Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 29 de noviembre de 2004

Da帽o Moral - 25/11/04 - Rol N潞 2658-04

Santiago, veinticinco de noviembre del a帽o dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol N潞2658-04 la demandada, Isapre Norm茅dica S.A., dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirm贸 la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaraci贸n de que se rebaja el da帽o moral ordenado pagar, a la suma de un mill贸n de pesos. A fs.179 se declar贸 inadmisible el recurso de nulidad formal y se trajeron los autos en relaci贸n, respecto del de nulidad de fondo.

Considerando:

1潞) Que el recurso denuncia que las normas infringidas, a saber Ley 17.336, son las que dicen relaci贸n con el procedimiento aplicable respecto de la protecci贸n del derecho de autor, y a las normas legales generales que establecen los procedimientos aplicables para solicitar indemnizaci贸n de perjuicios, las que fueron vulneradas por inobservancia de las mismas. Asegura que el legislador, al establecer procedimientos especiales para la Ley N潞17.336, lo hizo con la intenci贸n de proteger el derecho de propiedad intelectual, pero no establece la posibilidad de demandar perjuicios por la vulneraci贸n de los mismos. Es as铆 como dispone a帽ade- en su art铆culo 85, que en caso de contravenciones a la misma Ley, se proceder谩 breve y sumariamente;

2潞) Que la recurrente argumenta que en ninguna parte del texto legal- se contempla la posibilidad de pedir indemnizaci贸n por la violaci贸n a los derechos de propiedad intelectual, y las normas de los art铆culos 78 y siguientes de dicha ley se refieren a delitos o contravenciones cometidos en perjuicio de un titular del derecho de autor, que dicen m谩s bien relaci贸n con el aprovechamiento econ贸mico respecto de una determinada obra por parte del infractor. Dicha norma establece un procedimiento breve y sumario, dentro del cual no existe posibilidad alguna de solicitar una indemnizaci贸n pecuniaria;

3潞) Que el legislador agrega- ha sido claro al se帽alar cuando procede pedir indemnizaci贸n de perjuicios en un procedimiento breve y concentrado, se帽al谩ndolo expresamente en la Ley, como ocurre en el caso de la Ley de Procedimiento ante Juzgados de Polic铆a Local, o de la Ley de Protecci贸n al Consumidor, en las que s铆 se establece dicha posibilidad. Pero casos son excepcionales, y la regla general en esta materia es que la 煤nica v铆a para solicitar la indemnizaci贸n de perjuicios est谩 constituida por la acci贸n ordinaria;

4潞) Que, seg煤n, la recurrente, para que se configure el delito de que trata el art铆culo 79 letra c) del aludido texto de ley, la alteraci贸n del nombre del titular de la obra debe ser maliciosa, es decir, debe tratarse de una acci贸n directa y con intenci贸n de causar da帽o por parte del infractor. En el caso de autos, m谩s bien podr铆a existir una especie de negligencia, no constitutiva, por ende, del delito se帽alado en dicha norma; y no cabe, en raz贸n de ello, aplicar el procedimiento de la Ley de Propiedad Intelectual. En tales circunstancias, el ejercicio de la acci贸n destinada a reclamar perjuicios debe encausarse por v铆a del procedimiento ordinario;

5潞) Que, seguidamente, el recurso denuncia la improcedencia de determinar el da帽o moral en un procedimiento diverso al establecido por ley, y sobre esta materia expresa que, no obstante que se rechaza la demanda por los conceptos de lucro cesante y da帽o emergente, por no existir los mismos, se acoge la indemnizaci贸n por da帽o moral, e l que no se ha producido. La sentencia prosigue- no se hace cargo del hecho de que la Isapre Norm茅dica no fue la que incurri贸 en negligencia en la err贸nea publicaci贸n del nombre de la artista en el calendario confeccionado por imprenta Ercilla;

6潞) Que, a mayor abundamiento, la recurrente sostiene que la infracci贸n al derecho de propiedad intelectual, en que la actora basa su demanda, jam谩s se ha producido, por cuanto nadie se ha adjudicado la autor铆a de su obra, usurp谩ndola para beneficio propio, y obteniendo un provecho econ贸mico de la misma. Por otra parte, no existiendo dolo de parte de la demandada en el supuesto hecho de alterar el nombre del autor de la obra, no se ha producido contravenci贸n alguna, motivo por el cual no proced铆a acoger la demanda en los t茅rminos que el sentenciador lo hizo, m谩s a煤n si el procedimiento usado no era el apropiado;

7潞) Que, explicando la forma como la infracci贸n denunciada influy贸 en lo dispositivo del fallo, se帽ala que la err贸nea aplicaci贸n del procedimiento establecido en la Ley N潞17.366, permiti贸 que se le condenara por una infracci贸n que no cometi贸 y se hubiera reconocido un derecho del cual la actora no es titular; lo que no habr铆a ocurrido en un juicio de lato conocimiento, ya que de seguirse las normas generales, habr铆a tenido un mejor derecho a la defensa;

8潞) Que la casaci贸n, en resumen, contiene dos reproches, de orden procesal el primero y de fondo, el segundo. El primero de ellos apunta a estimar improcedente el procedimiento que se utiliz贸 para ordenar el pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral derivado de infracci贸n a la Ley de Propiedad Intelectual. Sin embargo, desde que el se帽alado constituye un problema de car谩cter formal, resulta ser m谩s propio de un recurso de nulidad de forma, que no puede ser ventilado mediante una casaci贸n de fondo, ya que no es un reproche que se haga a la forma como los jueces del fondo aplicaron el derecho a los hechos por ellos establecidos en el caso concreto, y en la respectiva sentencia que pronunciaron, sino que constituye un cuestionamiento de todo el procedimiento que culmin贸 con ese fallo;

9潞) Que, por lo dem谩s, la aludida alegaci贸n fue expresamente planteada en el comparendo de contestaci贸n de la demanda, como aparece del acta de fs.16, y se resolvi贸 mediante la resoluci贸n de fs.29, que deneg贸 la sustituci贸n del procedimiento solicitada, en base a lo prescrito en el art铆culo 85 de la Ley N潞17.336;

10潞) Que, respecto de la alegaci贸n acerca de que la infracci贸n a la Ley de Propiedad Industrial no se habr铆a configurado, cabe tener presente que el fallo de primer grado dej贸 sentado en el motivo d茅cimo tercero que se encuentra plenamente probado que la parte demandante...particip贸 de la celebraci贸n del 17潞 Aniversario de la Isapre Norm茅dica en un concurso pict贸rico, presentando la obra... pintura con la cual obtuvo un galard贸n, como obra destacada. Asimismo, se encuentra probado que la demandada incurri贸 en un error respecto de la obra de la actora, consistente en que la obra antes se帽alada fue exhibida y publicada con el nombre de un autor diverso: Mar铆a A. Alonso E., y no el de Ana Castillo Atenas, que ser铆a la autora y titular de los derechos de paternidad de la misma, circunstancia que no fue corregida por la demandada, no obstante hab茅rsele hecho ver el problema... y estar en pleno conocimiento de dicha circunstancia.... Lo anteriormente transcrito deja en claro que el hecho material en que se fund贸 la demanda fue debidamente establecido por los jueces del fondo;

11潞) Que el aludido fallo de primer grado, en su considerando vig茅simo quinto adiciona lo relativo a los hechos de la causa, cuando expresa que ...el actuar de la demandada... al no remediar o solucionar el problema de haber hecho aparecer en sus calendarios institucionales la obra No Premiada de Ana Castillo Atenas, con el nombre de un autor distinto, a saber el de Mar铆a A. Alonso E., incurri贸 en un actuar imprudente y negligente que afect贸 directa y actualmente el Derecho Moral de la demandante...al haberla privado de la paternidad de la obra...asoci谩ndola en el calendario impreso por cuenta de la demandada, al nombre de una persona distinta de su autora, provocando consecuencialmente una alteraci贸n y modificaci贸n esencial al Derecho Moral que sobre su obra tiene y que acarre贸 un perjuicio del mismo car谩cter (Da帽o Moral) que deber谩 ser indemnizado.... Lo anterior aparece refrendado en el considerando s茅ptimo del fallo de segundo grado;

12潞) Que, por lo tanto, siendo hechos de la causa los referidos a que se us贸 un nombre distinto al de la demandante en una obra de autor铆a y propiedad de 茅sta, y que dicha circunstancia le ocasion贸 un perjuicio de orden moral, el recurso de nulidad de fondo va contra tales circunstancias de facto. En esas condiciones, el recurso carece de posibilidades de prosperar ya que, a煤n en el caso de que esta Corte de Casaci贸n pudiere concordar en cuanto a que se hubieren vulnerado las normas invocadas, no podr铆a invalidar la sentencia impugnada, habida cuenta de que, al dictar sentencia de reemplazo, deber铆a atenerse a los mismos hechos ya anotados y establecidos por los magistrados a cargo del fondo;

13潞) Que, como reiteradamente se ha expresado, la 煤nica forma como podr铆a el Tribunal de Casaci贸n analizar o alterar los hechos, derivar铆a de la circunstancia de que, para llegar al establecimiento de las situaciones f谩cticas, los jueces del fondo hubieren incurrido en transgresi贸n de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicci贸n, de aqu茅llas que fijan par谩metros legales determinados de valoraci贸n, lo que no s贸lo no se denunci贸 por la recurrente, sino que no se advierte que haya ocurrido;

14潞) Que, en el evento contrario, esto es, de producirse infracci贸n de disposiciones adjetivas de la clase indicada, el Tribunal de Casaci贸n queda habilitado para fijar hechos nuevos, hacer respecto de ellos la 煤nica aplicaci贸n correcta del derecho que se postule, y decidir en forma diversa a c贸mo se reprocha, cuesti贸n que, en las actuales circunstancias, le est谩 vedado;

