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mi茅rcoles, 25 de octubre de 2006

Existencia de carta poder no significa un contrato de trabajo - 27/09/05

Puerto Montt veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:

Primero: Que los contratos de trabajo que rolan a fojas 18 y 20 as铆 como los finiquitos de fojas 19 y 23 dan cuenta que el demandante trabaj贸 al servicio de la Empresa Comercial Gran Am茅rica y C铆a. Ltda. como administrador de Plantas de Producci贸n, ubicada en Riquelme 20 de la ciudad de Quell贸n, desde el 1潞 de febrero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha esta 煤ltima en la que firm贸 finiquito ante la Notario Suplente de la Notar铆a de Quell贸n, do帽a Maria Teresa S谩nchez Puente y recibi贸 de su empleador el pago de $ 5.477.913 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. Con fecha 1潞 de enero de 2002 firma contrato de trabajo con la Sociedad Productos Pesqueros S.A, como administrador de la Planta de Producci贸n de Sopesca con domicilio en Riquelme 20 de la ciudad de Quell贸n, reportando directamente a la Gerencia General en Santiago, firma finiquito con esta segunda empresa, con fecha 8 de julio de 2003, recibiendo del empleador el pago de indemnizaci贸n por un a帽o de servicio, m谩s una indemnizaci贸n voluntaria y feriado proporcional. En ambas empresas el representante legal era don F茅lix Villar Vald茅s y en ambos contratos de trabajo se convino en la estricta prohibici贸n al trabajador de realizar o mantener negocios que tengan relaci贸n a la actividad para la cual fue contratado. La contravenci贸n a esta cl谩usula dar谩 origen a un finiquito de trabajo, sin derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios.

Segundo: Que el mandato y el poder especial otorgado por Comercial Am茅rica y C铆a. Ltda. al demandante ( fojas 24 y 29 ) para representarla fechado al 6 de marzo de 1995 da cuenta que el actor pertenec铆a a aquellos trabajadores contemplados en el art铆culo 161 inciso 2潞 del C贸digo del Trabajo, quienes pueden ser despedidos, adem谩s, por desahucio escrito del empleador, o, pag谩ndole la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo .

Tercero: Que la licencia m茅dica rolante a fojas 26 da cuenta que el demandante permaneci贸 con licencia m茅dica desde el 23 de junio de 2003 por el lapso de quince d铆as.

Cuarto: Que la carta poder de 29 de enero de 2001 otorgado al demandante por Pesquera e Inmobiliaria lo Vald茅s S.A. ( fojas 8, 14 y 25 ) para que la represente ante las autoridades administrativas, organismos p煤blicos, y en general, entidades p煤blicas o privadas , en todo lo relativo a la concesi贸n mar铆tima, y suscribir documentos sin limitaci贸n alguna se justifica por cuanto la representante legal de dicha empresa est谩 ligada al representante legal de las sociedades Productos Pesqueros S.A. y Sociedad Comercial Gran Am茅rica y C铆a. Ltda., adem谩s de v铆nculos familiares, por compra de acciones de 茅stas a la empresa demandada, como consta de escrituras p煤blicas guardadas en custodia y tenidas a la vista.

Quinto: Que la existencia de esta carta poder, no significa necesariamente la celebraci贸n de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, que tenga la calidad se帽alada en el C贸digo del Trabajo, toda vez que el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia que caracteriza al contrato de trabajo, supone la concurrencia de elementos tales como la obligaci贸n del trabajador de cumplir una jornada de trabajo por un tiempo significativo en forma diaria y continuado en el tiempo, la sujeci贸n del trabajador a dependencia t茅cnica y administrativa con el empleador, asimismo, sujeto a su supervigilancia. Por otra parte, la presunci贸n establecida en el art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo no constituye una presunci贸n de derecho, que no admite prueba en contrario, sino sola una presunci贸n legal, que s铆 admite probar lo contrario.

Sexto: Que la prueba testimonial rendida por el demandante en la que declaran Pedro Ojeda Soto y Crist贸bal Blanco Pavez a fojas 61 y siguientes es insuficiente para desvirtuar la prueba documental rendida y para acreditar por lo tanto, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que el primero de ellos declara no constarle su existencia y el segundo de los nombrados dice no constarle las estipulaciones del contrato.

S茅ptimo: Que los documentos rolantes a fojas 27, 28, 30, 46 y aquellos signados con los n煤meros 1 al 28 en el escrito de fojas 56 a 59, solo corroboran lo expuesto por la demandada en cuanto a que el actor realizaba funciones en conformidad al poder que se le otorg贸; que fue contratado por la empresa Comercial Gran Am茅rica y C铆a. Ltda y Sociedad Productos Pesqueros S.A. para administrar las plantas de producci贸n en el establecimiento de calle Riquelme N潞 20 de la ciudad de Quell贸n y en representaci贸n de la empresa.

Octavo: Que, por 煤ltimo, debe tenerse presente que de acuerdo al principio de la primac铆a de la realidad, no se explica c贸mo el demandante podr铆a haber tenido una relaci贸n laboral con la demandada desde el a帽o 2001 hasta el 24 de junio de 2003, en circunstancias que seg煤n los documentos de fojas 18 a 20 deb铆a trabajar en forma exclusiva para las empresas all铆 se帽aladas hasta el 8 de julio del dos mil tres, fecha en la que firm贸 finiquito recibiendo la indemnizaci贸n correspondiente, teniendo presente adem谩s que los due帽os de las empresas con las cuales firm贸 contrato de trabajo, eran tambi茅n due帽as, o ten铆an participaci贸n en la empresa demandada. Por otra parte, no se explica el despido en forma verbal, como alega el demandante, si la representante legal de la empresa demandada tiene domicilio en Santiago.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 7, 161 inciso 2潞, 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 86 y siguientes y en su lugar se declara: Que no se hace lugar a la demanda de fojas 2 y siguientes. Cada parte pagar谩 sus costas y por mitad las comunes. Redact贸 la Ministro do帽a Sylvia Aguayo Vicencio.

Pronunciada por los Ministros do帽a Sylvia Aguayo Vicencio, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Emilio P茅rez Hitschfeld.

Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 217-2004.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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