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jueves, 19 de marzo de 2015

Causal nulidad laboral si sentencia si se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos.- 

Que ha recurrido de nulidad FABIÁN VICENTE QUIROZ GUTIÉRREZ,  abogado,  por  el demandante  don SAMUEL HERMÓGENES DUAMANTE CARCAMÁN, en causa laboral despido injustificado o indebido y cobro de prestaciones laborales caratulada “DUAMANTE CON ST. ANDREWS S.”, RIT O-62-2014, en contra de la sentencia definitiva, dictada con  fecha 28 de noviembre de 2014, con la finalidad de que este tribunal conociendo del mismo, anule la sentencia  pronunciada  por  el  tribunal  a  quo  y resuelva lo que en derecho corresponda, fundado en las siguiente causales: causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia ..; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”, y,  en subsidio de la causal invocada precedentemente, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal superior”. 

En  virtud  de lo anterior, interpone recurso  de  nulidad,  en  contra  de  la  sentencia definitiva dictada en autos con fecha 28 de noviembre de 2014, a  objeto  de  que  éste Tribunal conociendo del recurso invalide  el  fallo  recurrido  y declare que la sentencia recurrida es nula por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y en subsidio por realizar una errónea calificación jurídica de los hechos  procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente  el  derecho,  concluya  que  se  acoge la demanda en todas sus partes con expresa condenación en costas.
Con lo relacionado y considerando.
Primero.- Causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia ..; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”.  
Refiere la recurrente que el tribunal a quo incurre en la causal conocida y denominada por la doctrina como Ultrapetita, y que en estos términos se configura cuando ella otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que, el objeto del presente juicio, un juicio de despido, en concreto por aplicación de la causal contenida en el artículo 160 n° 7 del CT, esto es por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, se debe ajustar a lo dispuesto en la regla primera del artículo 454 del Código del Trabajo, el cual establece que “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”.
Que, en consecuencia, el objeto del juicio en esta materia queda determinado fundamentalmente por lo dispuesto en la norma y que por lo mismo corresponde establecer si el fallo se ajusta a ello, para lo cual hay que determinar lo siguiente: 1.-cuales son los hechos imputados en la carta de despido. 2.- La prueba tendiente a probar dichos hechos. Y 3.- Si dichos hechos son suficientes para justificar el despido, y si para ello se alegan hechos distintos a los señalados en la carta. En cuanto a lo primero, argumenta que los hechos imputados en la carta consisten en que su representado se habría presentado a trabajar durante la noche del 30 de mayo, antes de que iniciara su turno correspondiente al día 31 de mayo, en estado de intemperancia por consumo de alcohol, junto a los trabajadores Juan Hernandez Huichalaf, y Fernando Cárdenas además del trabajador contratista don Cristián Gómez. Y que el hecho de estar bajo la influencia del alcohol fue constatado por sus superiores y compañeros de trabajo. Agrega la carta que ello importa un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato toda vez que la conducta antes descrita configura una infracción al reglamento interno de la empresa que prohíbe ingresar a la empresa en estado de intemperancia, en estado de ebriedad, o bajo la influencia del alcohol. En cuanto al segundo punto, refiere que, lo que la norma exige en este caso, es limitar la prueba exclusivamente a lo indicado en la carta, esto es si efectivamente su representado se encontraba bajo la influencia del alcohol, toda vez que ese es el único hecho a que hace alusión la carta. Y finalmente, en tercer lugar, se debe determinar si el fallo del tribunal se apoya para justificar el despido en hechos distintos a los señalados en la carta. Señala que la prohibición que establece la norma en el sentido de que no se podrán alegar hechos distintos, no solo corre para el empleador sino que también para el juez, por lo mismo este no podrá justificar el despido en hechos que no sean los establecidos en la carta. Que, tal como consta en el considerando undécimo del fallo recurrido, que establece: “para el caso concreto de don Samuel, resulta suficientemente acreditado en juicio que éste se presentó a trabajar bajo la influencia del alcohol y que por ello se le prohibió trabajar en una labor tan delicada y de riesgo como es manejar una grúa horquilla”. Queda claramente establecido que el juez apoya su sentencia en hechos que no se mencionan en parte alguna en la carta, pues en ella ni siquiera se 