15潞) Que, en m茅rito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad con lo que disponen los art铆culos 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs.168, contra la sentencia de veintis茅is de mayo del a帽o dos mil cuatro en curso, escrita a fs.164.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞2658-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Incumplimiento contractual - 25/11/04 - Rol N潞 5517-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 5.131-02 del Juzgado de Letras de Casablanca, don Christian Morales V谩squez deduce demanda en contra de la Sociedad Mc Vey Limitada, representada por do帽a Priscilla Mc Vey Orellana, a fin que se condene al demandado al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses, incrementos y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, sosteniendo que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 55, rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de catorce de noviembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 76, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se anule y se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la d emanda. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que, en un primer cap铆tulo, el recurrente, luego de referirse a la demanda, contestaci贸n y sentencia, sostiene que, trat谩ndose de un contrato, es menester aplicar al caso las normas sobre incumplimiento contractual del C贸digo Civil y para que exista incumplimiento reprochable al trabajador, es necesario que exista dolo o culpa, definidos en el art铆culo 44 del mismo texto legal. Agrega que, como se trata de un contrato que cede en beneficio de ambas partes, el demandante es responsable hasta de la culpa leve, de acuerdo al art铆culo 1547 del C贸digo Civil y, adem谩s, se requiere que el dolo o culpa le sean imputables y la demandada, adem谩s, alega que el incumplimiento es grave. Indica que en estos autos no se acredit贸 la culpa o dolo del trabajador, ni menos que le sean imputables. El recurrente manifiesta, a mayor abundamiento, que la responsabilidad por un il铆cito civil o penal, es subjetiva, es decir, surge siempre y cuando sea posible dirigir un juicio de reproche al autor, lo que resulta de los art铆culos 2314 y 2284 del C贸digo Civil. En el caso, se pretende hacer efectiva la responsabilidad contractual sobre la base de una responsabilidad extracontractual. Argumenta que su parte habr铆a cometido una falta en calidad de autor y de ello se derivar铆a un incumplimiento grave de sus obligaciones. Pero no se prob贸 que sea autor de un il铆cito penal en tal calidad, pues para ello ser铆a necesario la existencia de un fallo ejecutoriado y no existe el juicio respectivo. En un segundo cap铆tulo, el demandante expone que la cl谩usula del contrato de trabajo en que se ampara el empleador es absolutamente ilegal y, en consecuencia, nula, pues pretende establecer por convenci贸n una responsabilidad objetiva que repugna a la ley y en tales circunstancias, la causal de incumplimiento grave no existe. Por 煤ltimo, se帽ala que se vulneran las leyes reguladoras de la prueba al invertir el peso de la misma, ya que la demandada debi贸 probar la justificaci贸n de la causal y no lo hizo y termina argumentando sobre la influencia que, los errores de derecho que denuncia, tendr铆an en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que de lo anotado se colige que el recurrente ha desarrollado su recurso sobre la base de plantear la existencia de errores alternativos. En efecto, en un primer aspecto argumenta el quebrantamiento de normas sobre la responsabilidad contractual y, en un segundo cap铆tulo, manifiesta que la cl谩usula del contrato de trabajo en cuesti贸n, es nula. Ciertamente tal discurso conduce a dudar acerca de los yerros cometidos y del derecho a aplicar para la soluci贸n del debate. Tercero: Que, en consecuencia, el demandante atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que ha intentado, por lo tanto, el mismo adolece de una defectuosa formalizaci贸n que le impide prosperar. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 77, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Se previene que los Ministros se帽ores P茅rez y 脕lvarez H. estuvieron por utilizar la facultad que les confiere el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, en orden a invalidar de oficio el fallo de que se trata, por cuanto en su concepto se ha incurrido en error de derecho en la aplicaci贸n de los art铆culo 5潞 y 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, en la medida que, como esta Corte lo ha decidido reiteradamente, en materia laboral las partes no gozan de una amplia libertad para pactar circunstancias ante las cuales deba entenderse por terminada la relaci贸n laboral s贸lo en virtud de la convenci贸n acordada, sino que tal terminaci贸n ha de ajustarse a las normas que regulan la materia y, en caso de desacuerdo, como en el evento de que se trata, a la decisi贸n jurisdiccional de las mismas, la que ha de ser adoptada dentro del respeto a las normas del debido proceso y en el marco del an谩lisis de las probanzas allegadas a la causa en conformidad a las reglas que el legislador ha dictado para la realizaci贸n de tal actividad, cuesti贸n que se ha omitido en la especie, habi茅ndose limitado a precisar que el actor reconoce la participaci贸n en un accidente del tr谩nsito que provoc贸 da帽os al veh铆culo del empleador, con lo que incurri贸 en la sanci贸n contemplada en la letra b) de la cl谩usula octava de su contrato de trabajo, sin mayor an谩lisis. En consecuencia y, como a juicio de los previnientes, con la prueba re ndida no se acredit贸 la causal invocada para el despido, 茅ste debe declararse injustificado y acoger la demanda en lo pertinente. Reg铆strese y devu茅lvase. N 5.517-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol N潞 5400-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 11.312-02 del Primer Juzgado de Letras de Arica, don Miguel Merrello Galleguillos deduce demanda en contra de don Patricio P茅rez Sejas, a fin que se declare nulo, en subsidio, injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, argumentando que no existi贸 relaci贸n laboral con el actor, sino que un reemplazo en dos ocasiones, por los que se pactaron honorarios 铆ntegramente pagados. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 56, acogi贸 la demanda principal y considerando nulo el despido, conden贸 a la empleadora al pago de las remuneraciones del actor a contar del 2 de mayo de 2002 hasta que acredite haber enterado las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y por el per铆odo que han debido pagarse las referidas remuneraciones, con costas. Se alz贸 el demandado y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 69, confirm贸 el de primer grado, sin costas del recurso. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida con vicios e infracciones de ley, solicitando lo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos y no concurrieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribun ales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que, seg煤n consta del libelo de fojas 1, el actor pidi贸, en lo principal, la nulidad de su despido por el no pago de las cotizaciones previsionales por parte de su empleador y, en el primer otros铆, solicit贸 que se declarara injustificado ese mismo hecho, atendido que no se invoc贸 causal legal y no se le dio el aviso con la debida anticipaci贸n. Tercero: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, de la lectura del fundamento noveno del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, aparece que no se emite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria sobre la base de que ella fue deducida para el caso que la principal no fuera acogida, lo que no sucedi贸. Cuarto: Que, la aseveraci贸n contenida en la sentencia en examen resulta inexacta, en la medida que el actor interpuso la demanda subsidiaria, s贸lo en tales t茅rminos, sin condicionarla a la aceptaci贸n o rechazo de la petici贸n principal, de manera que, por tratarse de acciones compatibles, los jueces debieron pronunciarse al respecto, sobretodo si se considera que, pudiendo convalidarse el despido, 茅ste cobrar谩 vigencia y, por lo tanto, debe existir una decisi贸n acerca de la justificaci贸n o injustificaci贸n del mismo. Quinto: Que, de este modo, se concluye que, en el caso, concurre la causal de invalidaci贸n formal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, desde que no se han resuelto todas las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal. Sexto: Que, en consecuencia, procede anular el fallo de que se trata, en la medida que el vicio concurrente ha ocasionado un perjuicio al demandado reparable s贸lo con la invalidaci贸n de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 69 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 73. Reg铆strese. N潞 5.400-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento tercero y cuarto, se eliminan los p谩rrafos finales desde donde se lee ...Tales probanzas.... b) se suprimen los motivos quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que del m茅rito de las pruebas referidas en el motivo tercero, en la parte reproducida, del fallo en alzada, no es posible desprender la existencia de la relaci贸n laboral alegada por el demandante. En efecto, en el Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones no constan aportes realizados por el demandado; ante la Inspecci贸n del Trabajo, el demandado neg贸 la existencia de la relaci贸n laboral y de los Manifiestos de fojas 15 y 16, s贸lo aparece que se transport贸 carga en un tractocami贸n a nombre del demandado. En relaci贸n con la autorizaci贸n notarial otorgada por un a帽o, adjunta a fojas 13, ella no desvirt煤a la anterior conclusi贸n, en la medida que aparece apoyando los dichos del demandado en el sentido que se otorga de acuerdo a un formulario. Igual cosa ocurre con la restante documental aportada por el demandado, que hacen veros铆mil su versi贸n de una prestaci贸n de servicios a honorarios por tres oportunidades durante los meses de marzo y abril de 2002. Segundo: Que, en consecuencia, no habiendo acreditado el actor la existencia de la relaci贸n laboral, carga que le afectaba, no es posible acoger la demanda interpuesta en estos autos. Por esta s consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 56 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza 铆ntegramente la demanda interpuesta a fojas 1 por don Miguel Merello Galleguillos, en contra de don Patricio P茅rez Sejas, sin costas, por haber tenido motivos atendibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.400-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Declaraciones de impuestos maliciosamente falsas - 25/11/04 - Rol N潞 2405-04

