Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a duodécimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que como lo ha resuelto, acertadamente, la sentencia que se revisa, la escritura pública de 9 de junio de 1995 contiene una capitulación matrimonial;
SEGUNDO: Que la capitulación matrimonial referida da cuenta de una donación realizada por don Julio César Ponce Lerou a su futura cónyuge doña Rosario María Reyes Achurra, donación que se realizó con motivo del matrimonio que celebrarían próximamente;
TERCERO: Que las partes de este juicio contrajeron matrimonio el día 10 de junio de 1995;
CUARTO: Que el actor en su demanda pide que se declare: 1) la nulidad absoluta de la donación contenida en la escritura pública de 9 de junio de 1995, otorgada ante el Notario de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo, por no constar en una escritura pública de capitulaciones matrimoniales subinscrita al margen de la inscripción de matrimonio; 2)en subsidio, y para el evento que S.S. estime no ser necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, se declare de oficio la nulidad absoluta de la donación por falta de insinuación, por aparecer de manifiesto el vicio de nulidad en el acto o contrato; 3);
QUINTO: Que, el artículo 1406 del Código Civil dispone: Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las estipulaciones matrimoniales, no requieren insinuación, ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.;
SEXTO: Que de la norma transcrita resulta que tratándose de una donación que realice un esposo a otro por causa del matrimonio, no se requiere de insinuación, debe estar inserta en una escritura pública, que puede ser la misma de las capitulaciones matrimoniales que celebren los esposos;
SEPTIMO: Que en el caso de autos existe una donación con motivo del matrimonio, se encuentra inserta en una capitulación matrimonial contenida en la escritura pública de 9 de junio de 1995, y no se requiere insinuación para que surta efectos;
OCTAVO: Que, el artículo 1716 del Código Civil establece que: Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes.;
NOVENO: Que, del mérito de la escritura pública de 9 de junio de 1995 y el certificado de matrimonio agregado a los autos a fojas 1, aparece que la capitulación matrimonial contenida en la escritura tantas veces mencionada, no ha sido subinscrita como lo ordena la norma recién transcrita, vulneración que acarrearía la nulidad absoluta del contrato referido;
DECIMO: Que lo dicho, sin embargo, no puede aplicarse a este caso, toda vez que el vicio que denuncia el actor no aparece de manifiesto, es decir de la sola lectura, de la escritura pública referida en el motivo anterior, y que tampoco tiene legitimación para invocarlo al haber concurrido a la celebración del acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y pudo realizar la subinscripción que ordena la ley y no lo hizo;
UNDECIMO: Que por los fundamentos referidos, habrá de rechazarse la acción impetrada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1406, 1683, 1715 y 1716 del Código Civil, se revoca la sentencia de veinte de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 136, y en su lug arse declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 12 rectificada a fojas 81, con costas. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz y el abogado integrante Sr. Valdés, quienes teniendo en consideración lo señalado en la disidencia del recurso de casación que antecede, las que se dan por expresamente reproducidas, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Valdés. Rol Nº 4930-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a duodécimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que como lo ha resuelto, acertadamente, la sentencia que se revisa, la escritura pública de 9 de junio de 1995 contiene una capitulación matrimonial;
SEGUNDO: Que la capitulación matrimonial referida da cuenta de una donación realizada por don Julio César Ponce Lerou a su futura cónyuge doña Rosario María Reyes Achurra, donación que se realizó con motivo del matrimonio que celebrarían próximamente;
TERCERO: Que las partes de este juicio contrajeron matrimonio el día 10 de junio de 1995;
CUARTO: Que el actor en su demanda pide que se declare: 1) la nulidad absoluta de la donación contenida en la escritura pública de 9 de junio de 1995, otorgada ante el Notario de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo, por no constar en una escritura pública de capitulaciones matrimoniales subinscrita al margen de la inscripción de matrimonio; 2)en subsidio, y para el evento que S.S. estime no ser necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, se declare de oficio la nulidad absoluta de la donación por falta de insinuación, por aparecer de manifiesto el vicio de nulidad en el acto o contrato; 3);
QUINTO: Que, el artículo 1406 del Código Civil dispone: Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las estipulaciones matrimoniales, no requieren insinuación, ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.;
SEXTO: Que de la norma transcrita resulta que tratándose de una donación que realice un esposo a otro por causa del matrimonio, no se requiere de insinuación, debe estar inserta en una escritura pública, que puede ser la misma de las capitulaciones matrimoniales que celebren los esposos;
SEPTIMO: Que en el caso de autos existe una donación con motivo del matrimonio, se encuentra inserta en una capitulación matrimonial contenida en la escritura pública de 9 de junio de 1995, y no se requiere insinuación para que surta efectos;
OCTAVO: Que, el artículo 1716 del Código Civil establece que: Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes.;
NOVENO: Que, del mérito de la escritura pública de 9 de junio de 1995 y el certificado de matrimonio agregado a los autos a fojas 1, aparece que la capitulación matrimonial contenida en la escritura tantas veces mencionada, no ha sido subinscrita como lo ordena la norma recién transcrita, vulneración que acarrearía la nulidad absoluta del contrato referido;
DECIMO: Que lo dicho, sin embargo, no puede aplicarse a este caso, toda vez que el vicio que denuncia el actor no aparece de manifiesto, es decir de la sola lectura, de la escritura pública referida en el motivo anterior, y que tampoco tiene legitimación para invocarlo al haber concurrido a la celebración del acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y pudo realizar la subinscripción que ordena la ley y no lo hizo;
UNDECIMO: Que por los fundamentos referidos, habrá de rechazarse la acción impetrada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1406, 1683, 1715 y 1716 del Código Civil, se revoca la sentencia de veinte de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 136, y en su lug arse declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 12 rectificada a fojas 81, con costas. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz y el abogado integrante Sr. Valdés, quienes teniendo en consideración lo señalado en la disidencia del recurso de casación que antecede, las que se dan por expresamente reproducidas, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Valdés. Rol Nº 4930-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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