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martes, 10 de octubre de 2006

Predio sin servidumbre de tránsito - 27/04/06

Santiago, veintisiete de abril de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 23.944, del Juzgado de Letras de Río Bueno, caratulados Noriega Noriega Emerita con Alvarez Monsalve Pedro, sobre juicio sumario de restablecimiento de servidumbre de tránsito, Emerita Noriega Noriega y sus hijos Elicia, Teresa del Carmen, Carlos Ernesto y Luis Alberto, todos Alvarez Noriega, dedujeron demanda de restablecimiento de servidumbre en contra de Pedro Alvarez Monsalve, aduciendo que su marido y padre, respectivamente, ejerció servidumbre de tránsito respecto del predio del demandado, pero por un conflicto personal, éste último cerró el acceso y salida al predio, motivando que se recurriera a la autoridad administrativa la cual dispuso, por resolución, que debía permitirse el tránsito por la huella ubicada en el fundo de Alvarez Monsalve, que corre desde el predio de propiedad de Carlos Alvarez Silva hasta el camino público. Con posterioridad al fallecimiento de Carlos Alvarez, ejercieron la servidumbre activa desde el año 1990 al 24 de octubre de 2001, oportunidad en que Pedro Alvarez Monsalve nuevamente sacó la tranca, cercó el lugar y aró la huella. Agrega que no puede transitar por los deslindes norte, sur y este, atendido que existen ríos y quebradas, siendo la salida al camino por el oeste, esto es por donde se encuentra el Fundo Los Pajaritos de propiedad de Pedro Alvarez Monsalve, todo lo cual le origina serios perjuicios, en atención a que no pueden sacar los animales de su predio y les es imposible introducir maquinarias para la cosecha de pasto, esencial para que no le falte al ganado durante el invierno. En subsidio solicita la constitución de servidumbre. En los fundamentos de derecho expone: La servidumbre predial está tratada en el art. 82 6 y siguientes del Código Civil y 847 a 850 del mismo Código. Este último artículo establece el derecho a la servidumbre sin indemnización, cuando la incomunicación con la vía pública es producto de loteos, o adjudicaciones. Al contestar la demanda, la parte de Pedro Alvarez Monsalve, expone que carece de sustento legal la solicitud de restablecimiento, pues no existe título que la haya constituido. En relación a la acción subsidiaria, indica que se solicitó la servidumbre sobre la base de la aplicación del artículo 850 del Código Civil, el cual resulta improcedente y no se acogió a lo normado por el artículo 847 del mismo Código. Sin embargo, agrega que no se encuentra obligado a constituir la servidumbre impetrada conforme al artículo 850 del Código Civil y cualquier otro tipo de servidumbre de tránsito que se pretendiese solicitar, y que gravare predios de terceros, debe necesariamente enmarcarse en lo establecido por el artículo 847 del Código Civil, lo que no se ha hecho en la especie. A mayor abundamiento, de la demanda queda de manifiesto que la supuesta servidumbre de tránsito a través de mi predio transcurre por seis kilómetros con un ancho de seis metros, lo que hace una cabida de tres como seis hectáreas con un valor aproximado de $ 6.500.000, sin contar con el cerco que debe cerrar el camino, lo que sube los costos alrededor de $ 10.000.000. Sin embargo, el predio supuestamente dominante se encuentra a sólo 400 metros del camino público a Quebrada Honda, a través del fundo Curilelfu, de don Alfredo Erlwein; 600 a 700 metros a través del fundo Cerro Azúl, de don Herarld Von Schencke; y a 800 metros a través del fundo Centinela, de don Galindo Reyes Obando, que son los otros colindantes. Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos y por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, escrita de fojas 82 a 84, el juez titular de dicho tribunal de primera instancia, rechazó la demanda de restablecimiento de servidumbre de tránsito, y acogió la demanda de constitución de servidumbre interpuesta a fojas 16, con indemnización de perjuicios a favor del predio sirviente. El demandado interpuso en contra de esta decisión recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintiuno de octub re dedos mil tres, que se lee a fojas 117, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia en alzada. La parte demandada dedujo, respecto de la sentencia de segundo grado, los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se declararon admisibles los recursos y se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por concurrir a su respecto las causales 4º y 9º del artículo 768, esta última en relación con el artículo 795 Nº4 y Nº5, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esto es ultra petita y haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en este caso de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha producido el primer vicio denunciado, esto es, que la sentencia se ha dictado ultra petita, puesto que la demanda subsidiaria acogida por los jueces del fondo se sustenta en cuanto al derecho, en lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, siendo acogida, en cambio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 847 del mismo cuerpo normativo. Agrega que los actores, al deducir esta acción, la fundaron en lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, para evitar el pago de la indemnización que ordena el artículo 847 citado, la que no ofrece pagar, siendo esa la única pretensión que formularon, de modo que, haber la sentencia constituido la servidumbre en la forma dispuesta, configura precisamente el vicio de ultra petita, pues se extendió a puntos no sometidos a la consideración del tribunal. Por otro lado, sostiene, ninguna ley autoriza al juez en un juicio de servidumbre para fallar de oficio, por lo que éste debe necesariamente atenerse al mérito del proceso, como lo exige el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. El vicio se produce, entonces, no porque se haya reconocido al demandado derecho a una indemnización, sino porque se constituyó una servidumbre de tránsito sobre su predio, lo que le causa un grave perjuicio, en una hipótesis distinta a la demandada por los actores.