Santiago, veinticinco de noviembre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol N潞2405-04 el contribuyente, don Juan Meneses Sep煤lveda, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta 煤ltima hizo lugar en parte a la reclamaci贸n presentada, ordenando modificar la liquidaci贸n N潞455, y confirm贸 la liquidaci贸n N潞456, disponiendo el giro de los impuestos correspondientes. El reclamo se intent贸 contra las aludidas liquidaciones, n煤meros 455 y 456, de 13 de septiembre de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario de los a帽os tributarios 1994 y 1995. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 2 N潞1, 2 y 3,; 3, 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 59 y 200 incisos 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario. Explica que el fundamento b谩sico del recurso es que no existe hecho gravado con el Impuesto Global Complementario que afecta al contribuyente, a帽adiendo que de acuerdo a los Antecedentes que se contiene en las Liquidaciones, el Servicio de Impuestos In ternos pr谩ctico una revisi贸n a los antecedentes tributarios de la Sociedad Comercializadora y Servicios Agroforestales e Industriales Pampa Uni贸n Ltda., en la cual el contribuyente es socio, con el 25% de los derechos sociales. A esta sociedad se le determinaron diferencias de impuestos, ya que se rechazaron varias facturas que sustentaban sus cr茅ditos fiscales. Al mismo tiempo y basado en este hecho, se estim贸 que porque a la Sociedad de la cual era socio se le hab铆an rechazado sus cr茅ditos, gastos y costos, pod铆a formul谩rsele a 茅l, como contribuyente persona natural, un agregado a la base imponible de su impuesto personal; 2潞) Que, agrega el recurso, 茅ste es el argumento de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, en cuanto a que al haberle rechazado a la Sociedad el gasto que se帽alaban las facturas de compra, que calific贸 como no fidedignas, producir铆a un aumento a la base imponible determinada para los efectos del c谩lculo del Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a que afecta a dicha empresa, y como el contribuyente es socio, tambi茅n le aumenta a 茅ste la base imponible de sus impuestos personales. Al ampliarse la renta l铆quida de la empresa, se producir铆a una mayor utilidad, y al decir de la Fiscalizadora las diferencias constituyen un retiro efectivo de dinero para los socios, lo que debe ser gravado con el Impuesto Global Complementario de cada socio, seg煤n su participaci贸n societaria en las utilidades del a帽o tributario; 3潞) Explica que la fiscalizadora llega a la deducci贸n de que, al aumentar la utilidad de la empresa, a los socios le corresponder铆a repartir una mayor cantidad de dinero, que ser铆an utilidades tributables, y como el dinero no est谩 en la caja de la empresa, existir铆a un retiro presunto que debe cobrarse. Agrega que el aludido Impuesto es un gravamen que se encuentra en los art铆culos 52 al 57 bis de la Ley de la Renta, que tiene el car谩cter de tributo final y, de acuerdo al art铆culo, 54 se aplica sobre la totalidad de las rentas que se perciban o que se consideren retiradas; 4潞) Que el recurrente expresa que de estos textos legales se desprende que el hecho gravado del Impuesto Global Complementario est谩 constituido por: A) Rentas retiradas o percibidas: Retiros (s贸lo los tributables o los reinvertidos); Dividen dos; Honorarios; Sueldos y similares; Intereses y similares; Renta por cr茅ditos de primera categor铆a del art铆culo 56 N潞 3 (que provenga del FUT); y B) Rentas que se presumen retiradas o devengadas: Presunci贸n de retiro (art铆culo 21); Gastos rechazados; Rentas Presuntas; Rentas con contabilidad simplificada; Renta por cr茅dito de 1 Categor铆a del art铆culo 56 N潞 3 (en algunos casos). Manifiesta que como el argumento fundante de las liquidaciones y de los fallos de primera y segunda instancia, es que fueron calificados como retiros de parte del socio don Juan Meneses, precisa que la ley trata los retiros para los efectos de este impuesto. Explica que los retiros son los montos que se imputan contra las utilidades tributables del ejercicio, incluyendo los excesos de a帽os anteriores, destinados al uso o consumo, incluyendo los pr茅stamos de sociedades a las personas naturales. Los llamados Retiros Presuntos se encuentran ubicados en el art铆culo 21 de la Ley de la Renta, se califican como tales, incluy茅ndose en ellos, los agregados a la Renta L铆quida imponible del art铆culo 33 N潞 1, y son los pr茅stamos de las sociedades a los socios personas naturales y el uso de bienes de propiedad de la empresa, sin pago de arriendo; 5潞) Que el recurso sostiene que no cabe considerar Retiro Presunto por parte del reclamante, y no habiendo hecho gravado no procede gravar con Impuesto Global Complementario. A帽ade que el fundamento del fallo se aleja de los textos legales porque no hubo retiro efectivo de dinero o bienes, ni real por una parte, ni tampoco existi贸 retiro presunto, ya que en este 煤ltimo caso s贸lo cabe la presunci贸n legal de ellos, y no es suficiente una presunci贸n del 贸rgano fiscalizador, o de un funcionario administrativo, no habiendo m谩s retiros presuntos para los efectos del Impuesto Global Complementario, que los se帽alados en la ley, entre los cuales no se encuentran los que indica la Fiscalizadora y que confirm贸 la sentencia que se recurre; 6潞) Que, a continuaci贸n, el recurso explica c贸mo esta violaci贸n de ley influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y expone que la deficiencia de la determinaci贸n realizada por la fiscalizaci贸n, es que no indica, ni directa ni indirectamente, la existencia de un verdadero hecho gravado con Global Complementario, de aquellos descritos en la ley. No existen hechos gravados asimilados, todos son de derecho estricto, sobre la base del principio de legalidad de los impuestos, por lo que no se puede calificar como hecho gravado con el Impuesto liquidado, debido a una simple presunci贸n o deducci贸n que realiza un funcionario administrativo, que no puede crear tributos si la ley no lo contempla. Se帽ala que la funcionaria construy贸 deducciones sobre deducciones, hasta llegar a presumir que existe un retiro presunto del socio de las arcas sociales porque debi贸 haber existido dinero en caja, y como no lo hab铆a f铆sicamente, presume que el socio lo hab铆a retirado. Esa elaboraci贸n intelectual se contrapone a lo que debe entenderse por renta como lo se帽alan el art铆culo 2 n煤meros 1 y 2, y art铆culo 3 de la ley del ramo, y con lo que debe entenderse como hecho gravado del Impuesto Global Complementario que definen los art铆culos 52 y 54 de la misma Ley. A帽ade que si el fallo hubiera aplicado correctamente los mencionados preceptos, no podr铆a haber calificado como hecho gravado una deducci贸n de una serie de ellos que presumi贸 la Fiscalizadora y que constituyen la base de la determinaci贸n de diferencias de impuestos que se asignan al socio. Los hechos gravados son s贸lo aquellos que se encuentran descritos en la ley tributaria, no los que se deducen de otros hechos tambi茅n deducidos, como lo entendi贸 el sentenciador, por lo que se debi贸 concluir, en suma, que no hab铆a hecho gravado con Impuesto Global Complementario; 7潞) Que el recurso denuncia una segunda transgresi贸n de ley, por fiscalizaci贸n efectuada fuera de los plazos de prescripci贸n, caducidad de la acci贸n fiscalizadora, y violaci贸n a los art铆culos 59 y 200 del C贸digo Tributario. Afirma que la sentencia de primer grado, en los motivos d茅cimo cuarto al d茅cimo s茅ptimo se帽al贸, en cuanto al plazo de prescripci贸n, que no beneficiaba a la empresa el de tres a帽os, sino que correspond铆a el de seis, ya que calific贸 sus declaraciones de impuestos de maliciosamente falsas, por lo que pod铆a fiscalizar tambi茅n al socio, dentro del plazo mayor; 8潞) Que el recurrente asevera que el plazo de revisi贸n de esos impuestos prescribi 'f3 el 30 de Abril de los a帽os 1997 y 1998, respectivamente, y la Liquidaci贸n fue notificada el 13 de Septiembre del a帽o 1999, fuera del plazo previsto en el art铆culo 200 inciso 2潞 del C贸digo Tributario. Se aplic贸 el plazo especial de seis a帽os de prescripci贸n, y de esta forma la notificaci贸n de la liquidaci贸n queda dentro del plazo de prescripci贸n extraordinaria. Sin embargo, aduce, conforme al art铆culo 200 inciso 2潞 del C贸digo Tributario el plazo de prescripci贸n de seis a帽os s贸lo es aplicable en dos situaciones, y ninguna de ellas se refiere al fundamento que se tuvo en vista en la sentencia para validar lo actuado dentro de ese t茅rmino. Se incurre en el error de ampliar la prescripci贸n de tres a帽os a seis, s贸lo porque las declaraciones de impuesto de la Empresa de la cual el contribuyente es socio, fueron calificadas como maliciosamente falsas, pero en ese an谩lisis se confunden las declaraciones de la empresa con las declaraciones personales del socio, que no se catalogaron como falsas o maliciosas, por lo que respecto de 茅l, no proceder铆a la ampliaci贸n; 9潞) Que, a帽ade el recurso, al calificar las declaraciones de la empresa como maliciosamente falsas, no se produce comunicabilidad que permita ampliar los efectos en cuanto a la prescripci贸n de seis a帽os, para determinar diferencias de impuestos a las personas naturales, ya que son contribuyentes distintos, por lo que se debi贸 declarar la prescripci贸n de la acci贸n. El plazo de seis a帽os se aplica, como lo se帽ala el inciso 2潞 del precepto ya referido, para la revisi贸n de impuestos sujetos a declaraci贸n, cuando 茅sta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa, por lo que cabe la ampliaci贸n s贸lo para revisar tributos que requieren de una declaraci贸n previa, siempre que ocurra alguna de las situaciones se帽aladas. Pero, agrega, en ambos casos el art铆culo 200 del C贸digo Tributario se refiere a las declaraciones de impuestos del contribuyente y no de terceras personas, no siendo posible reflexionar de ese modo; 10潞) Que el recurso expresa que el art铆culo 59, en relaci贸n con el 200 del C贸digo mencionado, es claro en cuanto la fiscalizaci贸n y liquidaci贸n deben realizarse dentro del plazo de prescripci贸n de tres a帽os, el que s贸lo si las declaraciones d el contribuyente son maliciosamente falsas, se puede ampliar a seis, y en la especie lo que hizo el fallo fue extender el plazo de seis a帽os a un caso no previsto en la ley, y por eso confirm贸 la sentencia; 11潞) Que, luego, el recurso explica c贸mo esta infracci贸n influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, consignando que el haber extendido el plazo de prescripci贸n a seis a帽os, en un caso no previsto en los art铆culos 59 y 200 del C贸digo Tributario, basado en que el contribuyente es socio de una sociedad, y 茅sta tendr铆a declaraciones de impuestos calificadas como maliciosamente falsas, permiti贸 determinar diferencias de impuestos mas all谩 de tres a帽os. Si se hubieran aplicado correctamente tales preceptos, se habr铆a declarado que no se encontraba en un caso en que la ley permite determinar diferencias de impuestos mas all谩 de tres a帽os, y se habr铆a revocado la sentencia de primera instancia; 12潞) Que, como se adelant贸, se cursaron al contribuyente, el 13 de septiembre de 1999, las liquidaciones n煤meros 455 y 456, por Impuesto Global Complementario de los a帽os o per铆odos tributarios 1994 y 1995. Ello, luego de que se practicara revisi贸n a la sociedad Comercializadora y Servicios Agroforestales e Industriales Pampa Uni贸n Ltda., de la que es socio con un 25% de participaci贸n en las utilidades. En la revisi贸n se determinaron diferencias de impuestos a la Renta de Primera Categor铆a por los a帽os tributarios 1994, 1995 y 1996. Seg煤n los antecedentes de las referidas actuaciones, las diferencias constituyen un retiro efectivo de dinero, los cuales deben ser gravados con Impuesto Global Complementario, que afecta a cada socio seg煤n su participaci贸n en las utilidades del a帽o tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 14 y 54 de la Ley de la Renta; 13潞) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo expresa que, en cuanto al argumento de la inexistencia del hecho gravado, el funcionario fiscalizador indica en su informe que al rechazar los costos operacionales de la sociedad, por encontrarse respaldados con facturas falsas o no fidedignas, el pago de dichos documentos constituye un desembolso efectivo de dinero. Por consiguiente, expresa, tal desembolso de dinero efectivo se considera un retiro de dinero que debe gravarse con el impuesto global complem entario, en proporci贸n a la participaci贸n en las utilidades del socio en la empresa. Se indica que el funcionario fiscalizador estableci贸 que la forma de pago de cada una de las facturas falsas o no fidedignas utilizadas por la empresa referida, con las que pretendi贸 justificar costos operacionales inexistentes, fue en dinero efectivo, seg煤n se desprende de las anotaciones efectuadas en el libro diario mayor, donde se registr贸 la centralizaci贸n contable del libro de compraventas y pago efectivo de los documentos. El fallo establece que, en raz贸n a que las cancelaciones de facturas irregulares, falsas o no fidedignas, mediante las cuales un contribuyente pretende acreditar operaciones inexistentes, no se ha demostrado fehacientemente la adquisici贸n de bienes mediante su existencia en el inventario o consumo o utilizaci贸n por parte del contribuyente, los desembolsos efectuados por tales conceptos pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el art铆culo 33 N潞1 de la Ley de la Renta, ya que lo 煤nico que existe en tales situaciones es una cantidad representativa de un desembolso de dinero que no se ha acreditado su destino. Luego, la sentencia explica que en virtud de tal calificaci贸n, a los desembolsos efectuados les afecta la tributaci贸n que dispone tanto el referido precepto, como el art铆culo 21 de la Ley precisada. En este