menciona que su  representado manejara una grúa horquilla y que se le hubiera prohibido trabajar, pues para el empleador la falta solo se configura por haberse presentado su representado a trabajar al inicio del turno supuestamente en estado de ebriedad, sin importarle lo que pasó después, por lo cual esa es una alegación que se incorpora con posterioridad y durante el trascurso del juicio. Tanto es así, que el tribunal para justificar la gravedad de la conducta, en el considerando siguiente, deja claramente establecido que fue precisamente esta alegación la que le provoca la convicción para arribar a la conclusión de estimar justificado el despido. Ello pues en la parte final de dicho considerando aclara que: “Con todo, y más allá de que las partes convinieran por escrito otorgar a este tipo de conductas una calificación de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, la conducta por sí resulta ser grave a juicio de esta sentenciadora, puesto que demuestra una total falta de autocuidado y pone en riesgo la vida e integridad de todas las personas que laboral con él, más aún si este desarrolla funciones relacionadas con movimiento de máquinas pesadas que pueden causar grave daño en caso de mal manejo o accidente”.  
Que, en consecuencia, queda claramente establecido que la juez apoya su decisión en un hecho totalmente ajeno a lo establecido en la carta de despido y con ello se excede al fundamentar su fallo extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual en este caso resulta más grave aún pues es la propia norma la que establece y delimita claramente cuáles son los puntos a los que debe sujetarse el tribunal en su fallo.
Que así las cosas,  de la simple lectura de la sentencia, se advierte que el tribunal se excede al justificar su decisión toda vez que se apoya para ello en hechos no mencionados en la carta, pues, según se puede apreciar a simple vista, lo que convence al tribunal para determinar que la conducta de su representado constituye un incumplimiento grave del contrato, es precisamente el hecho de haber puesto este, en riesgo la vida propia y la de las demás personas, en circunstancias que dichas alegaciones son todas posteriores. El tribunal estima que por el hecho de estar protegiendo un bien superior, como es la seguridad de los demás trabajadores y el propio actor, de todos modos se debe tener por configurada la causal invocada, a pesar de que dichas circunstancias no se incluyeran en la carta, lo cual le está estrictamente prohibido.
Que por todo lo anterior, se está frente a un vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y así debe entenderse.
Segundo.- Que el vicio invocado se hace consistir por la recurrente en que la juez apoya su decisión en un hecho totalmente ajeno a lo establecido en la carta de despido y con ello se excede al fundamentar su fallo extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual en este caso resulta más grave aún pues es la propia norma la que establece y delimita claramente cuáles son los puntos a los que debe sujetarse el tribunal en su fallo. Que es así como  de la simple lectura de la sentencia, se advierte que el tribunal se excede al justificar su decisión toda vez que se apoya para ello en hechos no mencionados en la carta, pues, según se puede apreciar, lo que convence al tribunal para determinar que la conducta de su representado constituye un incumplimiento grave del contrato, es precisamente el hecho de haber puesto este, en riesgo la vida propia y la de las demás personas, en circunstancias que dichas alegaciones son todas posteriores. Que, el tribunal estima que por el hecho de estar protegiendo un bien superior, como es la seguridad de los demás trabajadores y el propio actor, de todos modos se debe tener por configurada la causal invocada, a pesar de que dichas circunstancias no se incluyeran en la carta, lo cual le está estrictamente prohibido.