TERCERO: Que, según se ha relatado en la primera parte de esta sentencia , la parte demandante hizo una exposición doctrinal de las servidumbres, específicamente en el punto cuarto de las consideraciones de derecho de su acción, sin que invocara única y exclusivamente la norma del artículo 850 del Código Civil, excluyendo la disposición del artículo 847 del mismo estatuto legal; todo lo contrario, citó expresamente ambas disposiciones. En la exposición de los antecedentes que efectúa el actor, se hace mención al hecho que no puede transitar por los deslindes norte, sur y este, por la existencia de quebradas y ríos de por medio, quedando como única alternativa el oeste, que es precisamente donde colinda con el predio del demandado, como también que el acceso a su propiedad es indispensable para la explotación de animales y cosecha de pasto por maquinarias para la alimentación de éstos en el invierno. De esta forma se hace referencia a los supuestos de la acción del artículo 847 del Código Civil: a) Existencia de dos predios colindantes (Hijuela 1 del plano de subdivisión del Fundo Santa Juana y Fundo Los Pajaritos); b) Uno de ellos tiene comunicación con un camino público (Fundo Los Pajaritos) y el otro carece totalmente de acceso directo a ese u otro camino público en sus deslindes (Hijuela 1 subdivisión Fundo Santa Juana); c) La comunicación es indispensable para el ejercicio de los atributos del dominio relativo al uso y goce del predio, y d) No es menos cierto que omitió solicitar se fijara una indemnización respecto del predio sirviente, pues, por ser un beneficio a favor del demandado correspondía a éste invocarla, pues bien podía y puede renunciar a la misma. La parte de Pedro Alvarez Monsalve incluso aceptó los hechos en que se sustenta la acción, formulando defensas relativas al derecho aplicable; que no se encontraba jurídicamente desprovisto de salida, pues tenía constituida una servidumbre en el instrumento de subdivisión; que debía fijarse una indemnización por el costo que la servidumbre tendría en cuanto al terreno y cerco, como, además, señaló que el predio del actor podía salir a caminos públicos por sus otros deslindes, de lo que se sigue, indudablemente, que aceptó que la Hijuela 1 de la parcelación del Fundo Santa Juana carece absolutamente de comunicación material y directa con un camino público por todos sus deslindes, de lo que se sigue que la acción interpuesta fue cabalmente comprendida por el demandado, sin que se produjera indefensión a su parte al resolver como lo hicieron los jueces de la instancia. En tales circunstancias los jueces del fondo declararon el derecho a constituir la servidumbre de tránsito demandada en forma subsidiaria; declaración que se dispuso de acuerdo a lo normado por el legislador en el artículo 847 del Código Civil, como es la obligación de todo tribunal, al resolver los litigios aplicando la legislación vigente.

