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miércoles, 11 de marzo de 2015

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas, rechazada. Aplicación de la Resolución DGA sobre Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas. Solicitud de cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, requisitos. Nuevo punto de captación ubicado en un bien fiscal. Incumplimiento del requisito de contar con la autorización del dueño del inmueble superficial

Santiago, doce de enero de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 8533-2014, la Dirección General de Aguas dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que acogió la reclamación formulada por Sociedad Contractual Minera Salitre y Yodo Soledad de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas, dejando sin efecto la Resolución DGA Nº 1934 de 26 de junio de 2013 que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución DGA N° 583 que denegó la solicitud de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de la reclamante hacia un nuevo punto denominado Pozo Mario 3, ubicado en el acuífero la Noria, comuna de Pozo Almonte, provincia del Tamarugal; y ordenó a la recurrente acceder a la solicitud.

Se trajeron los autos en relación. 
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 59 del Código de Aguas en relación con los artículos 26 y 42 de la Resolución N° 425 del año 2007 y de los artículos 22, 130, 134 y 141 del referido Código.
Explica la recurrente que la solicitud de cambio de punto de captación presentada por la reclamante se tramitó según el procedimiento establecido en el artículo 59 del Código de Aguas, que dispone que la explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente dictadas por la Dirección General de Aguas. Es en virtud del mandato legal referido precedentemente que su representada dictó la Resolución D.G.A. N° 425 de 2007, que establece las normas de exploración y explotación de aguas subterráneas. Agrega que el artículo 42 de la resolución antes aludida dispone que se podrá autorizar el cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo acuífero siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros y que se respeten las disposiciones contenidas en esta resolución. En este caso particular, los requisitos que debe cumplir la solicitud están contemplados en el artículo 26, norma que dispone que si el punto de captación se encuentra en un bien fiscal se requerirá la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. 
Continúa explicando que la reclamante no acompañó en el procedimiento administrativo la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, pese a que el punto de captación se encuentra en un inmueble inscrito a nombre del Fisco de Chile. De modo que no se cumplieron los requisitos legales para que la solicitud sea procedente, por lo que su representada estaba obligada a denegar la solicitud. Añade que el error de la sentencia consiste en que el fallo otorga a la inscripción de un estacamento salitral el carácter de inscripción de dominio del inmueble. Sin embargo, dicho inmueble está inscrito a nombre del Fisco de Chile. De esta forma la sentencia recurrida contraviene expresamente el artículo 59 del Código de Aguas, en relación a los artículos 26 y 42 de la Resolución DGA Nº 425 de 2007, relacionados a su vez con los artículos 22 y 141 del Código de Aguas, al resolver que la Dirección General de Aguas debe autorizar la solicitud de cambio de punto de captación de la sociedad reclamante aun cuando no se cumplieron los requisitos legales establecidos por el legislador para su procedencia.
Enfatiza que el Servicio en ningún momento ha desconocido el valor de los estacamentos salitrales, los que como bien señala el fallo perduran en la actualidad y tienen la calidad de pertenencias mineras. Sin embargo, yerran los sentenciadores al entender que la inscripción 
salitral otorga a su titular propiedad sobre el bien raíz.
Segundo: Que al señalar la influencia en lo dispositivo del fallo explica que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos denunciados, necesariamente se habría rechazado la reclamación intentada.
Tercero: Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente que estos autos se originan en la reclamación deducida por la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad conforme con el artículo 137 del Código de Aguas, cuyo libelo impugnó la Resolución D.G.A. Nº 1934 que rechazó un recurso de reconsideración deducido en contra de la resolución D.G.A. Nº 583 de 23 de mayo de 2012, que rechazó la solicitud de cambio de punto de captación de aguas subterráneas -de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, con un caudal de 6 litros por segundo- extraídas mecánicamente de 3 pozos, hacia un nuevo pozo denominado Pozo Mario 3, ubicado en la comuna de Pozo Almonte. Refiere la reclamante que junto a la solicitud antes referida acompañó un certificado de dominio vigente del inmueble denominado “Oficina San Pedro con San Vicente y San Carlos”, inscrito a su favor en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, lugar en que se encuentra ubicado el nuevo punto de captación; sin embargo, la petición fue denegada porque la Dirección General de Aguas de Tarapacá requirió que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales informara respecto de quién es el propietario del terreno superficial donde se encuentra ubicado el pozo de destino, Servicio que señaló que se sitúa en terrenos superficiales inscritos en mayor cabida a favor del Fisco. Sobre la base de tal antecedente se deniega la solicitud porque se estima que el solicitante debió adjuntar, de conformidad con el inciso 2º del artículo 26 de la Resolución D.G.A. Nº 425 de 2007, el Decreto del Ministerio de Bienes Nacionales autorizando el cambio del punto de captación, lo que es improcedente pues su representada acreditó el dominio del predio superficial con la inscripción acompañada.
