 1) Cuando el precio o valor es notoriamente inferior a los corrientes en plaza; y 2) Cuando el precio o valor es notoriamente inferior a los que se cobren en convenciones de similar naturaleza, cual ser铆a el caso de autos seg煤n el Servicio de Impuestos Internos. A帽ade que en la especie se tratar铆a de la segunda situaci贸n, lo que se comprueba en la p谩gina 02 de las liquidaciones y en el punto 3.2 del informe 16-8. Anota que, sea cual sea el caso que se haya tratado de aplicar a la reclamante, lo claro es que el valor patrimonial proporcional (en adelante V.P.P.), par谩metro utilizado por el Servicio de Impuestos para decidir efectuar la tasaci贸n, no aparece consignado en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, como uno de los supuestos, circunstancias o casos que permitan dar lugar a la tasaci贸n referida. Se帽ala que en el considerando 7潞 del fallo de primer grado se deja constancia que el texto del inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar el precio o valor de venta de las especies mueble, corporal o incorporal, en los casos que 茅ste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operaci贸n. Vale decir arguye los sentenciadores consideraron que el V.P.P. es el monto que se deb铆a aplicar para la venta de la s acciones, y que estando reflejado dicho valor en el patrimonio de la empresa emisora de las acciones, proced铆a dar aplicaci贸n al art铆culo 64 del C贸digo Tributario, lo que, en su concepto, constituye un error de derecho, tal como se desprende de la lectura del inciso 3潞 de la antedicha norma legal. Contin煤a se帽alando que, el supuesto f谩ctico establecido en la norma legal infringida, indudablemente requiere de la existencia de otras convenciones de similar naturaleza, convenciones que el fallo impugnado no identifica, siendo ello obligatorio, de acuerdo al tenor de la norma; tampoco indica, siendo obligatorio, cuales ser铆an los precios con que se habr铆a efectuado la comparaci贸n que permitir铆a llegar a la conclusi贸n de que el precio o valor de la enajenaci贸n de acciones que fundamenta el cobro ser铆a notoriamente inferior a los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operaci贸n, lo cual, en su opini贸n, resulta indispensable para aplicar legalmente la norma de que se trata;
2潞) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracci贸n del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, consignando que se produce por contravenci贸n formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, est谩 en oposici贸n con su texto expreso, seg煤n el cual El Servicio no podr谩 prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". Manifiesta que acompa帽贸 documentos fidedignos como son un informe del Colegio de Contadores de Chile A.G. de fojas 56 y Oficio Ordinario N潞 3.487, de 23 de diciembre de 1998, agregado a fojas 59, del Servicio de Impuestos Internos, instrumentos que no fueron declarado como no fidedignos, no obstante lo cual se prescindi贸 de su m茅rito probatorio, en circunstancias que de tales documentos resultaba evidente que el V.P.P. no es un antecedente que se pueda utilizar para aplicar la tasaci贸n prevista en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario. Concluye destacando, en este aspecto, que s贸lo en el caso que tales instrumentos hubiesen sido declarados no fidedignos, se podr铆a haber rechazado el reclamo;
3潞) Que el recurren te expone, enseguida, como otro error de derecho, la infracci贸n a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en primer lugar, al art铆culo 1潞 del Decreto Ley N潞824, al aplicarse dicho impuesto en base a la ilegal tasaci贸n efectuada, en circunstancias que no se dan los presupuestos legales para que se apliquen los se帽alados tributos, desde el momento que aplicando el V.P.P. no se pod铆a tasar el precio de la venta de acciones realizada por la reclamante el d铆a 11 de diciembre de 1995, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, como se habr铆a demostrado precedentemente. Luego, en lo que dice relaci贸n con la liquidaci贸n N潞03, por Impuesto de Primera Categor铆a del a帽o tributario 1996, dice que se ha infringido el N潞3 del art铆culo 20 de la Ley de la Renta, que establece el referido tributo para las rentas de las sociedades de inversi贸n o capitalizaci贸n, de empresas financieras y otras de actividad an谩loga, como lo es la reclamante, confirmando la aplicaci贸n de dicho impuesto respecto de cantidades a las cuales no se les pod铆a aplicar, como son aquellas resultantes de la ilegal tasaci贸n realizada por el Servicio de Impuestos Internos en base a lo dispuesto en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario. Asimismo, se