CUARTO: Que la segunda causal de casación formal que esgrime el recurrente, es aquella consignada en el artículo 768 Nº9 en relación con el artículo 795 Nº4, ambas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, argumenta el recurrente, dado lo contradictorio de las pruebas producidas en autos, el juez ordenó, de oficio y como medida para mejor resolver, la inspección personal del tribunal, a la que dispuso concurriera el perito que evacuó el informe agregado a los autos, y para cuya realización debía proporcionar movilización la parte demandante. Pero, el juez de la causa dejó sin efecto dicha resolución por no haber proporcionado locomoción las partes, en circunstancias que la carga era de los actores como el mismo juez lo había señalado. Agrega el recurrente que la omisión de esta diligencia de prueba causó indefensión a su parte, toda vez que en su ausencia, el fallo se baso en las equivocadas conclusiones del peritaje. Funda su recurso, además, en haberse omitido la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan, del artículo 768 Nº9 en relación con lo dispuesto en el artículo 795 Nº5 ambas normas del Código de Procedimiento Civil , puesto que su parte en alzada presentó documento privado denominado informe sobre servidumbre de tránsito evacuado por el ingeniero agrónomo Sr. Carlos Montoya, que incluía unas fotografías de los predios materia de autos y contenía valiosa información acerca de las distintas alternativas de acceso a camino público que tiene el predio de los actores. Dicho documento, como reconoce el fallo no fue objetado, y por tratarse de un documento privado debía teners e por acompañado en la forma dispuesta por el artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo y pese a lo anterior, el fallo recurrido desestimó este documento por considerarlo un peritaje que no había sido producido en la forma que dispone la ley, por lo que indicó que éstos no serán considerados. Finalmente, sostiene que los vicios de casación formal denunciados, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que relata, por lo que pide se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda impetrada;

QUINTO: Que el primer capítulo de la causal propuesta, referida a no haberse realizado la medida para mejor resolver, corresponde desestimarla por no haberse preparado, toda vez que no se recurrió por este motivo en contra de la sentencia de primer grado, careciendo en tal virtud de preparación. En todo caso, en el análisis de esta causa tanto la doctrina como la jurisprudencia han concordado en expresar que está referida a la práctica de diligencias probatorias solicitadas por las partes, pues resulta una facultad del tribunal disponer las medidas para mejor resolver y dejarlas sin efecto si no las estima necesarias por cualquier motivo.

SEXTO: Que en lo que respecta al instrumento agregado en segunda instancia, fue agregado físicamente a los autos y corre de fojas 106 a 113, proveyendo al escrito que se acompañó Téngase presente y por acompañado, con citación, de modo que la formalidad fue satisfecha. Si en todo caso, se reclama la falta de consideración material por parte del tribunal, efectivamente recayó pronunciamiento expreso por la Corte de Apelaciones, la cual no lo consideró por dos órdenes de argumentaciones: al estimarlo como un peritaje no producido conforme a la ley, pero también, en cuanto a su mérito, por no alterar las conclusiones a que había llegado, llevando a desestimar la concurrencia del vicio denunciado. Se puede agregar a lo anterior que dicho instrumento se enmarca en las alegaciones de la parte demandada, en orden a que el predio del actor tiene otras posibilidades de salir al camino público y no exclusivamente por su propiedad, por lo que la falta de consideración de la Corte tampoco configura la causal, en atención a que la omisión material o psicológica de par te de los juzgadores no le han originado la indefensión por lo que se dirá al resolver el recurso de casación en el fondo y que se puede sintetizar en que no puede alegarse como fundamento para oponerse a una servidumbre de tránsito el hecho de que, en otra dirección que aquella en que pretende establecerla la demanda , la salida a un camino público es más corta ( Corte de Apelaciones de Talca, 3 de diciembre de 1925, Gaceta de los Tribunales año 1925, Segundo Semestre, Nº 120, página 574).