Esgrime que la reclamada carece de competencia legal para decidir controversias respecto del dominio del terreno superficial en que se ubican los puntos de captación, pues aquella es privativa de los tribunales de justicia. En este contexto señala que la reclamada no podía otorgar mérito al informe del Ministerio de Bienes Nacionales y restar credibilidad a la documental aportada por su representada, menos aún cuando la única manera de acreditar el dominio sobre los bienes raíces es mediante el correspondiente certificado de dominio vigente, que en la especie fue oportunamente acompañado. 
Cuarto: Que la sentencia impugnada acoge el reclamo exponiendo latamente los fundamentos de la causa Rol Corte Suprema N° 1082-10 de 24 de septiembre de 2010, la que se pronuncia en el marco de una causa en que se solicitó la declaración de nulidad de derecho público de actos administrativos de SERNAGEOMIN que, a juicio de quien demanda, habían otorgado indebidamente la calidad de pertenencia mineras a estacas salitrales. En los referidos autos se realiza una exposición histórica de los estacamentos salitrales o propiedad minera originadas al amparo de normas legales especiales del siglo XIX, concluyendo que aquellos tienen la naturaleza jurídica de pertenencias mineras, pues se inscribieron como tales y mantienen su vigencia. 
Al analizar el referido fallo infieren los sentenciadores que aquél reconoce una naturaleza jurídica dual a los mencionados estacamentos, esto es, propiedad minera y propiedad raíz. En consecuencia, expresan que atendido que la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad acompañó a su solicitud de cambio de punto de captación de aguas subterráneas el certificado de dominio vigente de inscripción del bien raíz denominado “La Oficina San Pedro, con San Vicente y Carlos”, donde se ubica el pozo Mario 3, correspondiente al nuevo punto de captación de aguas subterráneas solicitado, el que se encuentra inscrito a fojas 393, Nº 396, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, correspondiente al año 2002, era improcedente exigir la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales pues el artículo 26 de la Resolución Nº 425 del año 2007 dispone expresamente que, para estos efectos, el dominio del inmueble en que se ubica la captación de aguas subterráneas corresponde probarlo mediante copia de la inscripción correspondiente, la que fue acompañada por la reclamante.
Quinto: Que el artículo 59 del Código de Aguas señala que la explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas. En ejercicio de la facultad concedida, la referida entidad dictó la Resolución N° 425 publicada en el Diario Oficial el 16 de abril de 2008, cuerpo reglamentario que establece normas de  exploración y explotación de aguas subterráneas. Dispone su artículo 42 inciso primero: “La Dirección General de Aguas podrá autorizar el cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo acuífero, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros y que se respeten las disposiciones contenidas en esta resolución”. Agrega su inciso segundo: “La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas”. 
En virtud de la remisión contenida en el inciso primero del artículo 42 antes señalado se hacen aplicables los requisitos contemplados en el artículo 26 de la Resolución N° 425, por lo que para acceder al cambio del punto de captación se debe acreditar el dominio del inmueble en que se ubica el nuevo punto mediante copia de la inscripción correspondiente. En el evento que el titular de la solicitud no fuere el propietario del inmueble, se deberá acompañar además la autorización del dueño respectivo. Por otro lado, agrega la referida norma que si la obra de captación está ubicada en un bien nacional de uso público se requerirá la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Finalmente agrega que tratándose de un bien fiscal, se requerirá la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Además, de manera perentoria la norma exige que los antecedentes señalados sean acompañados al ingresar la solicitud disponiendo que aquella que no cumpla con este requisito será denegada de plano.
Sexto: Que continuando con el análisis normativo cabe consignar que en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 42 de la Resolución N° 425, la solicitud de cambio de punto de captación debe someterse al procedimiento administrativo regulado en el Título Primero del Libro Segundo del Código de Aguas, que corresponde al seguido en el caso sub lite por la Dirección General de Aguas para tramitar la solicitud de la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad. Tal procedimiento culminó con la resolución reclamada en autos, esto es aquella que rechaza el recurso de reconsideración dirigido en contra de la Resolución D.G.A N° 583, que deniega la petición de cambio de punto de captación.