habr铆an infringido los art铆culos 29,30,31,32 y 33 de la Ley de la Renta, que establecen el proceso de determinaci贸n de la renta l铆quida imponible de primera categor铆a, a la cual se le aplica la tasa de dicha categor铆a, establecida en el inciso 1潞 del art铆culo 20 del citado cuerpo legal, tambi茅n infringido, todo ello al confirmar el ilegal agregado a la renta l铆quida imponible resultante de la tasaci贸n practicada y la consiguiente aplicaci贸n del impuesto derivado de ella. Dicho agregado resulta de sustituir ilegalmente el precio real de venta de las 1.546 acciones de antiginferior a un a帽o por el valor fijado en base a la tasaci贸n realizada; por lo que por v铆a consecuencial se infringe el inciso 2潞 del art铆culo 72 de la Ley de la Renta, que establece la reajustabilidad de la renta gravada; y, tambi茅n consecuencialmente se han vulnerado los art铆culos 65, 69 inciso 1潞 y 72 inciso 1潞, ello por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye apuntando, respecto de este segundo grupo de normas infringidas, que de 茅stas resulta que cuando existe un mayor valor en la enajenaci贸n de acciones de sociedades an贸nimas y tales acciones se enajenan transcurrido un a帽o, contado desde la fecha de adquisici贸n de las mismas, el mayor valor se afecta con el impuesto 煤nico de primera categor铆a, salvo que operen las normas sobre habitualidad, lo que no se consider贸 as铆 en este caso por el Servicio de Impuestos Internos;
4潞) Que, en cuanto a la infracci贸n de leyes que, en concepto del recurrente revisten el car谩cter de reguladoras de la prueba, se se帽ala la vulneraci贸n de los art铆culos 1.698 del C贸digo Civil y 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, que determinan a quien corresponde la carga de la prueba y enumeran los medios de prueba legal, vulneraci贸n que se produjo por cuanto, sin perjuicio de lo prevenido en el art铆culo 21 del C贸digo tributario, resulta obvio que siendo el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario una norma excepcional que permite aplicar tributos sobre la base de una tasaci贸n, es el organismo que la aplica el que tiene la carga de, a lo menos, establecer los supuestos f谩cticos que permiten su legal aplicaci贸n, los que aqu铆 no existen, ni se han establecido, ya que nunca se han indicado - ni por el Servicio de Impuestos Internos ni por los sentenciadores de segundo grado las otras convenciones con las cuales se compara la compraventa de 11 de diciembre de 1995, que motiv贸 la presente reclamaci贸n. Agrega que es un principio b谩sico, emanado de dichas normas, que cuando se trata de disposiciones excepcionales, como el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, es el Servicio de Impuestos Internos el que debe establecer y demostrar los hechos y situaciones taxativamente indicadas en la norma que le permite aplicar tributos sobre la base de dicha tasaci贸n que el contribuyente estima ilegal. En la especie, dice, no se han establecido ni demostrado tales hechos y situaciones, esto es, aquellos sobre los cuales se debe construir v谩lidamente la tasaci贸n prevista en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario. A帽ade que, del mismo modo, se quebrantaron los art铆culos 1.699 y 1.700 del C贸digo Civil y el art铆culo 342 del C贸digo de Procedimiento Civil, los que definen el concepto de instrumento p煤blico, se帽alan su valor probatorio e indican los casos en que el documento ser谩 considerado instrumento p煤blico en juicio, quebrantamiento que se produjo por cuanto el reclamante acompa帽贸 el Oficio Ordinario N潞3.487, de 23 de diciembre de 1998, suscrito por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 59, en el cual se expone que: los ajustes contables de acuerdo al V.P.P., los cuales s贸lo tienen un efecto netamente financiero y no tributario y, sin embargo, no se le dio valor probatorio a este instrumento p煤blico, pese a emanar del jefe superior del organismo que practic贸 las liquidaciones reclamadas. Tambi茅n se infringieron -dice- los art铆culos 1.702 del C贸digo Civil y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se refieren al valor probatorio de los instrumentos privados y a los casos en que ellos se tienen por reconocidos. La infracci贸n se produjo porque el contribuyente acompa帽贸 un dictamen del Consejo General del Colegio de Contadores de Chile A.G. en el que se expresa, en s铆ntesis, que los ajustes de acuerdo al V.P.P. es una materia netamente financiera; sin embargo, este documento no fue objetado ni declarado no fidedigno, por lo cual al no considerarlo para revocar la sentencia de primera instancia, se infringe el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, Siempre