Que a la luz de lo consignado en los considerandos Cuarto y Quinto de la sentencia en revisión unido, considerandos que dan cuenta de los hechos que se fijaron como no controvertidos y  controvertidos respectivamente relacionado con la documental consistente en el aviso de término de contrato de trabajo, la nulidad impetrada por este motivo no puede prosperar. El considerando Cuarto del fallo en análisis reseña: “que en la correspondiente audiencia preparatoria de juicio se fijaron como hechos no controvertidos, la existencia de la relación laboral desde el 1 de agosto de 2011 al 31 de mayo de 2014, y las funciones de operador de grúa horquilla  del demandante y el turno que iba de cero a ocho horas”. A la vez, el considerando Quinto del citado fallo refiere: “que agotada la etapa de discusión, se fijaron los hechos probatorios los siguientes: a) Efectividad de incumplimiento grave de contrato por parte del trabajador. Forma y fecha; b) efectividad de haber operado el perdón de la causal, forma en que se hizo; c) monto de las remuneraciones percibidas por el actor.”  Por otra parte  en el correspondiente aviso de despido en su punto 3, párrafo segundo se consigna: “En otras palabras, usted se presentó al turno de trabajo que debía llevar a cabo entre las 00:00 y las 08:00 horas del día 31 de mayo de 2014, bajo la evidente influencia del alcohol, hecho que fue constatado por sus compañeros de trabajo y superiores directos. Todo lo anterior, sin consideración a las obligaciones que lo rigen conforme el contrato de trabajo que lo vincula con la empresa, ni el cargo que en virtud de tal contrato detenta”.
Que así las cosas, al resolver la juez como lo hizo, de la simple lectura de la sentencia, en especial de su considerando Duodécimo se advierte que el tribunal no se excede al justificar su decisión, toda vez que la imputación de la conducta en la carta de despido lo es en relación al cargo que ostentaba el demandante a la fecha de la misma y en estrecha vinculación a  las labores para las cueles fue contratado, esto es, operador de grúa horquilla.  La decisión del tribunal no se fundamentó en hechos nuevos sino precisamente en relación al cargo que desempeñaba a la fecha de los hechos, cargo establecido como hecho no controvertido por las partes, por lo que resulta improcedente la alegación de la recurrente en tal sentido, de modo que al resolver la juez de primer grado lo hizo pronunciándose sobre el objeto mismo del juicio y dentro de los márgenes de discusión de la causal. La sentenciadora no se ha pronunciado sobre hechos diversos del objeto del juicio.
Que por lo anterior procede rechazar la nulidad impetrada en los términos requeridos por la recurrente. 
Tercero.- En subsidio de la causal invocada precedentemente, invoca la recurrente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal superior”. Que dando por reproducidos expresamente los hechos mencionados con motivo de la causal anterior, sostiene la litigante que además se incurre en el fallo recurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos. Argumenta que  el tribunal estima en este caso que bastaría el solo hecho que una persona, a juicio de la los representantes de la empresa, y de acuerdo a lo que ellos unilateralmente determinan como grave, incurriera en una conducta, en este caso presentarse al turno en estado de intemperancia, situación que no se aclara ni en la carta de despido de ni en la prueba, para tener por configurada la sanción más importante que establece el Código del Trabajo respecto de un trabajador. Que, no son las partes la que califican previamente la gravedad de las conductas, por ello, el solo hecho de que una conducta se encuentre en el listado de conductas que el empleador que se beneficia con el despido estime como graves, en ningún caso puede configurar el requisito de la gravedad exigida en la norma. Es decir, la gravedad en este caso es un asunto de derecho que debe ser apreciado privativamente por el tribunal, y jamás por lo que digan las partes, en consecuencia el hecho que una conducta este considerada por el reglamento interno que redacta la empresa como grave, no la convierte en grave, por ello yerra el tribunal cuando establece que al estar configurada la conducta en lo dispuesto en el referido 
reglamento, y al ser ello conocido por el trabajador es suficiente para dar por establecida la gravedad.
Que, en cuanto a la correcta calificación de los hechos que debiera haber realizado el tribunal, resulta ilustrativo un fallo sobre la misma materia de autos, y que aun tomando en consideración que efectivamente un trabajador pudiera ingresar a trabajar habiendo consumido alcohol, de todas formas no se configura la gravedad exigida por la norma por fundarse ella solo en el quebrantamiento del reglamento interno de la empresa, transcribiendo los considerandos respectivos del fallo.  Sostiene el recurrente que en base a ello queda claramente establecido que la gravedad de la conducta no puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello en este caso, aun cuando se sean causales independientes hay que tener presente que a acá se presenta la agravante de que las conductas que configuran la gravedad a juicio del tribunal, no están mencionadas en la carta de despido. Destaca que en el presente caso,  estamos ante un hecho aislado y que jamás alteró el desempeño de la actividad, lo cual tampoco fue alegado. 