caso, por tratarse de una sociedad de personas, el gasto rechazado se grava en la persona de los socios con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo a la participaci贸n en las utilidades de cada uno de ellos, puesto que al contrario, cuando el o los desembolsos han beneficiado a un socio en particular corresponde que 茅ste asuma el total de la carga tributaria; 14潞) Que el fallo de primer grado consign贸 que se encuentra fehacientemente establecido que la Sociedad... registr贸 las facturas falsas o no fidedignas, identificadas... y, posteriormente centraliz贸 tales anotaciones en el libro diario mayor, dejando claramente contabilizado el pago en dinero efectivo de cada una de ellas, abonando la cuenta caja; 15潞) Que, en conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Para la determinaci贸n de la renta l铆quida imponible se aplicar谩n las siguient es normas: 1潞 Se agregar谩n a la renta l铆quida las partidas que se indican a continuaci贸n y siempre que hayan disminuido la renta l铆quida declarada:... c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente. El inciso final de este n煤mero aclara que En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, debe entenderse que el t茅rmino contribuyente empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades; 16潞) Que, de acuerdo con lo que estatuye el art铆culo 21 de la Ley de la Renta Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deber谩n considerar como retiradas de la empresa, al t茅rmino del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas se帽aladas en el N潞1 del articulo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepci贸n de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los pr茅stamos que las sociedades de personas efect煤en a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este 煤ltimo caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el pr茅stamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendr谩n el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N潞1 del art铆culo 54; 17潞) Que lo expresado hasta el momento permite aclarar la situaci贸n que se produjo respecto del reclamante y que 茅ste ha reprochado, en orden a que, por haberse rechazado los costos operacionales de la sociedad de que es socio el contribuyente que ha reclamado en estos autos, por haberlos respaldado con facturas que fueron calificadas como falsas o no fidedignas, el pago de tales documentos constituye un desembolso efectivo de dinero, el que debe considerarse retiro de dinero, gravado con el tributo liquidado, de acuerdo con la normativa transcrita. Adem谩s, en este punto conviene mencionar los art铆culos 14 y 54 de la Ley de la Renta. Lo anterior permite, adem 1s, precisar que en la especie, habi茅ndose alegado en primer lugar por el contribuyente que no existe el hecho gravado, dicha afirmaci贸n no puede ser aceptada porque va contra los hechos de la causa, determinados en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, en diversos motivos, particularmente el d茅cimo cuarto; 18潞) Que, al pugnar la casaci贸n, en dicha secci贸n, con los hechos de la causa, no pueden aceptarse las argumentaciones vertidas, puesto que aunque el tribunal pudiere concordar con el recurrente en orden a haberse vulnerado los preceptos sustantivos que se dieron por infringidos, no podr铆a acoger dicho recurso, puesto que en la sentencia de reemplazo que deber铆a dictar, invalidada la que se impugn贸, no podr铆a hacer la 煤nica aplicaci贸n correcta de la ley que se postula, porque ello deber铆a hacerse sobre la base de las mismas situaciones de hecho ya establecidas por los jueces del fondo; 19潞) Que cabe dejar constancia de que, no obstante que el recurrente de nulidad de fondo aleg贸 la no existencia del hecho gravado, en lo cual va contra los hechos determinados por los jueces del fondo, como se dijo, no aleg贸 que, para alcanzar la conclusi贸n que le afecta se haya incurrido en transgresi贸n de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicci贸n de aquellas que establecen par谩metros legales fijos de apreciaci贸n de su m茅rito, lo que constituye la 煤nica herramienta jur铆dica que podr铆a haber permitido la revisi贸n de los hechos. Lo anterior es tan efectivo, que el recurso no invoc贸 ninguna disposici贸n relativa a la prueba y, en estricto rigor, no mencion贸 ninguna de orden adjetivo. Por lo tanto, las alegaciones que se fundan en la circunstancia de no existir el hecho gravado deben ser desechadas; 20潞) Que, en lo tocante a la segunda parte del recurso, relativo a la prescripci贸n, pueden formularse las siguientes reflexiones. En primer lugar, que los jueces del fondo calificaron las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a presentadas por la Sociedad de que es socio el reclamante como maliciosamente falsas, y que en la mayor铆a de ellas consta la r煤brica del reclamante, quien adem谩s es el representante legal de la misma, por lo cual se estim贸 que no pod铆a sustraerse al conocimiento de la falsedad de tales declaraciones. Sobre la base de lo anterior es que se determin贸 la aplicaci贸n, en la especie, del plazo extraordinario de prescripci贸n de seis a帽os y no del de tres, que pretende el recurrente. Ello, acorde con la norma del art铆culo 59 del C贸digo Tributario, en cuanto permite que Dentro de los plazos de prescripci贸n, el Servicio podr谩 examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; 21潞) Que, en efecto, en conformidad con lo que prescribe el art铆culo 200 del C贸digo Tributario El Servicio podr谩 liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidaci贸n y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del t茅rmino de tres a帽os contados desde la expiraci贸n del plazo legal en que debi贸 efectuarse el pago. El inciso segundo a帽ade que El plazo se帽alado en el inciso anterior ser谩 de seis a帽os para la revisi贸n de impuestos sujetos a declaraci贸n, cuando 茅sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaraci贸n aquellos que deban ser pagados previa declaraci贸n del contribuyente o del responsable del impuesto; 22潞) Que, como se advierte, se trata de un plazo de car谩cter objetivo que se otorga al Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidaci贸n y girar los impuestos a que hubiere lugar..., lo que significa que ello, en el caso de Sociedades o Empresas, como es el de la especie, ciertamente alcanza a los socios, como surge de manera expresa del texto del precepto transcrito, lo que por lo dem谩s es de toda l贸gica, si se considera que las sumas rechazadas se han estimado como retiros del socio reclamante, el que, de aceptarse el criterio que sustenta, se ver铆a indebidamente beneficiado por actuaciones de la sociedad, de la cual participa no s贸lo en calidad de socio, sino que adem谩s es su representante, que fueron calificadas como maliciosas; 23潞) Que, lo anteriormente expresado determina que el tribunal pueda concluir que no se han producido las infracciones de ley que se denunciaron, desde que los jueces del fondo determinaron efectivamente la existencia del hecho gravado, y por otro lado, aplicaron correctamente el plazo de prescripci贸n para liquidar, de seis a帽os, en lugar del de tres que se postula, por tratarse del caso de excepci贸n que prev茅 la ley; 24潞) Que, por lo expresado, se hace inoficioso el an谩lisis pormenorizado de las disposiciones legales invocadas, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.102, contra la sentencia de doce de mayo del a帽o en curso, escrita a fs.101. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞2405-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol N潞 5229-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos: En autos rol N潞 2.656-01 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Pedro Pablo Maureira Huaiquinir deduce demanda en contra de la Cooperativa Agr铆cola, Lechera y Consumo Frutillar Limitada, representada por don Juan Konig Schublin, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de cosa juzgada y, en subsidio, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que el despido se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, las que resultaron probadas en el juicio en que se obtuvo la autorizaci贸n judicial para despedir al demandante, quien estaba amparado por fuero sindical. Dedujo, adem谩s, demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 100, acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada y rechaz贸 la demanda principal y reconvencional. Se alz贸 la demandante y la Corte d e Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, confirm贸 la de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal decida lo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 160 N潞 1 y 7, 444 inciso cuarto, 174 y 243 del C贸digo de Trabajo y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Argumenta que de las pruebas rendidas en autos no se han tipificado las causales que justificaban el despido del dirigente sindical demandante, por las razones que detalla y que el 煤nico error cometido por el trabajador fue aceptar un cargo para el que no estaba preparado t茅cnicamente y cuya informaci贸n no la originaba el trabajador, sino que ingresaba al computador con documentos emanados de los ejecutivos. Agrega que tampoco se acredit贸 que hubiere obtenido beneficios econ贸micos de las notas de transferencia confeccionadas por los ejecutivos y en cuanto al otro hecho que se le imputa, esto es, que el Servicio de Salud reclam贸 por inferior n煤mero de cajas de leche, ello se encontrar铆a desvirtuado por los antecedentes que explica. Por lo tanto, en concepto del recurrente, se vulnera el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del ramo. En segundo lugar, el recurrente indica que se infringe el art铆culo 444 inciso cuarto del C贸digo del ramo, por cuanto si no se alcanza a rendir la prueba en el d铆a fijado, se debe continuar en el d铆a o d铆as siguientes h谩biles hasta su conclusi贸n, sin embargo, la demandada rindi贸 testimonial dos meses despu茅s de haberla rendido el actor, vulnerando la norma citada, en desmedro de los derechos del demandante y en perjuicio de la legalidad del proceso. A continuaci贸n, el recurrente transcribe los art铆culos 174 y 243 del C贸digo del Trabajo y se帽ala que el fuero constituye una garant铆a en favor de los trabajadores que son dirigentes sindicales, otorg谩ndoles resguardo e independencia en su funci贸n. Por 煤ltimo, transcribe el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y expresa que en la presente causa no existe cosa juzgada, como se se帽ala en el voto de minor铆a, pues no concurren los requisitos de esa instituci贸n, ya que entre el desafuero laboral y el juicio laboral no existe la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir. Finaliza se帽alando la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes: a) en este juicio el trabajador solicita se declare injustificado, indebido e improcedente su despido, el que se fund贸 en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. b) la demandada opuso la excepci贸n de cosa juzgada, fundada en la causa N潞 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas y, en subsidio, sostiene que el actor incurri贸 en graves faltas y que el despido lo fue previa autorizaci贸n del tribunal. c) de la causa N潞 121-97 se desprende que, teniendo el actor fuero sindical, se pidi贸 autorizaci贸n para despedirlo debido a que se constat贸 la adulteraci贸n de documentaci贸n que controlaba la salida de productos de la bodega a su cargo y fund谩ndose en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, autorizaci贸n que en definitiva fue concedida el 13 de marzo de 2001, fecha en que qued贸 ejecutoriada la sentencia que se dict贸 en dichos autos. d) el feriado reclamado por el demandante corresponde a per铆odos desde el a帽o 2000, cuando ya se hab铆a solicitado el desafuero y como 茅ste se concedi贸, no procede la compensaci贸n solicitada, m谩s si el trabajador estaba separado provisionalmente de sus funciones, de manera que no trabaj贸 durante ese tiempo. e) no pueden otorgarse las remuneraciones reclamadas desde que oper贸 el desafuero y posterior despido.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, razonando que en el caso existe la identidad legal de partes y que el fundamento jur铆dico en ambos juicios es la relaci贸n laboral contractual entre las partes, no estimaron posible entrar a revisar nuevamente si el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, la que es materia ya resuelta por los tribunales. Adem谩s, entendieron que para analizar el objeto del juicio debe considerarse la incompatibilidad en la ejec uci贸n de la sentencia dictada en el desafuero y si se concluyera que el despido es injustificado, indebido o improcedente, se impedir铆a el cumplimiento de dicha sentencia, a lo que agregaron que la cosa juzgada impide renovar el debate en un nuevo juicio, si ya se hab铆a discutido sobre las causales invocadas en el proceso de desafuero. Por estas razones, acogieron la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en primer lugar, debe asentarse que el recurrente plantea errores de derecho a prop贸sito de hechos no establecidos en la presente causa. En efecto, asevera que las situaciones atribuidas al trabajador no fueron acreditadas, en circunstancias que dichas imputaciones no constituyen fundamento de la decisi贸n adoptada en esta causa, en la que los jueces se han limitado a acoger la excepci贸n de cosa juzgada para rechazar la demanda, sin entrar a la revisi贸n de los hechos constitutivos de las causales esgrimidas para el despido del trabajador, de manera que mal podr铆a considerarse que existi贸 alg煤n error de derecho en tal sentido, a lo que cabe agregar que pretendi茅ndose la alteraci贸n de los hechos, es necesaria la denuncia del quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no consta en el recurso en estudio.