dentro de este cap铆tulo, se estima como vulnerado el art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que aqu铆 un Ministro de Fe, esto es, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en el informe de fojas 29 se帽al贸 que el valor patrimonial proporcional tampoco est谩 contenido en el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, por lo que, al no darle valor a este informe, se ha infringido dicha norma legal y, adem谩s, el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.712 del C贸digo Civil, concretamente al no darle el valor probatorio correspondiente a lo que se inform贸 en el proceso por la referida ministro de fe, en virtud de orden de tribunal competente, sin que existiera prueba en contra de dicho certificado, infringi茅ndose de paso los art铆culos 86 del C贸digo Tributario y 51 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, normas estas 煤ltimas de las cuales se desprende que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, como lo es la informante aludida, tienen la calidad de ministros de fe, par a todos los efectos del C贸digo Tributario y leyes tributarias;
5潞) Que, finalmente, se mencionan como quebrantadas las normas sobre interpretaci贸n de la ley, contenidas en los art铆culos 19, 20 y 21 del C贸digo Civil, por cuanto el fallo impugnado las interpret贸 de manera diversa a las reglas establecidas en tales normas;
6潞) Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumenta que, en el caso de haberse acatado lo dispuesto en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, que obliga al Servicio a no prescindir de la prueba suministrada por la contribuyente, como asimismo si se hubieran aplicado correctamente el resto de las normas se帽aladas como infringidas, la sentencia recurrida no habr铆a llegado a la conclusi贸n que se critica. Tampoco se habr铆a adoptado tal decisi贸n si se hubiera valorado la prueba instrumental aportada por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 1700 y 1702 del C贸digo Civil, 342, 346, 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, preceptos a los que no se les dio aplicaci贸n en la sentencia impugnada, por lo que se habr铆a revocado el fallo de primer grado, acogiendo el reclamo tributario;
7潞) Que, como ya se estamp贸 en la parte expositiva de este fallo, el Servicio de Impuestos Internos practic贸 al contribuyente Inversiones y Negocios Corporativos S.A. las liquidaciones n煤meros 03 y 04. Estas actuaciones se expidieron con fecha 21 de enero de 1998, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a del a帽o tributario 1996 e Impuesto 脷nico de Primera Categor铆a del mismo a帽o, practicadas por el Departamento Regional de Fiscalizaci贸n en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 64, inciso 3潞, del C贸digo Tributario, al tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la Sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada. En la citaci贸n se expres贸 que El precio de $1.233.467.109 asignado en contrato privado suscrito el 11 de diciembre de 1995 por traspaso y cesi贸n de 3.941 acciones de la sociedad an贸nima cerrada Investcable S.A., representativas de un 99,92394% de su capital accionario, entre la sociedad an贸nima cerrada Inversiones y Negocios Corporativos S .A. RUT 96.568.120-5, cedente, y la sociedad de personas Administradora de Negocios I.C. Ltda.. RUT 86.471.700-4, cesionaria, es notoriamente inferior de los que se cobran en convenciones de similar naturaleza. En la contabilidad de Inversiones y Negocios Corporativos S. A., previo a la venta de las acciones se reconoce un Valor Patrimonial Proporcional por la inversi贸n en Investcable S.A. de $5.160.810.918, que incluye utilidades devengadas por $3.355.369.775, a las cuales la parte vendedora renuncia al fijar un precio de venta de 1.233.467.109, que origina un p茅rdida financiera de $571.974.034, que para efectos tributarios repone posteriormente al determinar la Renta L铆quida Imponible de Primera Categor铆a...;
8潞) Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, se deja constancia que el departamento respectivo del Servicio de Impuestos Internos, hizo uso de lo dispuesto en el art铆culo 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, para tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la sociedad Administradora de Negocios I.C. Ltda., agregando que en dicha tasaci贸n se consider贸 como precio de venta el valor patrimonial proporcional de las acciones Investcable, calculado en $5.160.810.918, considerando que la firma vendedora de las acciones, al fijar un precio de venta igual al costo actualizado, est谩 renunciando a la utilidad mencionada.