Séptimo: Que, en lo que interesa al recurso, cabe consignar que la Resolución N° 583 de 23 de noviembre 2012 rechaza la solicitud de cambio del punto de captación, consignando en los puntos 7 y 8 que se requirió informe al Ministerio de Bienes Nacionales respecto de la calidad jurídica del suelo donde se ubica el punto de captación denominado Mario 3, organismo que mediante Ord. SE01-1912-2012 indicó que el dominio del suelo superficial estaba inscrito a nombre del Fisco de Chile, según inscripción de fojas 54 N° 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. Luego, en los puntos 11 y 13 expresa que la inscripción acompañada por la sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad tiene que ver con “Oficina San Pedro, con San Vicente y Carlos” que están referidas a estacas salitreras, las que corresponden al dominio del subsuelo, por lo que en su punto 14 concluye que el titular de la solicitud no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Resolución N° 425. Por otro lado, la Resolución N° 1934 de 26 de junio de 2014 ratifica las ideas anteriores señalando además que el titular debió acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, lo que no realizó.
Octavo: Que de lo expuesto fluye que el punto central del asunto radica en determinar si la Dirección General de Aguas al rechazar la solicitud de cambio de punto de captación se ciñó estrictamente a las facultades entregadas por el ordenamiento jurídico, en especial a lo señalado en el artículo 59 del Código de Aguas en relación a los artículos 42 y 26 de la Resolución N° 425, toda vez que no existe discusión respecto a que el procedimiento seguido para tramitar la solicitud de la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad es el consagrado en la ley, esto es aquel regulado en los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas, aplicable conforme lo establece el inciso segundo del artículo 42 de la Resolución N° 425.
Noveno: Que en este orden de ideas cabe señalar que la Dirección General de Aguas actuó dentro de la órbita de su competencia al requerir informe al Ministerio de Bienes Nacionales frente a la solicitud de la reclamante, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 134 del Código de Aguas el órgano público puede de oficio o a petición de parte solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver. 
Asentado lo anterior, preciso es consignar que el Ministerio de Bienes Nacionales –órgano que conforme lo dispone el Decreto Ley N° 1939 es el encargado de administrar y gestionar los bienes fiscales- expresó en su informe que los terrenos superficiales en que se ubica el nuevo punto de captación están inscritos a nombre del Fisco, de modo que al denegar la solicitud de cambio de punto de captación el Director General de Aguas no se atribuyó una facultad no prevista en la ley. En efecto, perentorio resulta aclarar que el mencionado servicio público no dirimió una controversia relativa al dominio de un inmueble y, por ende, tampoco ha restado mérito ni validado una inscripción de dominio por sobre otra. Por el contrario, es la reclamante quien supone que el referido Servicio tiene la facultad de atribuir a su representada el dominio respecto del predio superficial y desconocer la inscripción en favor del Fisco, cuestión claramente improcedente. En este aspecto cabe señalar que, tal como se ha asentado por esta Corte, “Si existe conflicto sobre el dominio del inmueble, no es un asunto que esté llamado a conocer ni juzgar el Director de Aguas, porque en ese caso sería aquél quien incurriría en una grave infracción de derecho y, advertida la existencia de la inscripción de dominio a nombre del Fisco, la actuación del citado funcionario no resta mérito ni desconoce el valor del título invocado por el recurrente, sino que sólo se ha exigido el cumplimiento de la norma que pide la autorización del propietario del predio superficial”. (Sentencia C.S N° 8685-2010, de seis de marzo de dos mil trece).
En consecuencia, la Dirección General de Aguas se ajustó estrictamente, en el ejercicio de sus funciones, a las facultades entregadas por la normativa descrita en los considerandos quinto y sexto, toda vez que habiéndole sido informado, por un órgano competente, que respecto del terreno en que está situado el nuevo punto de captación existe una inscripción de dominio en favor del Fisco, y careciendo de competencia para dirimir la titularidad del domino, la reclamada no pudo estar en condiciones de tener por cumplido el presupuesto de acompañar a la solicitud la autorización del dueño del inmueble superficial, que se supone debe emanar del titular indiscutido. 
Décimo: Que, por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores incurrieron efectivamente en los yerros denunciados al acoger el reclamo de ilegalidad materia de estos autos, toda vez que la Dirección General de Aguas, al rechazar la solicitud de cambio del punto de captación, sólo ejerció la facultades que el ordenamiento jurídico le entrega en el artículo 59 del Código de Aguas en relación con los artículos 42 y 26 de la Resolución N° 425, sin que pueda sostenerse que ha dirimido una cuestión relativa al dominio. Sobre este particular cabe precisar que no ha resultado eficaz para dar sustento a la decisión de este conflicto la sentencia de esta Corte dictada en los autos C S N° 1082-2010, que sólo se pronuncia respecto de la vigencia de la propiedad salitrera, señalando que las estacas salitrales actualmente están vigentes y corresponden a pertenencias mineras, pero no discurre acerca de la naturaleza de las propiedades raíz y minera, cuestión que por lo demás no puede ser dilucidada a través del presente reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, desde que en esencia ese conflicto tal y como lo refiere la reclamante, reconoce otras vías procesales para ser dilucidado. 
Undécimo: Que en virtud de lo antes expuesto y concluido, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la Dirección General de Aguas en lo principal del escrito de fojas 62 contra la sentencia de once de marzo de 2014, escrita a fojas 55, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista. 