Quinto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con el art铆culo 444 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, debe anotarse que dicha norma reviste la naturaleza de adjetiva, en consecuencia, no admite revisi贸n a trav茅s de una nulidad de fondo como es la intentada en esta causa.

Sexto: Que, en relaci贸n con las disposiciones contenidas en los art铆culos 174 y 243 del C贸digo del Trabajo, se hace necesario se帽alar que el recurrente no describe ni analiza los errores de derecho que a su respecto se habr铆an cometido en el fallo atacado, en el cual por lo dem谩s, no se ha tratado ni el fuero, ni la autorizaci贸n judicial para despedir a un trabajador aforado.

S茅ptimo: Que, en consecuencia, la controversia jur铆dica se centra en la concurrencia o no de los requisitos de la excepci贸n de cosa juzgada, la que se alega en este juicio en que se reclama por el despido injustificado, indebido o improcedente del trabajador y la causa en que se tramit贸 y obtuvo la autorizaci贸n judicial para despedir al mismo trab ajador, amparado por fuero sindical. En ambos casos las causales discutidas son las contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y sus hechos fundantes los mismos.

Octavo: Que, previo a dilucidar la controversia referida, 煤til resulta establecer que la excepci贸n de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los art铆culos 175 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposici贸n del art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta 煤ltima ha sido definida expresamente por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Noveno: Que, ciertamente, entre la presente causa y el proceso N潞 121-97, dichos requisitos no concurren en su integridad. En efecto, existe la identidad legal de partes, aunque ellas asuman diversas calidades en ambos expedientes y se encuentra presente la identidad en la causa de pedir, constituida por la relaci贸n laboral contractual que uni贸 a los litigantes. Pero no es posible aseverar que el objeto pedido sea id茅ntico en ambos juicios; as铆, en el desafuero se pretendi贸 la autorizaci贸n judicial para despedir a un trabajador aforado haciendo valer las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y aqu铆 se pretende que el despido, ya autorizado judicialmente por estimarse que las causales esgrimidas concurr铆an, sea declarado injustificado, indebido o improcedente.

D茅cimo: Que, no obstante las argumentaciones precedentes, es conveniente anotar que, en la especie, el empleador demandado se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos rol N潞 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas, cuya decisi贸n final, ejecutoriada, lo autoriz贸 para despedir al trabajador aforado por haber incurrido en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del ramo.

Und茅cimo: Que, habi茅ndose tratado entonces de la situaci贸n ya descrita, deben estarse los litigantes a las reglas que se contemplan en los art铆culos 231 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, en especial, al art铆culo 234 en tanto dispone que la parte vencida, es decir, aquella respecto de la cual se pretende hacer cumplir la decisi贸n judicial respectiva, podr谩 hacer valer s贸lo determinadas excepciones, a lo que agrega un requisito indispensable, esto es, todas las defensas deber谩n fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. Tal exigencia, ciertamente, no concurre en el caso, en la medida que el trabajador no alega hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la autorizaci贸n que se otorg贸 para despedirlo, sino que simplemente trae a la litis su disconformidad con las causales ya esgrimidas, analizadas y configuradas, en su oportunidad, cuesti贸n que no resulta posible aceptar, desde que no pueden discutirse alegaciones ya falladas con anterioridad y ejecutoriadas.

Duod茅cimo: Que, en consecuencia, si bien puede estimarse que en el fallo atacado se ha incurrido en el error de derecho de considerar concurrente la excepci贸n de cosa juzgada, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, sobre la base de las argumentaciones vertidas precedentemente, no resulta posible decidir de manera distinta a la que se hizo.