SEPTIMO: Que, en consecuencia y por los fundamentos expresados, el recurso de nulidad formal impetrado por la demandada, será desestimado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

OCTAVO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión por la cual se acogió la demanda subsidiaria de constitución de servidumbre, ha incurrido error de derecho al infringir los artículos 698, 827, 831, 847, 850 y 1698 inciso primero del Código Civil y 346 Nº3 y 425 del de Procedimiento Civil, según pasa a exponer: a) En primer lugar, sostiene que ha existido una errónea interpretación del artículo 847 del Código Civil, toda vez que ha sido aplicado a una situación que no se encuentra bajo su imperio. En efecto, agrega, de su tenor literal se desprende que es aplicable, por regla general, en defecto del artículo 850 del mismo cuerpo legal, que es aquella norma que verdaderamente regula la controversia. Así ocurre, por cuanto este artículo se aplica cuando se trata de un predio destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, caso en que el dueño del primero, tendrá derecho a imponer a los otros, servidumbre de tránsito. Pero en el caso de autos, agrega, se trata de un predio que es producto de una subdivisión efectuada en una partición en la que se constituyó una servidumbre de tránsito en dirección contraria a la que se encuentra el predio del demandado. Luego, como no se trata de un predio destituido de toda comunicación como camino público, sino que, todo lo contrario, tiene acceso a éste desde hace veinte años por medio de la servidumbre establecida y tradida en el acto de la partición del Fundo, debe aplicarse la regla del artículo 850 citado, que es, además, la que invo can los actores; b) Falsa aplicación del artículo 850 del Código Civil: Ello ocurre, sostiene el recurrente, desde que se omite aplicarlo, pese a ser el único que regula la controversia de autos, y además, ser el único en que se funda la demanda. En efecto, si el predio de los actores es producto de una subdivisión, tenía derecho a una servidumbre de tránsito a través del predio que quedaba con acceso a camino público. Luego, es errado dejar de aplicar esta norma al caso particular de que se trata, cuando precisamente lo regula, máxime si los antecedentes documentales no controvertidos por las partes se señala que estamos en presencia de una subdivisión que dejaba un predio desprovisto de acceso a camino público, lo que con todo, no ocurrió, porque al practicarse la respectiva partición se constituyó e hizo tradición de la servidumbre de tránsito respectiva; c) Falsa aplicación del artículo 827 del Código Civil: Ello ha ocurrido, sostiene el recurrente, por cuanto esta norma señala perentoriamente que al dividirse el predio dominante, cual era el Fundo Santa Juana respecto de la propiedad que hoy pertenece al Sr. Erlwein, los nuevos dueños gozarán de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Esto se traduce en que los dueños de la hijuela Nº1 que quedaron gozando de una servidumbre de tránsito por medio de la hijuela Nº2 del Fundo mencionado, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ello; d) Falsa aplicación del artículo 831 del Código Civil: Se produce esta infracción, por cuanto esta disposición establece