9潞) Que en el aludido fallo de primer grado, se agrega que en el caso de la transferencia antes se帽alada, el Servicio de Impuestos Internos ha instruido que para los efectos de evitar que las partes contratantes fijen precios inferiores a los bienes de los que realmente tienen seg煤n el mercado, el C贸digo Tributario ha establecido facultades a favor del Fisco para corregir tales distorsiones. El fundamento legal de la tasaci贸n efectuada por el Servicio es el art铆culo 64 inciso tercero del C贸digo Tributario, el que dispone que el Servicio podr谩 tasar el precio o valor de venta de las especies muebles, corporal o incorporal, en los casos en que 茅ste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza, o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operaci贸n. En el presente caso, es indudable que el precio normal de las acciones est谩 reflejado en el patrimonio de la empresa emisora, por lo tanto, cabe aplicar la norma legal mencionada, ya que de lo contrario se distorsiona el valor real de la operaci贸n, por lo tanto, procede confirmar la tasaci贸n efectuada en las liquidaciones;
10潞) Que, entrando al an谩lisis del recurso de casaci贸n en el fondo, en primer lugar se examinar谩 la infracci贸n que se denuncia respecto del art铆culo 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, para lo cual debe consignarse que 茅ste se帽ala, en lo pertinente al recurso que Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenaci贸n de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citaci贸n previa, podr谩 tasar dicho precio o valor en los casos en que 茅ste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operaci贸n.
11潞) Que, bastar铆a con lo transcrito en dicha norma para percatarse que esto ha sido precisamente lo que se hizo en el presente caso; sin embargo, y como se ha visto, la pretensi贸n del recurrente va m谩s all谩, porque la acusaci贸n que formula no consiste s贸lo en discutir el monto de la tasaci贸n efectuada, sino que plantea que ella no ha debido hacerse, por cuanto, en su concepto, no concurre ninguno de los supuestos f谩cticos descritos en la norma precitada, lo que en verdad significa que no comparte la tasaci贸n efectuada. Desde ya debe consignarse que dicha pretensi贸n es ciertamente inadmisible, porque el Servicio y los tribunales est谩n obligados a atenerse al m茅rito que le entreguen los datos de que dispongan en cada caso concreto, tal como ha ocurrido en el presente caso, seg煤n qued贸 explicado precedentemente, en que el Servicio actu贸 sobre la base de los datos de que dispon铆a, concretamente, la contabilidad del contribuyente, en la que se se帽alaba el Valor Patrimonial Proporcional, ahora discutido por 茅ste; por lo que el organismo fiscalizador no pod铆a dejar de aplicar el art铆culo 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario;
12潞) Que, en efecto, en estos autos el Servicio de Impuestos Internos practic贸 una tasaci贸n del valor de venta de las acciones de que da cuenta el contrato de fojas 23, venta efectuada por la reclamante, para lo cual los fiscalizadores estimaron que el valor comercial de las acciones deb铆a ser equivalente al valor patrimonial proporcional que dichos t铆tulos ten铆an en su propia contabilidad, valor que de acuerdo con el patrimonio de la emisora ascend铆a a $5.160.810.918, el que incluye utilidades por $3.355.369.776, valores ambos que deben considerarse para determinar el precio normal de las acciones, el que est谩 reflejado en el patrimonio de la empresa emisora. De ello se concluye que en este caso era absolutamente procedente aplicar la norma legal ya mencionada, aplicaci贸n que constituye una facultad que la ley entrega a determinada instituci贸n, en este caso al Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, es a dicho Servicio al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, ser谩n los par谩metros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habr谩n de servirle de base para la fijaci贸n del valor real. Precisamente para dotar de antecedentes al Servicio, es que el contribuyente de esta causa fue citado al Servicio, quien aport贸 diversos elementos probatorios, los que en definitiva no lograron convencer al organismo fiscalizador;