Decimotercero: Que por lo reflexionado el recurso de casaci贸n en el fondo en examen, no puede prosperar y ser谩 rechazado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 147, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.229-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Pr谩cticas antisindicales - 25/11/04 - Rol N潞 5194-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 3.058-02 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, la Inspecci贸n Comunal del Trabajo denuncia el ejercicio de pr谩cticas antisindicales por parte de la sociedad de Transportes Bernardo OHiggins Limitada, representada por don Marcelo Gonz谩lez Gonz谩lez, las que detalla en su presentaci贸n, solicitando que as铆 se declare, ordenando a la denunciada poner t茅rmino a las mismas y permitir que el dirigente sindical que menciona, se reincorpore a sus funciones de chofer, pag谩ndole todas las remuneraciones durante el tiempo de la separaci贸n ilegal y se la condene, adem谩s, al pago de una multa. La denunciada, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la denuncia formulada en su contra, alegando que no la une relaci贸n laboral con el dirigente sindical de que se trata y que no es propietaria ni administradora de buses, encontr谩ndose la sociedad sin movimiento contable ni tributario desde julio de 1999. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 149, acogi贸 la denuncia y cond en贸 a la denunciada al pago de una multa de 75 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo, orden贸 subsanar la pr谩ctica que sanciona para lo cual dispuso permitir el ingreso del trabajador aforado a su lugar de trabajo, sobretodo, para facilitar el desarrollo de su funci贸n sindical y dispuso su reincorporaci贸n, sin costas. Se alz贸 la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de octubre del a帽o pasado, que se lee a fojas 187, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la denunciada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la denuncia. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo. Luego de repetir los argumentos vertidos en la apelaci贸n en el sentido que la Asociaci贸n Gremial Bernardo OHiggins no es parte en el juicio, sino que lo es la sociedad de Transportes Bernardo OHiggins, las que ser铆an personas jur铆dicas distintas y que, como no le une relaci贸n alguna con el dirigente sindical, puede impedir el acceso a la empresa de terceros ajenos, agregando que don Luis Rodr铆guez no es trabajador de la denunciada, sino de do帽a Alicia Dur谩n, quien no es socia de la demandada, lo que acredit贸 con el respectivo contrato de trabajo, contin煤a argumentando que s贸lo puede incurrir en pr谩ctica antisindical, el empleador y que la denunciada no es empleador de don Luis Rodr铆guez, por lo tanto, la denuncia carece de todo fundamento. Indica que prob贸 la vinculaci贸n entre Luis Rodr铆guez y Alicia Dur谩n, con el contrato de trabajo, al que ni siquiera se refiere la sentencia atacada. Alega que no puede reincorporar al trabajador porque no es el empleador. A帽ade que las liquidaciones de remuneraciones agregadas a la causa no fueron emitidas por la denunciada, sino por la Asociaci贸n Gremial y en ellas se se帽ala un empleador espec铆fico que es do帽a Alicia Dur谩n. Sostiene que no discute que la demandada sea empresa, pero est谩 sin movimiento desde hace varios a帽os, no ti ene capital, ni bienes. Expresa que do帽a Alicia Dur谩n no es socia de la denunciada y luego discute cada una de las afirmaciones contenidas en el fallo que ataca. Por 煤ltimo, el recurrente expresa que el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo faculta al juez para apreciar la prueba en conciencia, pero no lo faculta para desestimar, sin raz贸n alguna una prueba; al contrario, el inciso octavo de ese art铆culo imperativamente establece que apreciar谩 las pruebas, lo que implica que est谩 el juez obligado a ello. En seguida, detalla la prueba que la sentencia habr铆a desestimado. La denunciada, por 煤ltimo, explica la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, tendr铆an, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo constat贸 que el representante legal de la denunciada dio orden de impedir la entrada a la empresa de tres dirigentes sindicales desde una semana antes de la diligencia y que debi贸 acudir a Carabineros para lograr el ingreso. b) la denunciada alega la inexistencia de relaci贸n laboral con el trabajador aforado, se帽or Luis Rodr铆guez y que 茅ste lo ser铆a de do帽a Alicia Dur谩n. c) el certificado de fojas 11 da cuenta de la existencia de un Sindicato legalmente constituido en la empresa demandada y en 茅l consta la calidad de Presidente del mismo del trabajador Luis Rodr铆guez P. d) dicho instrumento debe ser estimado como elemento suficiente para tener por acreditada la existencia de un v铆nculo laboral entre dicho trabajador y la referida empresa denunciada. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando, adem谩s, que la inexistencia de relaci贸n laboral entre el trabajador Luis Rodr铆guez y la denunciada no har铆a posible ni la existencia del Sindicato, ni la pertenencia al mismo del trabajador, concluyeron que la demandada incurri贸 en pr谩cticas antisindicales, porque al impedir el acceso del dependiente a la empresa lo priva de ejecutar su labor y desarrollar la funci贸n sindical, lesionando el principio constitucional contemplado en el art铆culo 19 N潞 19 de la Carta Fundamental, motivos por los cuales acogieron la denun cia interpuesta en estos autos, condenando a la demandada a las sanciones ya se帽aladas. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable se帽alar, en primer lugar, que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo atacado e intenta modificarlos, en la medida que alega que entre el trabajador Luis Rodr铆guez P. y la denunciada no existe relaci贸n laboral, cuesti贸n que difiere de las conclusiones f谩cticas a que llegaron los jueces del grado sobre la base de apreciar los elementos de convicci贸n agregados al proceso, en conciencia, conforme se establece en el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo. Quinto: Que la manera de ponderar la prueba aportada por las partes de la forma como se ha dicho, no puede admitir un recurso de nulidad de fondo como es el intentado en estos autos, desde que ella se corresponde con la 铆ntima convicci贸n de los sentenciadores, motivo que impide desde ya que el presente recurso prospere. Sexto: Que, en segundo lugar, se hace necesario indicar que el art铆culo 292 del C贸digo del ramo, reviste la naturaleza de norma adjetiva, en consecuencia, tampoco es susceptible de atacarse por medio de un recurso de casaci贸n en el fondo. S茅ptimo: Que, por 煤ltimo, al parecer, adem谩s, la demandada denuncia la omisi贸n del an谩lisis de toda la prueba rendida en la causa, cuesti贸n que es posible de revisar s贸lo a trav茅s de la interposici贸n de un recurso de casaci贸n en la forma. Octavo: Que por lo razonado s贸lo es pertinente concluir el rechazo del presente recurso de casaci贸n en el fondo. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la denunciada a fojas 188, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 187. Reg铆strese y devu茅lvase. N 5.194-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Naturaleza profesional - 25/11/04 - Rol N潞 5140-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 4.768-00, seguidos ante el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Andr茅s Vera S谩nchez y otros deducen demanda en contra de la Defensa Civil de Chile, representada por don V铆ctor Rojas Mart铆nez, a fin que sean declarados injustificados sus despidos y se condene al demandado a pagarles las prestaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de incompetencia y, en subsidio, contest贸 la demanda alegando que jam谩s existi贸 relaci贸n laboral con los demandantes, sino de naturaleza profesional regulada por la Ley N潞 8.059 sobre Defensa Civil, en la que no tienen cabida las normas del C贸digo del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178, rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia y acogi贸 la demanda, declarando injustificado el despido de los actores, condenando a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con el incremento legal, remuneraciones adeudadas, respectivamente, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de primero de octubre del a帽o pasado, que se lee a fojas 242, confirm贸 el de primer grado, con la declaraci贸n all铆 contenida. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que la recurrente estima que se ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el art铆culo 768 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente, argumentando que entre las materias reguladas por el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, no se encuentran las relativas a derecho administrativo, ni de organismos de la administraci贸n p煤blica, como lo es la Defensa Civil de Chile. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casaci贸n en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandado no interpuso recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y la presente es simplemente confirmatoria de aqu茅lla. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede declarar sin lugar el recurso de casaci贸n en la forma en examen. Recurso de casaci贸n en el fondo: Cuarto: Que la demandada alega la vulneraci贸n de los art铆culos 1 y 420 del C贸digo del Trabajo; de la Ley N潞 18.834; 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 21 letra e) del Decreto Supremo 1250, de 1947 y de las leyes reguladoras de la prueba. En primer lugar, el recurrente repite los argumentos vertidos en la nulidad formal, en el sentido que los juzgados del trabajo carecen de competencia para conocer de cuestiones de derecho administrativo, como lo ser铆a la presente, ya que se trata de un corporaci贸n de derecho p煤blico, con patrimonio propio, que se vincula con el gobierno a trav茅s del Ministerio de Defensa Nacional y es fiscalizado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, a lo que agrega que el personal se rige, en conformidad con el art铆culo 21 letra e), inciso segundo, del Reglamento por el Estatuto Administrativo, Ley N潞 18.834. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se infringen las leyes reguladoras de la prueba, pues se desconoce respecto al demandante se帽or Mu帽oz la existencia de finiquito suscrito por las partes y, no obstante, lo condena a pagar prestaciones ya solucionadas. Sostiene, en relaci贸n con el actor se帽or Vera, que se ignora la relaci贸n laboral con un tercero, reconoci茅ndole antigen el servicio que se interrumpi贸, conforme se acredit贸 con el documento que describe. Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, conforme a lo anotado, se desprende que el recurrente plantea la comisi贸n de errores subsidiarios o alternativos. En efecto, argumenta que el Tribunal laboral es incompetente para conocer de la materia debatida y, al mismo tiempo, denuncia infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba. Ciertamente la segunda alegaci贸n pugna con la primera de ellas. Sexto: Que desarrollar la nulidad de fondo que se deduce en esos t茅rminos, importa desconocer su naturaleza de derecho estricto y conduce a una confusi贸n en torno a los errores de derecho supuestamente cometidos, de manera que no podr谩n clarificarse los yerros efectivamente concurrentes. S茅ptimo: Que en armon铆a con lo reflexionado, el presente recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 243, contra la sentencia de primero de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 242. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1潞) Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) los demandantes laboraron para la demandada como coordinadores regionales y comandantes locales, encargado de vestuario y equipo y secretaria del departamento de log铆stica, respectivamente. b) dos de ellos hasta el 15 de junio de 2000 y los otros dos hasta el 31 de mayo y 31 de julio, tambi茅n del a帽o 2000. c) las partes celebraron sendos contratos llamados a honorarios, prestando los actores servicios espec铆ficos a la demandada, desde el 1潞 de enero de 1999, 20 de noviembre de 1999, 1潞 de julio de 1998 y 1潞 de septiembre de 1998, con una jornada extensa de trabajo para el demandante se帽or Vera y jornada completa para los restantes, con una remun eraci贸n habitual de pago mensual. d) todos los demandantes estaban subordinados a la coordinaci贸n y evaluaci贸n del Subdirector y Jefe del Departamento de Operaciones e Instrucci贸n de la Defensa Civil demandada. 2潞) Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado calificaron la relaci贸n habida entre las partes como constitutiva de una relaci贸n laboral contractual, en los t茅rminos del art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo. Por ello dieron lugar a la acci贸n de despido injustificado y condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones ya referidas. 3潞) Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculaci贸n de los demandantes con la Defensa Civil de Chile demandada, puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusi贸n carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. 4潞) Que, como premisa inicial de este an谩lisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el art铆culo 10 de la Ley N潞 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que se帽ala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto. 5潞) Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal de la Defensa Civil, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposici贸n del art铆culo 1潞 de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los ...servicios p煤blicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la funci贸n administrativa, se regular谩n por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del art铆culo 18 de la ley N潞 18.575.. Entre las entidades incluidas en el inciso primero de esta 煤ltima norma no se menciona a la Defensa Civil de Chile, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada instituci贸n se rige por la Ley N潞 18.834. A ello cabe agregar el art铆culo 21 letra e) del Decreto Supremo N潞 1.250, de 1947, del Ministerio de Defensa, que dispone: Todo el personal que presta servicios en la Direcci贸n General de la Defensa Civil de Chile, se regir谩 por las disposiciones del Estatuto Org谩nico de los funcionarios de la Administraci贸n P煤blica, en cuanto le sean aplicables.... 6潞) Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en la Defensa Civil de Chile puedan regirse por el C贸digo del Trabajo, en raz贸n de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del art铆culo 1潞 de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicar谩n supletoriamente a los funcionarios de la administraci贸n centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos est谩n sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa. 7潞) Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del C贸digo Laboral a los funcionarios de un servicio p煤blico, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos est茅n sometidos, sino de encuadrar la situaci贸n de los actores a toda la normativa que contiene dicho C贸digo, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, seg煤n se desprende de los documentos agregados a estos autos. 8潞) Que aun cuando los servicios prestados por los actores se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir jornada y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hac铆a aplicable a su situaci贸n el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite expl铆citamente el referido inciso final del art铆culo 10 de la Ley N潞 18.834, al definir el sistema jur铆dico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable m谩s al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho com煤n, antes que al contrato de trabajo propio del C贸digo Laboral. 9潞) Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado error de derecho al considerar que en la situaci贸n de los demandantes ha existido una relaci贸n laboral propia del contrato de trabajo que define el art铆culo 7潞 del C贸digo del ramo, quebrantando tal disposici贸n, as铆 como los art铆culos 1潞 de ese mismo texto y 1潞 y 10 de la Ley N潞 18.834, motivo por el cual procede invalidar el fallo de que se trata, en la medida que los errores analizados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la resoluci贸n, ya que condujeron a condenar a la demandada a pagar indemnizaciones improcedentes. 10潞) Que, es dable agregar que, en lo atinente a las labores desarrolladas por los demandantes, debe tenerse presente la disposici贸n del inciso segundo del art铆culo 10 de la Ley N潞 18.834. En efecto, tal inciso segundo prescribe Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las reglas generales..., es decir, en este evento la ley exige la caracter铆stica o requisito de espec铆ficos, entendi茅ndose por tal lo que caracteriza y distingue a una especie de otra. En otros t茅rminos, labores definidas, cuyo fue el caso de los actores, que se desempe帽aron como coordinadores regionales y comandantes locales, encargado de vestuario y equipo y secretaria del Departamento de Log铆stica. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de primero de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 242 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 5.140-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo y decimoctavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y d茅cimo del fallo de casaci贸n de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178 y siguientes, en cuanto acoge la demanda de fojas 20, considera injustificado el despido de los actores y condena a la demandada a pagar las prestaciones que all铆 se detallan y, en su lugar, se decide que la referida demanda queda 铆ntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que los demandantes tuvieron motivos atendibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.140-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. r Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Excepci贸n de prescripci贸n - 25/11/04 - Rol N潞 5009-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 3.517-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Mar铆a Guerrero Contreras y otros deducen demanda ejecutiva en contra de Quincaller铆a V. H. y P. Limitada, representada por don V铆ctor Hugo Aliaga Mu帽oz, a fin que se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma que se帽alan y se ordene seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacerse entero pago de la cantidad adeudada, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 480 inciso primero del C贸digo del Trabajo, reconociendo que la obligaci贸n se hizo exigible el 10 de julio de 2000, al suscribirse ante la Inspecci贸n del Trabajo el finiquito que sirve de t铆tulo ejecutivo, o, por 煤ltimo, al vencer la 煤ltima de las cuotas, el 11 de noviembre de 2002 (sic). Agrega que esa prescripci贸n se interrumpe desde que interviene requerimiento, lo que s贸lo ocurri贸 el 14 de octubre de 2002, cuando ya hab铆a transcurrido el plazo desde que la obligaci贸n se hizo exigible. El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de febrero de dos mil tres, escrito a fojas 45, rechaz贸, con costas, la excepci贸n de prescripci贸n y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacerse entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Se alz贸 la ejecutada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de veintiuno de octubre del a帽o pasado, que se lee a fojas 76, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones. En contra de este 煤ltimo fallo, la parte ejecutada recurre de casaci贸n en el fondo aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicitando la anulaci贸n de la sentencia y la dictaci贸n de una de reemplazo, que acoja la prescripci贸n y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandada argumenta que la sentencia no considera que la prescripci贸n es un instituto regulado por normas de car谩cter sustantivo y no adjetivo, como lo es el art铆culo 442 del C贸digo de Procedimiento Civil, disposici贸n no aplicable en la especie para estimar que la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva laboral es de tres a帽os. Agrega que no se considera que el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo establece la prescripci贸n de los derechos laborales que el mismo cuerpo legal regula, entre los cuales se encuentran los derechos establecidos en los art铆culo 461 y 462 del mismo texto legal. Manifiesta que no se interpreta conforme a derecho el art铆culo 480 citado puesto que el precepto no hace distinci贸n entre acciones ordinarias y acciones ejecutivas laborales; s贸lo establece un plazo 煤nico de prescripci贸n. Contin煤a se帽alando que interpretar que el art铆culo 480 del C贸digo del ramo, establece la prescripci贸n para la acci贸n que persigue la declaraci贸n de un derecho laboral solamente constituye un error que vulnera los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil. Luego expresa que no se considera que el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo no hace sino reafirmar la aplicaci贸n del art铆culo 480, al se帽alar que el finiquito que contenga una obligaci贸n laboral constituye un t铆tulo ejecutivo. En seguida indica que no se aplica al caso el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, en virtud del principio de la especialidad. Por 煤ltimo, sostien e que la interrupci贸n de la prescripci贸n se produce s贸lo cuando interviene requerimiento. Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que como hechos se fijaron, en la sentencia impugnada, los que siguen: a) los demandantes se fundan en que trabajaron para la demandada hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en que fueron despedidos, firmando posteriormente finiquito, ratificado ante la Inspecci贸n del Trabajo el 10 de julio de 2000, oportunidad en que el demandado reconoci贸 adeudarles $1.465.000.