que las servidumbres voluntarias son constituidas por un hecho del hombre, y en el caso de autos existe una servidumbre voluntaria que se ha ignorado, constituyéndose una legal sobre la heredad del demandado que resulta improcedente, atendida la existencia de la primera servidumbre mencionada, de modo que se ha dejado de aplicar esta norma a un caso que cae bajo su imperio; e) Falsa aplicación del artículo 698 del Código Civil: Se ha configurado esta circunstancia puesto que esta norma señala que la tradición de una servidumbre constituida voluntariamente, como es el caso de la convenida por escritura pública de partición suscrita por el causante de los demandantes y don Baldemar Silva, se efectúa por medio de escritura pública, la que podrá ser la misma del acto o contrato, como ocurre en autos. Hecha la tradición, se entiende constituida la servidumbre respectiva, en este caso, la de tránsito en beneficio del predio dominante de los actores sobre el predio sirviente que hoy pertenece al Sr. Aguirre, y habiéndose constituido hace veinte años dicha servidumbre, no procedía en caso alguno constituir una nueva servidumbre de tránsito. El fallo impugnado, agrega, ignoró esta norma, marginándola de regular la situación que específicamente cae bajo su imperio, esto es, que ya se había hecho la tradición de la servidumbre de tránsito que comunica el predio de los demandantes con el camino público y en cuya virtud su predio no se encuentra destituido de toda comunicación con el camino público; f) Se ha producido, además, infracción de las leyes reguladoras de la prueba, por alterarse la carga de la misma: En este sentido, el recurrente estima que el fallo de autos infringió las leyes reguladoras de la prueba en cuanto alteró la carga de ésta al colocar de cargo del demandado el acreditar que el predio dominante se encuentra destituido de toda comunicación con el camino público, lo que correspondía probar a los actores, quienes alegaban tal destitución como fundamento de su petición de constitución de servidumbre de tránsito sobre el predio del recurrente. El hecho que el demandado haya señalado que existen otras alternativas para dar acceso a camino público a la heredad de los actores no altera la carga de la prueba, que sigue recayendo en ellos. Del modo señalado se ha violentado flagrantemente lo dispuesto por el artículo 1698 inciso 1º del Código Civil que regula el onus probandi, norma de aplicación general para cualquier tipo de juicios; g) Finalmente, infracción de las leyes procesales que tiene el carácter de decisoria litis: En este sentido, expresa el recurrente se ha incurrido en error de derecho al alterar el valor probatorio que la ley ha establecido para la prueba pericial, interpretando erradamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y rechazando el valor probatorio que la ley ha establecido para la prueba documental, contraviniendo así, formalmente, el artículo 346 Nº 3 del mismo cuerpo normativo. La infracción se ha prod ucido al darle valor de plena prueba al informe pericial de autos, sin siquiera analizarlo, el que contiene evidentes contradicciones, y al alterar la naturaleza jurídica de una prueba documental acompañada, negándosele valor probatorio que a ésta corresponde;

