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viernes, 4 de agosto de 2006

Divorcio: Promovido Cuando se Encontraba en Vigencia la Nueva Ley de Matrimonio Civil - 13/04/06

CONCEPCI脫N, trece de abril de dos mil seis.-

VISTO: Se ha elevado la presente causa 4.434 del ingreso del Juzgado de Letras de Santa B谩rbara, sobre divorcio, (Rol Corte N潞 4944-2005), seguida por Riquelme Montanares Nora de las Mercedes con Sandoval Neira Helton Felipe, en la que se dict贸 (fojas 16) sentencia definitiva el 07 de abril de 2005, por el Juez Titular se帽or Miguel Alberto Salgado Rivas, acogiendo la demanda que se propuso el 24 de noviembre de 2004, por abandono del hogar com煤n en el mes de julio del a帽o 1990 e incumpliendo de todas las obligaciones que impone el matrimonio (art铆culo 54 N潞2 Ley 19.947). El c贸nyuge demandado, en la audiencia especial de conciliaci贸n, tras no existir disposici贸n para conservar el v铆nculo matrimonial, reconoci贸 como efectivos los hechos en que se funda la demanda, allan谩ndose a ella y dej谩ndose constancia que no hay materias econ贸micas ni de otra 铆ndole propias de esta clase de juicios, que debatir. Pasada en tr e1mite de consulta al Ministerio P煤blico Judicial, la Fiscal en su dictamen (fojas 35) fue de parecer de casar el fallo por la causal 768 N潞9 del C贸digo de Procedimiento Civil, por no haberse recibido la causa a prueba en orden a acreditar el cese de convivencia entre las partes que no resulta probado en autos. Sobre el fondo dictamin贸 la funcionaria que era de parecer de revocar el fallo y no dar lugar a la demanda por no haberse probado el cese de la convivencia entre los c贸nyuges.

CONSIDERANDO:

1.- Que el presente juicio se ha tramitado con una manifiesta falla procesal. En efecto, se ha omitido el tr谩mite de recepci贸n de la causa a prueba. Bas谩ndose el juez en la circunstancia que no hay hechos controvertidos dado que el c贸nyuge demandado se allan贸 a la demanda aceptando la causal de abandono de hogar, acogi贸 la acci贸n de divorcio entablada declarando terminado el matrimonio entre las partes. El Juez no estuvo legalmente en situaci贸n de proceder de la manera que lo hizo, puesto que si bien demandante y demandado estuvieron de acuerdo en que el cese de la convivencia se hab铆a producido no menos de 9 a帽os atr谩s seg煤n la mujer, y unos 14 a帽os seg煤n el hombre, este reconocimiento com煤n de la causal que es una confesi贸n del hecho que la configura y es por tanto un medio de prueba, esta sola y 煤nica prueba (que hay en el proceso) es insuficiente, seg煤n la ley, para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los c贸nyuges.

2.- Que, en orden a lo dicho, la cuesti贸n de divorcio en estos autos aparece promovida el 24 de noviembre de 2004 (cargo en fojas 2) encontr谩ndose ya en vigencia la Ley 19.947 que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil (art铆culo final de la ley). Esta nueva ley en su art铆culo 87 establece que ser谩 competente para conocer de las acciones de separaci贸n, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materia de familia, del domicilio del demandado. El art铆culo 88 del mismo ordenamiento jur铆dico establece que los juicios se帽alados (separaci贸n, nulidad o divorcio) se tramitar谩n conforme al procedimiento que se帽ale para tal efecto la ley sobre juzgados de familia y las reglas es peciales que consulta la Ley 19.947. La ley sobre juzgados de familia, Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia (D. Oficial 30 de agosto de 2004) entr贸 en vigencia el 01 de octubre de 2005 (art铆culo 134). En su art铆culo 8潞 numeral 16 establece que corresponder谩 a los juzgados de familia conocer y resolver entre otras materias- las acciones de separaci贸n, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil.

3.- Que, ahora bien, de lo que se viene de consignar resulta que la demanda de divorcio de autos incoada en noviembre 24 de 2004, como se anot贸, fue promovida en un periodo intermedio entre la vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil y la de la Ley que crea los Tribunales de Familia. La situaci贸n procesal de estos conflictos judiciales intermedios aparece regulada en el art铆culo 1潞 transitorio disposiciones primera y tercera de la nueva Ley de Matrimonio Civil. La disposici贸n primera entrega la competencia transitoria al Juez de Letras que ejerza jurisdicci贸n en materia civil en el domicilio del demandado, y la disposici贸n tercera establece el procedimiento para conocer de los conflictos de separaci贸n, nulidad y divorcio. Al respecto establece que dichos procesos se sustanciar谩n conforme a las reglas del juicio ordinario con las modificaciones que se帽ala. Entre las modificaciones que contempla, interesa particularmente la del numeral 7, que concierne al caso en examen, que reza: La prueba confesional no ser谩 suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los c贸nyuges. Al referirse a los procesos por nulidad y divorcio la ley en comento no hace distinci贸n alguna entre la acci贸n de divorcio promovida por uno de los c贸nyuges y la promovida por ambos c贸nyuges de com煤n acuerdo (art铆culos 54 y 55 Ley 19.947), por manera que en ambas clases de juicio la fecha de cese de la convivencia entre los c贸nyuges debe probarse no bastando la confesi贸n de las partes para su acreditaci贸n.

4.- Que a la luz, pues, de las disposiciones transitorias referidas, en la sustanciaci贸n del juicio de divorcio de que en la especie se trata, se ha omitido el tr谩mite completo del per铆odo de prueba compuesto por la recepci贸n de la causa a prueba, que es un tr谩mite cuya omisi贸n genera nulidad procesal, y la rendici贸n de pruebas. El proceso se ha tramitado as铆 con un vicio de nulidad procesal esencial que consiste en no haberse recibido la causa a prueba, tr谩mite esencial este que contempla como tal el art铆culo 795 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil y cuya omisi贸n conforma causal de casaci贸n formal seg煤n lo dispone el art铆culo 768 N潞9 del mismo cuerpo legal, nulidad que esta Corte puede declarar de oficio conforme lo previene el art铆culo 776 de la Codificaci贸n citada.

5.- Que es conveniente y oportuno se帽alar que las disposiciones transitorias de la Ley 19.947 no contemplan el tr谩mite de la consulta para el caso que la sentencia que de lugar al divorcio no sea apelada. Sin embargo, la falta de regulaci贸n legal de este tr谩mite debe estimarse una simple omisi贸n del legislador en presencia de la expresa norma sobre la consulta que previene el art铆culo 92 de la ley en comento. Con arreglo a las reflexiones expuestas, citas legales y lo dictaminado por el Ministerio P煤blico Judicial, con cuyo parecer se concuerda, se invalida de oficio la sentencia de siete de abril de dos mil cinco que se lee en fojas 16 a 18, anul谩ndose tambi茅n lo obrado a partir de fojas 13, y se repone la causa al estado de recibir la causa a prueba debiendo proseguirse la tramitaci贸n por juez no inhabilitado que corresponda hasta su conclusi贸n.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽orita Isaura Esperanza Quintana Guerra. No firma el Ministro Suplente se帽or C茅sar Panes Ram铆rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con permiso. Rol Corte N潞4944-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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