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señora Egnem.

Rol N° 8533-2014.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., y Sra. Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 12 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, doce de enero de dos mil quince. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: 
De la sentencia invalidada se mantiene su parte expositiva y los fundamentos primero y segundo. 
Se reproducen, asimismo, los fundamentos tercero y cuarto a noveno del fallo de casación que antecede. 
Y se tiene además presente: 
Primero: Que no obstante que la Resolución D.G.A.     N° 1934 señaló erróneamente que el recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente, como se consignó en el motivo primero reproducido del fallo atacado, ello no resulta ser trascendente toda vez que no sólo se rechazó el recurso de reconsideración por estimar que éste habría sido presentado fuera de plazo, sino que en los puntos 12) a 19) de la Resolución N° 1934 d 26 de junio de 2013 se exponen pormenorizadamente razonamientos relacionados con el fondo del asunto que sustentan la decisión del conflicto, expresada en lo resolutivo.
Segundo: Que una vez asentado lo anterior cabe señalar que, tal como se razonó en el considerando noveno del fallo de casación, en la especie el Director General de Aguas se ciñó estrictamente a la normativa vigente al dictar las Resoluciones D.G.A. N° 583 y N° 1934, en cuya virtud consideró que la sociedad reclamante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la Resolución D.G.A. N° 425 en relación a su artículo 26, toda vez que no se acompañó a la solicitud la autorización del indiscutido titular del dominio del predio superficial. Es así como en contraposición a las inscripciones presentadas por el interesado en el cambio del punto de captación, el Ministerio de Bienes Nacionales informó que el predio superficial se encuentra inscrito a nombre del Fisco de Chile. En concordancia con ello, obró también conforme a derecho la Dirección General de Aguas al solicitar informe para los efectos de la decisión que habría de adoptar respecto de la solicitud de reconsideración impetrada. 
Tercero: Que finalmente y en relación a la alegación de haber obrado la Dirección General de Aguas de manera ilegal y arbitraria en esta causa, toda vez que en otros casos habría accedido a idéntica petición que la formulada en estos antecedentes y en iguales circunstancias en lo relativo a la titularidad del solicitante, cabe advertir que tal aseveración no ha sido acreditada en estos autos, habiéndose sólo indicado determinados procesos, sin que se haya establecido la identidad de las premisas fácticas de esos conflictos con el asunto planteado en esta causa. 

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por el artículo 137 del Código de Aguas, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fojas 8.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.

Rol N° 8533-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., y Sra. Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 12 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.