NOVENO: Que en primer término corresponde analizar los errores de derecho consistente en posibles violaciones a las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto de su análisis dependerá si se mantienen los hechos según se han dado por establecidos por los jueces de la instancia. En efecto, teniendo en consideración que nuestro legislador ha integrado en las disposiciones que reglamentan la prueba, un sistema de determinación de los medios de prueba, carga de la prueba, ofrecimiento, aceptación, recepción, valoración y ponderación de la misma de características rígidas o absolutas, con aspectos relativos e incluso con sistemas de valoración judicial de la prueba, como ocurre con la apreciación de la fuerza probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en conciencia, esta Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que se vulneran las leyes reguladoras de la prueba, principalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan medios de prueba que la ley contempla o aceptan alguno que la ley rechace, desconocen el valor probatorio de los medios producidos en el proceso, cuando el legislador lo asigne con un carácter obligatorio y en caso contrario, cuando aceptan asignarle valor probatorio a medios no reconocidos o respecto de los cuales se los ha negado expresamente. De este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, corresponde hacerlo según lo dispone el legislador, debiendo resolver en el presente caso si se ha invertido la carga de la prueba, si se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba pericial y si se dejó de valorar adecuadamente un instrumento privado.

DECIMO: Que en relación con el peso de la prueba, debe decirse que incumbe probar los presupuestos de las acciones de las cuales se desprenden obligaciones para terceros, a quien las deduce, según lo indica el artículo 1698 del Código Civil. En el caso, al recibir la causa a prueba se fijaron como hechos (sic) sustanciales, pertinentes y controvertidos, entre otros: Efectividad que el pre dio de la partedemandante se encuentra destituido absolutamente de comunicación con la vía pública y en sus sentencias los jueces dieron por establecido que el predio de los demandantes se encuentra destituido totalmente de acceso al camino público, de modo que no se advierte el vicio que se denuncia, es más, ambas partes ofrecieron y rindieron prueba, especialmente documental, confesional, testimonial y pericial, en la que se basó el tribunal para establecer los hechos y luego aplicar el derecho.

UNDECIMO: Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, según lo enseña Eduardo Couture, que nuestro legislador ha indicado corresponde a las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor a las pruebas o las desestime. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonado conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia (Juan Colombo), motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal, permitiendo su revisión por la vía del recurso de apelación, pero no por la casación en el fondo, en atención a que dicha actividad, por la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez, impiden que se incurra en error de derecho. Por lo razonado, no corresponde decidir si, en el presente caso, se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba pericial.

DUODECIMO: Que los instrumentos privados para ser considerados en juicio, deben ser reconocidos, en la forma que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que, en lo atingente al fundamento de la impugnación, es mediante reconocimiento expreso en la causa por la persona de qu ien emana y, en el evento que emane de una de las partes del juicio, sea puesto en conocimiento de ella bajo el apercibiendo del Nº 3 de la norma legal en referencia y no alega su falsedad o falta de integridad dentro de seis días, produciéndose, en consecuencia, su reconocimiento tácito. Aspecto que no es en el que se funda la impugnación, puesto que se trata de un documento de un tercero, que no es parte en el juicio y cuyo valor, en concepto de la demandada, fue desconocido por la Corte de Apelaciones, la cual además, le habría atribuido erradamente el carácter de prueba pericial.

DECIMO TERCERO: Que del análisis efectuado se puede concluir que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por esta Corte de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo. En consecuencia, teniendo en consideración que no procede alterar los presupuestos de hecho establecidos por los magistrados del fondo, que adquieren un carácter definitivo, corresponde resolver los demás errores de derecho que se han denunciado, labor en la cual ha de tenerse en consideración, en el caso de autos, que se fijaron como hechos de la causa, que el predio de los demandantes se encuentra destituido totalmente de acceso al camino público y que la única alternativa viable, y menos onerosa, de salida de esta propiedad, es a través del Fundo Pajaritos de propiedad del demandado, que es precisamente la que habían estado utilizando, por ser colindante oeste con el predio de los actores. (considerandos décimo del fallo de primer grado y sexto del de segundo);

DECIMO CUARTO: Que ha sido demandada la aplicación de la norma del artículo 847 del Código Civil, la cual contempla la servidumbre legal de tránsito en favor de particulares, cuyos presupuestos han sido acreditados en este proceso, desde el momento que el predio de los actores (Hijuela 1 del plano de subdivisión del Fundo Santa Juana) se encuentra desprovisto de toda comunicación directa con un camino público, por la interposición de otros predios (que en el deslinde oeste es el predio del demandado Fundo Los Pajaritos), sin que se haya controvertido que tal acceso resulta indispensable para el ejercicio de los atributos del dominio de uso y goce del mismo, para lo cual se ha determinado, según se indicó en el cuerpo de la contestación de la demanda, que debe ejercerse tal servidumbre pagando la correspondiente indemnización, la que se ordenó satisfacer, cuyos aspectos particulares y concretos se dispuso se reglasen por peritos, acorde a lo normado por el artículo 848 del citado Código. De esta forma se ha resuelto correctamente la aplicación del derecho, sin que exista errónea interpretación del artículo 847 del Código Civil, en atención a que, como se ha dicho, ha sido la norma conforme a la cual se ha resuelto la presente controversia, la que ciertamente fue invocada y estaba llamada a resolver.