Que así, la errada calificación jurídica que el tribunal hace de los hechos influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que de esa forma niega lugar a la demanda.
Cuarto.- Que en síntesis, el vicio invocado se hace consistir por la recurrente  en que la gravedad, en este caso, es un asunto de derecho que debe ser apreciado privativamente por el tribunal, y jamás por lo que digan las partes, en consecuencia el hecho que una conducta este considerada por el reglamento interno que redacta la empresa como grave, no la convierte en grave, por ello yerra el tribunal cuando establece que al estar configurada la conducta en lo dispuesto en el referido reglamento, y al ser ello conocido por el trabajador es suficiente para dar por establecida la gravedad.
Que basta para rechazar la causal en comento la sola lectura del considerando duodécimo que al efecto señala: “DUODÉCIMO: Que habiéndose establecido que don Samuel ingresó a trabajar bajo la influencia del alcohol la madrugada del 31 de mayo del presente año, corresponde determinar si esto corresponde a un incumplimiento grave de sus obligaciones. Para ello, se ha valorado la prueba documental incorporada, y es del caso que según da cuenta el contrato de trabajo del señor Duamante, en el número 6 se acuerda expresamente lo siguiente: “queda expresamente prohibido al trabajador: presentarse a trabajar en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, 
drogas, etc.”. Además, revisado el reglamento interno de la empresa, que fue recibido bajo firma con fecha 28 de enero de 2014, se establece en su artículo 49 que: “serán prohibiciones de orden para el trabajador, y tendrán el carácter de esenciales, de tal suerte que la infracción a cualquiera de ellas podrá estimarse como de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato  y de este reglamento interno, que por lo mismo, autorizan al empleador para reservarse la facultad de poner término a la relación laboral sin derecho a indemnización de desahucio, según la gravedad de la falta en que se trate, o bien por su reiteración. Queda prohibido a todo trabajador: 1. Ingresar a trabajar el estado de intemperancia, prohibiéndose terminantemente entrar bebidas alcohólicas al establecimiento, consumirlas o darlas a consumir a terceros”. Por tanto resulta ser claro que el trabajador tenia pleno conocimiento de que esta conducta constituía una falta grave de sus obligaciones dentro de la relación laboral. Con todo, y más allá de que las partes convinieran por escrito otorgar a este tipo de conductas una calificación de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, la conducta por sí resulta ser grave a juicio de esta sentenciadora, puesto que demuestra una total falta de autocuidado y pone en riesgo la vida e integridad de todas las personas que laboral con él, más aún si este desarrolla funciones relacionadas con movimiento de máquinas pesadas que pueden causar grave daño en caso de mal manejo o accidente.”
De lo anterior se desprende conforme la valoración que de la prueba realizó la juez a quo, que ésta ha efectuado una correcta calificación de los hechos conforme el caso concreto sometido a su decisión. La gravedad del hecho, tal como lo ha sostenido la recurrente en su libelo, es un asunto de derecho que debe ser apreciado privativamente por el tribunal, y así lo hizo y estableció el tribunal, ello en merito de los antecedentes probatorios que menciona en el considerando transcrito y en atención a ellos calificó los hechos en que incurrió el trabajador demandante en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo. La sentenciadora concluyó que la conducta en que incurrió la demandante revestía gravedad, gravedad que justificaba el despido de que fue objeto el trabajador. Hace una ponderación adecuada de los hechos  en virtud del cargo que desempeñaba.

Que por lo anterior procede rechazar la nulidad impetrada en los términos requeridos por la recurrente. 
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:

Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez,  abogado,  por  el demandante  don Samuel Hermógenes Duamante Carcamán, en causa laboral despido injustificado o indebido y cobro de prestaciones laborales caratulada “Duamante con St. Andrews S.”, RIT O-62-2014, en contra de la sentencia definitiva, dictada con  fecha 28 de noviembre de 2014 en los antecedentes antes individualizados, la que no es nula,  sin costas.

Rol Corte Laboral 179-2014

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Irene Miranda Alvarado.


Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt, a  veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.