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lunes, 23 de octubre de 2006

Abandono del procedimiento en cobranza tributaria

Concepción, treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto:

1º Que se ha elevado esta causa para conocer de la apelación interpuesta a fojas 40 por Rodrigo Pavón Hinrichsen, abogado, en representación de la sucesión de Héctor Rosamel Morales Gaete, en contra de la resolución dictada con fecha 22 de marzo de 2005, por el Juez Sustanciador, Tesorero Provincial de Concepción, que no dio lugar a la solicitud de abandono del procedimiento por estimar que no se reunían en la etapa administrativa de cobro ejecutivo los requisitos copulativos necesarios para acogerlo. Argumenta que en los autos, la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de fecha 23 de Marzo de 2000 y que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 148 y 190 del Código Tributario se hacen plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentra el abandono del procedimiento contenido en los artículos 152 y siguientes del mismo cuerpo legal y que, además, no existe norma especial alguna que tácita o expresamente haga inaplicable el abandono en este procedimiento.

2º Que a fojas 67 la Abogada de Tesorería Provincial de Concepción evacua informe y sostiene que en la etapa administrativa del procedimiento especial a que se sujeta el cobro ejecutivo conforme el Título V del Libro III del Código Tributario, el Tesorero debe pronunciarse sobre la oposición o alegaciones del ejecutado y una vez concluidos todos los trámites de competencia de él y vencidos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución, aquel debe remitir los antecedentes al Abogado Provincial en cuaderno separado, conjuntamente con el principal. Argumenta que conforme el inciso final del artículo 178, en caso que la Tesorería o el abogado Provincial no cumplan dentro de plazo con las actuaciones señaladas en ese artículo y el 177, otorga derecho al ejecutado para solicitar al Tribunal Ordinario que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. Agrega que del contexto de las normas contenidas en el aludido Título V, aparece de manifiesto que en la etapa administrativa del procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero no son aplicables las normas sobre abandono del procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que el deudor moroso no puede valerse de su propia inactividad ya que las normas que rigen esa etapa del procedimiento lo facultan expresamente para instar por su prosecución. Asevera que siendo el abandono una sanción que la ley impone a las partes, no tiene cabida en esta etapa, ya que ni el Juez Sustanciador ni el Abogado Provincial tienen el carácter de representante judicial del Fisco, esto es, de parte; además en la etapa administrativa la inactividad sólo puede ser atribuible a los funcionarios a cargo de su tramitación por lo que el abandono del procedimiento no es compatible con la naturaleza jurídica de la etapa administrativa del procedimiento de cobro de que se trata.

3º Que el procedimiento de cobro aludido es uno solo aunque se distinguen dos etapas en su prosecución; una que se denomina administrativa, de la cual conoce el Tesorero Provincial o Regional, según el caso, con el carácter de juez especial y, otra que conoce el juez de letras en lo civil correspondiente si el tribunal no acoge las excepciones opuestas por el ejecutado. Conforme el artículo 170 del Código Tributario, el Tesorero Regional actúa en la primera fase del procedimiento ejecutivo especial no como funcionario administrativo propiamente tal, sino en el carácter de juez sustanciador y la providencia mediante la cual despacha mandamiento de ejecución y embargo no abre un expediente administrativo sino que hará de auto cabeza de proceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia. (R.D.J. Tomo 96, sección segunda, página 57).