13潞) Que, es 煤til anotar, adem谩s, que al momento de venta de las acciones, la vendedora registraba la inversi贸n bajo el m茅todo del Valor Patrimonial Proporcional. La Sociedad Inversiones y Negocios Corporativos S.A. pose铆a 3.941 acciones de un total de 3.944 emitidas por Investcable S.A., vale decir, con ello ten铆a el control directo de la emisora, en el car谩cter de matriz y de subsidiaria, respectivamente. Cabe agregar que en el contrato de fojas 23 se deja expresa constancia que la adquirente conoce la situaci贸n patrimonial de Investcable S.A., que igualmente es conocido por Inversiones y Negocios Corporativos S.A., ya que valorizaba la inversi贸n por el Valor Patrimonial Proporcional. Debe se帽alarse, asimismo, que las personas naturales accionistas de la vendedora son las mismas socias de la adquirente, para constatar ello basta examinar la escritura de fojas 19 y el contrato de compraventa de fojas 23. Adem谩s, el Servicio de Impuestos Internos afirm贸 que el valor reconocido de la inversi贸n antes de la venta , que fue reversado de los registros contables al efectuarse 茅sta, era de $5.160.810.918. Vale decir, las partes contratantes de la convenci贸n de fojas 23, sab铆an que el valor intr铆nseco de la participaci贸n en Investcable S.A. contenidos en las acciones enajenadas era de $5.160.810.918 y, en consecuencia, el precio asignado a la operaci贸n es inferior al que debi贸 cobrarse en forma normal, considerando el patrimonio y la situaci贸n econ贸mica de la emisora;
14潞) Que, en la especie, la transacci贸n que gener贸 la reclamaci贸n de autos obviamente no es una operaci贸n il铆cita, pues el traspaso o venta de acciones de que da cuenta el contrato de fojas 23 es l铆cito, pero el valor de la misma debe ser real y, en el caso que el Servicio de Impuestos Internos estime que no lo es, tiene facultades para hacer 茅l la tasaci贸n, conforme lo autoriza el inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, que es lo que ocurri贸 en este caso;
15潞) Que, en efecto, de la lectura del inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, ya transcrito con anterioridad, y de lo reflexionado en los motivos precedentes, se concluye con claridad que es el Servicio de Impuestos Internos, frente a una operaci贸n de venta como la examinada, quien debe realizar la estimaci贸n del valor corriente en plaza o el que normalmente se cobra en convenciones similares a las cuestionadas, considerando para ello las circunstancias en que se realiza la operaci贸n, por lo que si el contribuyente no est谩 de acuerdo con dicha estimaci贸n, es 茅l quien deber谩 probar que tal determinaci贸n no corresponde a dichos par谩metros, vale decir, en 茅l recae el peso de la prueba, lo que por lo dem谩s corresponde a la regla general en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario;
16潞) Que tampoco puede estimarse vulnerada la norma en comento inciso 3潞 del art铆culo 64 del C贸digo Tributario - por haber realizado el Servicio de Impuestos Internos la tasaci贸n reprochada, pues es precisamente dicha norma la que lo autoriza para efectuarla en los casos que ella misma contempla y, en la causa, tampoco se ha probado por el contribuyente que la tasaci贸n efectuada sea irreal, que no corresponda al valor corriente en plaza, ni que se haya efectuado en casos no establecidos por la ley.