-, cantidad que se pagar铆a en cuotas el 10 de agosto y 10 y 11 de septiembre de 2000, las que no fueron solucionadas. Se pact贸, adem谩s, que el no pago de una cuota dar铆a lugar al pago total, como si la deuda fuera de plazo vencido. b) el ejecutado opone la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 480 inciso primero del C贸digo del Trabajo, se帽alando que la obligaci贸n se hizo exigible el 10 de julio de 2000, fecha del finiquito o al vencimiento de la 煤ltima cuota, el 11 de noviembre de 2002 (sic) y la notificaci贸n de la demanda y requerimiento de pago se realiz贸 el 14 de octubre de 2002. Tercero: Que sobre la base tales hechos, los jueces del fondo estimaron que no correspond铆a la aplicaci贸n del art铆culo 480 inciso primero del C贸digo del Trabajo, porque no se persigue la declaraci贸n de un derecho laboral de los trabajadores, sino el cumplimiento de una obligaci贸n de dar contenida en el t铆tulo ejecutivo hecho valer, el que tiene su origen en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo, norma que vinculan con el art铆culo 434 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, acuerdo suscrito el 10 de julio de 2000, de manera que no tiene m谩s de tres a帽os, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 442 del Estatuto Procesal Civil. Por estas razones rechazaron la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la ejecutada y ordenaron seguir adelante la ejecuci贸n hasta el entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia de derecho, importa determinar la normativa aplicable a la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva que emana del acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, ratificado ante la Inspecci贸n del Trabajo. r Quinto: Que, el art铆culo 462 del texto legal que rige la materia, dispone: Tendr谩n m茅rito ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por 茅stos y que contengan la existencia de una obligaci贸n laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspecci贸n del Trabajo.. Sexto: Que este Tribunal ya ha se帽alado que de dicha norma se desprenden los requisitos, formales y sustantivos, que debe reunir un t铆tulo ejecutivo de naturaleza laboral. En efecto, desde el punto de vista formal, debe tratarse de un acta -relaci贸n escrita de lo sucedido o tratado-; debe estar firmada por las partes -suscrita por los involucrados o interesados en el asunto- y debe ser autorizada por un inspector del trabajo -oficializada por ministro de fe-. A dichas formalidades se agregan exigencias de naturaleza sustantiva, esto es, que en tales actas han de constar acuerdos de las partes y, adem谩s, dichos acuerdos deben contener la existencia de una obligaci贸n laboral. S茅ptimo: Que, atendido que en este juicio se ha hecho valer precisamente un t铆tulo ejecutivo que re煤ne las caracter铆sticas ya analizadas, la discusi贸n que debe resolverse surge desde el momento en que el art铆culo 480 del C贸digo Laboral, s贸lo regula la prescripci贸n de los derechos y de las acciones provenientes de los actos y contratos que est茅n regidos por esa codificaci贸n. En otros t茅rminos, circunscribe su aplicaci贸n a dichos derechos o acciones, de manera que la controversia no pudo ser decidida conforme a ese estatuto, cuesti贸n que as铆 ha sido entendida por los jueces del grado y, por el contrario, el recurrente entiende que esa normativa especial, es la que debe aplicarse a la soluci贸n del debate 煤nica y exclusivamente. Octavo: Que, al respecto, como premisa inicial, debe se帽alarse que esta Corte tambi茅n ya ha sostenido que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jur铆dico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acci贸n deducida por los trabajadores, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. No es dable considerar que esta rama del derecho no se corresponde con la concepci贸n jur铆dica recogida por las leyes y concretamente, con los principios generales y b谩sicos de seguridad y certeza que deben rodear las vinculaciones entre partes. Noveno: Que, en tales condiciones, no obstante que la remisi贸n contenida en el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo, lo es al C贸digo de Procedimiento Civil, T铆tulos I y II del Libro III, relativos a los Juicios Especiales, espec铆ficamente juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer, no puede dejar de considerarse la normativa que, en materia sustantiva, contempla el C贸digo Civil en el P谩rrafo De la prescripci贸n como medio de extinguir las acciones judiciales, esto es, el art铆culo 2514 que establece La prescripci贸n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible.. Y el art铆culo 2515 que se帽ala Este tiempo es en general de tres a帽os para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.... D茅cimo: Que, en este orden de ideas, cabe destacar que, en la especie, se ha ejercido por los trabajadores una acci贸n de naturaleza ejecutiva, cuya base es el t铆tulo de igual 铆ndole y que ha sido creado por la ley ya referida -art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo-. Es decir, no se trata de los derechos espec铆ficamente regidos por el C贸digo Laboral, ni de las acciones emanadas de los actos y contratos que regula ese cuerpo legal, sino de la acci贸n originada en un instrumento en el que, si bien consta la existencia de obligaciones laborales, se pretende que la demandada coercitivamente las cumpla y no que las reconozca o declare como tales. Und茅cimo: Que, conforme a lo razonado, es dable concluir que la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva deducida por los demandantes no se encuentra regida por el art铆culo 480 del C贸digo del ramo, sino por las normas sustantivas a que ya se ha hecho referencia y que son coincidentes, en cuanto al tiempo que es necesario que debe transcurrir para hacer operar la referida prescripci贸n, con la disposici贸n adjetiva que contempla el art铆culo 442 del C贸digo de Procedimiento Civil. Duod茅cimo: Que, en consecuencia, si bien puede e stimarse que existe un error de derecho al aplicar en la especie el art铆culo 442 ya citado, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, no habiendo transcurrido el plazo de tres a帽os, contados desde que la obligaci贸n se hizo exigible, esto es, 11 de septiembre de 2000 y la fecha de notificaci贸n de la demanda ocurrida el 14 de octubre de 2002, no pod铆a decidirse de manera distinta a la que se hizo. Asimismo, en relaci贸n con el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, no se advierte vulneraci贸n alguna, ya que no era aplicable a la litis. Decimotercero: Que, en armon铆a con lo reflexionado, el presente recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y ser谩 desestimado, por cuanto, en el fallo atacado, no se incurri贸 en los errores de derecho que se denuncian o ellos no han tenido influencia en lo dispositivo de la decisi贸n atacada. En conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el ejecutado fojas 79, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.009-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol N潞 4898-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol N潞 3.586-03, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Linque Colque, Emilio Luciano con Sociedad de Transportes del Pac铆fico Ltda., por sentencia de primera instancia se rechaz贸 la demanda por despido injustificado y se hizo lugar, 煤nicamente, a lo cobrado por concepto de feriado legal y proporcional y por saldo de la remuneraci贸n del mes de octubre de 2.001, m谩s reajustes e intereses, sin costas. La parte demandante se alz贸 y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha uno de octubre de dos mil tres, mediante fallo escrito a fojas 68, la revoc贸, declarando injustificado el despido que afect贸 al actor y conden贸 en consecuencia, al demandado a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, incrementada 茅sta 煤ltima en un 80%, con reajustes e intereses, m谩s las costas de la causa. En contra de esta 煤ltima sentencia la demandada recurre de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 160 N潞 1 letra d), 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando que la sentencia atacada infringe las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a los principios de la sana cr铆tica, al establecer, como un hecho de la causa, un antecedente que si bien es efectivo, no es menos cierto que es parcial y que, por lo mismo, no puede ser separado o dividido del resto de la prueba rendida. Sostiene que los testigos presentados por su parte se帽alaron que el actor no se encontraba en condiciones de prestar servicios el d铆a de los hechos debido a su estado de ebried ad, pero que quiso realizar la labor para la cual hab铆a sido contratado como chofer, conducta que le fue impedida por el riesgo que ello implicaba. Por consiguiente, a juicio del recurrente, resulta ajeno a los hechos acreditados en el proceso la afirmaci贸n de los sentenciadores en cuanto indican como fundamentos de su decisi贸n que el trabajador no se present贸, por cuanto siendo ello efectivo, debi贸 ser analizado en conjunto con el resto de las declaraciones de los testigos. Indica que la sana cr铆tica implica la obligaci贸n de ponderar todos los elementos probatorios que se hayan rendido en el curso del juicio conforme a su experiencia y conocimientos y no significa que pueda omitir pruebas o apreciar parcialmente aquellas que se han rendido. Finalmente, afirma que la conducta del trabajador fue inmoral y constitutiva de la causal invocada en la terminaci贸n de su contrato, toda vez que el actor al no llegar a prestar sus servicios y, m谩s a煤n, pretender de todas maneras conducir un veh铆culo motorizado, para lo cual no se encontraba capacitado por su estado de intemperancia alcoh贸lica, incurri贸 en una conducta reprochable que debe ser sancionada, pues ello afect贸 no s贸lo a la empresa sino a sus compa帽eros de trabajo, ya que hubo que redefinir los turnos en funci贸n de la ausencia del trabajador. Segundo: Que se fijaron como hechos de la causa, los que siguen: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, ni su extensi贸n, por lo que se tiene por establecida desde el 20 de julio de 2.001 al 18 de septiembre de 2.002, cumpliendo el actor labores de chofer para la demandada en los recintos de la empresa Ferronor en la localidad de Baquedano; b) la parte demandada decidi贸 poner t茅rmino a los servicios del actor por aplicaci贸n de la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 letra d) del C贸digo del Trabajo; c) se encuentra acreditado en la causa que el trabajador, a la hora en que deb铆a asumir su turno de trabajo no se present贸, siendo encontrado en su dormitorio en estado de ebriedad; d) el hecho no tuvo lugar en el recinto de trabajo o durante el desempe帽o del mismo; i705Tercero: Que sobre la base de los hechos antes rese帽ados, los sentenciadores concluyeron que de no mediar la circunstancia que el actor pernoctara en el lugar de su faena, se habr铆a tratado tan solo de una inasistencia a sus labores, raz贸n por la cual determinaron que la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral no se encuentra justificada, puesto que no ha existido una conducta inmoral que pueda imputarse al trabajador. Cuarto: Que este tribunal no se har谩 cargo, por esta v铆a, de los reproches del recurrente relativos a la falta de an谩lisis de la totalidad de prueba aportada, pues esta alegaci贸n no es propia de una solicitud de nulidad por razones de fondo, sino de una de las causales del recurso de casaci贸n en la forma, como es la prevista en el numeral 5潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo. Quinto: Que la confrontaci贸n de los hechos con las alegaciones vertidas en el recurso examinado, permite advertir que se produce entre ellos una colisi贸n insalvable. En efecto, el recurrente reprocha la forma como se ha ponderado la prueba testimonial de su parte, desconociendo que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la valoraci贸n de la prueba y el establecimiento de los hechos- determinan los presupuestas f谩cticos de la causa, sobre la base de la apreciaci贸n de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica y, como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, tal actividad no admite revisi贸n por este medio, en general, salvo que, se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que en la especie no se advierte. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dir谩 que los errores de derecho que el recurrente analiza en el escrito del recurso, 煤nicamente podr铆an tener asidero a la luz de antecedentes f谩cticos diferentes a los establecidos, por ello la norma denunciada como conculcada en relaci贸n a la causal de caducidad esgrimida, no ha podido configurar la infracci贸n de ley que el recurrente denuncia. S茅ptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en lo s art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 765, 767, 768 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandado a fojas 71, contra la sentencia de primero de octubre dos mil tres, que se lee a fojas 68. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.898-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.