4º Que como lo ha sostenido la doctrina el Fisco interviene en esta etapa procesal a través de dos órganos distintos. El primero es el Tesorero Provincial o Regional en su caso, quien actuando como juez sustanciador, tiene la carga-deber del impulso en los casos que establece la ley, recayendo en dichas oportunidades en este tribunal especial la prosecución del juicio. El segundo órgano que interviene es el Abogado Provincial como sostenedor de la acción del Fisco, que gestiona como ejecutante, de forma tal que su inercia en la prosecución del juicio es sancionable con el abandono, dado que, desde que el deudor moroso de impuestos es notificado y requerido por el ministro de fe, se inicia el juicio ejecutivo, en el cual la parte ejecutante es el Fisco y la ejecutada el contribuyente deudor, y en la continuación de ésta, es obligación del Abogado Provincial, representante legal del ejecutante, solicitar al Juez ordinario .... Ramírez Herrera, Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Editorial Jurídica La Ley, página 884. Entender lo contrario, según este autor, obviando el obrar del Abogado Provincial, y sostener que el Fisco sólo interviene como ente jurisdiccional especial atenta contra el principio constitucional del justo y racional proceso, ... el Estado, en cuanto manifestación patrimonial, interviene como juez y parte en esta etapa del procedimiento de ejecución vulnerándose manifiestamente con dicha interpretación la garantía del debido proceso.

5º Que el artículo segundo del Código Tributario dispone que en todo lo no previsto por ese cuerpo legal, se aplican las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales y, el artículo 190 hace aplicables a las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, la tramitación incidental y, en lo que fuere compatible, se aplican las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra, precisamente, el abandono del procedimiento. En la especie no se aprecia incompatibilidad entre el procedimiento de autos y la norma del artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que, además, cada vez que el legislador tributario ha estimado conveniente no aplicar la institución del abandono del procedimiento ha dispuesto alteraciones a la aplicación de las normas comunes e indicado expresamente la inaplicabilidad de las mismas. Es el caso de la disposición del artículo 146 del Código Tributario que establece la improcedencia de la institución indicada en el caso de las reclamaciones o la norma del artículo 192 inciso quinto que dispone, en los casos de contribuyentes acogidos a facilidades de pago, la improcedencia de invocar el abandono del procedimiento respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios. Así también, la norma del artículo 196 inciso 6 establece que decretada la suspensión del cobro judicial y mientras subsista ésta, no procede el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente.

6º Que la procedencia del abandono del procedimiento en esta etapa del juicio ejecutivo de cobro ha sido reconocida ampliamente por la doctrina; así se sostiene que: no siendo éste mas que un procedimiento ejecutivo especial, y no existiendo norma alguna que no haga procedente el abandono, tal sanción procesal es plenamente aplicable a cualquiera de sus etapas.(Ramírez Herrera, Rodrigo, obra citada, página 881). Otro autor indica: Al no existir disposición que niegue su procedencia, son aplicables, en este procedimiento, las normas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, y así el demandado podrá pedir que se declare el abandono cuando han transcurrido seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, si se opusieron excepciones a la ejecución...... (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Colección de Manuales de Derecho Económico, Universidad de Concepción, segunda edición, año 2005, pág. 278.) Por otra parte se ha escrito: En los juicios de cobranza tributaria es aplicable el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, dándose los supuestos de esa norma legal, procede declarar el abandono del procedimiento. (Bustos Gómez Ricardo, El Abandono del procedimiento ante la Jurisprudencia, Editorial Jurídica La Ley, pág. 249.)

7º Que la Excma. Corte Suprema ha sostenido por su parte que no es obstáculo que el abandono del procedimiento sea declarado por el propio Tesorero quien actúa como juez sustanciador en el juicio ejecutivo de cobro y a la vez como representante del Fisco en su carácter de ejecutante. (Gaceta Jurídica Nº 155, página 118, fallo Corte Suprema de 3 de Mayo de 1993)

8º Que en la especie se encuentra acreditado que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la escrita a fojas 35 de fecha 23 de marzo de 2000 y que la incidencia de abandono del procedimiento se interpuso a fojas 38 con fecha 21 de marzo de 2005, cumpliéndose, en consecuencia, los requisitos establecidos para la procedencia del abandono del procedimiento conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 2 y 190 del Código Tributario, artículos 152 y siguientes, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha 22 de marzo de 2005, escrita a fojas 39 y se declara, en su lugar, que se acoge el abandono del procedimiento solicitado por el ejecutado, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la abogada integrante Teresa Lobos del Fierro. No firma el Ministro don Diego Simpertigue Limare, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso. Rol Nº 2899-2005.


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