DECIMO QUINTO: Que corresponde expresar que los supuestos en que se sustenta el error de derecho, derivado de la incorrecta interpretación del mencionado artículo 847 del Código Civil, pues el predio de los actores (Hijuela 1) es producto de la subdivisión del Fundo Santa Juana, en la que se constituyó servidumbre de tránsito por otro inmueble producto de ese mismo acto de subdivisión (Hijuela 2) y en consecuencia no carece de toda comunicación con un camino público, no fueron establecidos por los jueces de la instancia, resultando impertinente su invocación, al no tener competencia esta Corte para establecerlos. Sin perjuicio de lo anterior, ha de recordarse que se ha resuelto que un predio se encuentra desprovisto de toda comunicación con el camino público, tanto por carecer de una vía para llegar a él, como por el hecho que aquella existente resulta verdaderamente impracticable, dada la topografía del terreno o que, para habilitarla, exige gastos excesivos y desproporcionados en relación con el valor del predio y del terreno necesario para la servidumbre y resarcimiento de todo otro perjuicio (Corte Suprema, 29 de mayo de 1945, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 43, sección 1ra., página 17 y Corte de Santiago, 18 de noviembre de 1887, Gaceta de los Tribunales año 1887, Nº 2.858, página 1.877), por lo cual se está ante una evaluación material y no formal de esta exigencia, aspecto que se explica si se considera que los jueces del fondo señalaron como hecho que la única alternativa viable, y menos onerosa, de salida de esta propiedad, es a través del Fundo Pajaritos de propiedad del demandado. A lo anterior se agrega que el mismo recurrente indica en su libelo (fojas 140, punto 4.2), que el juez debe aplicar en la tarea de interpretación los artículos 19 a 24 del Código Civil, disposiciones cuya infracción no fue denunciada como constitutiva de error de derecho.

DECIMO SEXTO: Que la falsa aplicación del artículo 850 del Código Civil debe ser descartada, tanto por los supuestos de hecho inamovibles para este Tribunal, como por que los establecidos sustentan adecuadamente la aplicación del artículo 847 del mismo Código. En todo caso, corresponde reiterar la jurisprudencia invocada en el motivo anterior, en cuanto a la satisfacción material de las exigencias legales, con mayor razón si es la vía empleada en el tiempo por los actores y se encuentra instituida como conciliación parcial provisional, con fecha 17 de enero de 2002, según el acta de fojas 35, al aceptar la parte demandada el acceso por camión o vehículo motorizado a través de su predio por los días martes de cada semana a los demandantes mientras dure la secuela del juicio. En definitiva, los presupuestos de la acción interpuesta en la demanda corresponde determinarlos al actor, los cuales como se indicara al resolver el recurso de nulidad formal, se encuadran en lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil. Esta es la pretensión de los demandantes, la que corresponde decidir y respecto de la cual se ha emitido pronunciamiento, que no obstante ser más onerosa, por cuanto contempla indemnización, es a la que se accedió.

DECIMO SEPTIMO: Que la existencia de otra servidumbre constituida jurídicamente en favor del predio de los actores hecho que en todo caso no ha sido establecido por los jueces del fondo , no obsta, en las condiciones indicadas, para acoger la demanda y, por lo mismo, no se vulneran los artículos 847 y 850 del Código Civil, pues esta Corte ha resuelto la exigencia de estar desprovisto de toda comunicación con un camino público por parte del predio dominante, desde un punto de vista material y no formal, fundamentación que debe tenerse en consideración para desestimar las infracciones a los artículos 698, 827 y 831 del Código Civil, todos los cuales no han sido vulnerados, en atención a que no están llamados a resolver el presente lit igio, que fue circunscrito a la acción que contempla el artículo 847 del mismo Código. En todo caso, no se ha puesto en duda el sentido y alcance de tales normativas.

DECIMO OCTAVO: Que, consecuentemente, por no concurrir los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, a fojas 124 por el abogado don Héctor Iván Acevedo Daza, en representación del demandado Pedro Alvarez Monsalve, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 117.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Muñoz. Nº 5490-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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