17潞) Que, como este Tribunal ha tenido ocasi贸n de sustentar reiteradamente, conociendo de asuntos como el presente, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limit谩ndose su actuaci贸n a lo que le ordena la ley, en el sentido de fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir. Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. En efecto, dicho precepto estatuye que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para 茅l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el c谩lculo del impuesto. El Servicio no podr谩 prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los tr谩mites establecidos en los art铆culos 63 y 64, practicar谩 las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidaci贸n o reliquidaci贸n, el contribuyente deber谩 desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;
18潞) Que lo prescrito no admite discusi贸n alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicci贸n, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio, en este caso, la tasaci贸n efectuada por 茅ste. El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo dem谩s, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el an谩lisis de la prueba producida, pon derar la misma y extraer las conclusiones que le parezcan del caso. Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderaci贸n de las probanzas y, tal como tambi茅n se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislaci贸n, sin que, porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho;
19潞) Que respecto a la infracci贸n del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, tambi茅n alegada por el recurrente, es preciso remarcar que su posible infracci贸n en reclamaciones tributarias, ha sido materia de continuo examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. As铆 se ha concluido que en este tipo de juicios no se puede infringir el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por no tener aplicaci贸n en la actual situaci贸n. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba pero en materia de obligaciones, y adem谩s cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, que hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente;
20潞) Que respecto de las disposiciones de orden procesal que tambi茅n se denunciaron como vulneradas, debe resaltarse que no son de aquellas que establezcan la tasaci贸n legal de las pruebas, sino que son t铆picamente de apreciaci贸n judicial, salvo el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, invocado de un modo muy equivocado. En efecto, en cuanto a este 煤ltimo, se pretende que al tenor del mismo, los documentos acompa帽ados, concretamente el Ord. 3.487 del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 59, hace plena prueba de lo que en 茅l se estipula. Dicha argumentaci贸n est谩 en franca oposici贸n con el texto del precepto en cuesti贸n, seg煤n el cual El instrumento p煤blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en 茅l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes;
21潞) Que, sin perjuicio de lo anterior, surge del an谩lisis del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, que los jueces tuvieron en cuenta la totalidad de los antecedentes acompa帽ados por el contribuyente, entre ellos, la documentaci贸n invocada, los que permitieron resolver el presente asunto del modo como ha quedado explicado;
22潞) Que, siempre vinculado con lo antes reflexionado, hay que decir que en el cap铆tulo de casaci贸n relacionado derechamente con la infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, del examen del recurso se desprende que a trav茅s de ello se reprocha 煤nicamente la ponderaci贸n que de la existente en los autos hicieron los jueces del fondo, lo que no es jur铆dicamente correcto, porque la facultad de apreciaci贸n de los medios probatorios es propia de dichos jueces, como se infiere del an谩lisis de la normativa sobre prueba contenida en el C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil, y por lo tanto, no es susceptible de revisarse por medio de la casaci贸n, salvo que se hubieren transgredido preceptos que establezcan la tasaci贸n legal de la prueba, lo que no parece ser el caso propuesto;
23潞) Que en cuanto a las supuestas infracciones a las disposiciones que se mencionaron de la Ley de Impuesto a la Renta, es conveniente precisar como se dijo en el propio recurso, su vulneraci贸n era consecuencial del quebrantamiento de los art铆culos 21 y 64 inciso 3潞 del C贸digo Tributario, por lo que, al no haberse infringido estos 煤ltimos, tampoco resultan quebrantados los del Decreto Ley N潞824;
24潞) Que, acorde a lo desarrollado, fluye como clara conclusi贸n que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.139, contra la sentencia de once de enero del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.137.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞1240-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vis ta del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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