LA SERENA, treinta de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada. Y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que el recurso de apelación se hace consistir en que la acción de petición de herencia no estaría prescrita, toda vez que se habría interrumpido al momento de interponerse o presentarse la demanda. Que, al respecto es preciso aclarar que la interrupción civil de la prescripción se produce al momento de notificarse-válidamente-, la demanda intentada, y es así como la Excelentísima Corte Suprema ha sentado el principio de que la interrupción de la prescripción se produce desde la notificación de la demanda y no desde la interposición de ésta. En este caso, la notificación de la demanda se realizó según consta de fojas 49, el 19 de marzo de 2002, y el auto de posesión efectiva por el cual se le concedió ésta sobre los bienes quedados al fallecimiento de doña Juana Rosa Aurelia Contreras Amante y otros a su sobrino natural don José Hilario Díaz Contreras, es de fecha 19 de diciembre de 1996, por lo que transcurrió en exceso el término de prescripción de cinco años en favor del señalado heredero putativo, calidad esta última dejada establecida en el considerando séptimo de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación del apelante que el demandado no tendría la calidad de heredero putativo por no concurrir el elemento de buena fé, la que ha sido definida como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio (artículo 706 inciso 1 del Código Civil).
TERCERO: Que la doctrina ha señalado que el fraude a que se refiere la disposición legal precitada es una especie o tipo de vicio, y la palabra designa la acción contraria a la verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete, lo que significa que el modo de adquirir fraudulento es aquel logrado con engaño y en perjuicio de otra persona. Victor Vial del Río. La Tradición y la Prescripción Adquisitiva como Modo de Adquirir el Dominio.
CUARTO: Que el sentido de la norma, en el entender de esta Corte, radica en el despliegue de artificios que oculten la realidad bajo una apariencia engañosa, todo según se desprende del sentido natural y obvio del término fraude, que va más allá de una simple aseveración mendaz. El término que utilizó el legislador fraude-, conlleva una carga valórica negativa que no resulta configurado en virtud de la mera expresión o aserción de un hecho o dato que no corresponda a la realidad.
QUINTO: Que, por otro lado, el artículo 707 del Código Civil establece perentoriamente que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse. En autos la prueba rendida por el Fisco de Chile se ha basado, única y exclusivamente, en los dichos de la demandada, que ha expresado que tenía conocimiento de la existencia de otros parientes (primos) que tendrían derechos y, aún mejores, en la herencia por él poseída.
SEXTO: Que a la luz de lo razonado en el considerando noveno, no resulta posible entender que en el caso sub lite falte la buena fe, toda vez que, por tratarse de una hipótesis excepcional, su probanza y acreditación debe resultar indubitable, hipótesis que, en opinión de este Tribunal, no se ha verificado.
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de las consideraciones precedentes, se discrepa de lo planteado por el apelante en su recurso, en cuanto a que la prescripción de la acción sólo puede ser alegada en una demanda reconvencional puesto que el artículo 2493 del Código Civil sólo exige que la prescripción sea alegada no requiriendo que lo sea como acción. Que a mayor abundamiento el apelante sólo en esta instancia ha controvertido su interposición como excepción en la contestación de la demanda.
Por lo expuesto, citas legales hechas y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cuatro, escrita de fojas 119 a 134, sin costas del recurso, por estimarse que hubo motivo plausible para alzarse. Se previene que el abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos concurre al acuerdo para rechazar la acción de petición de herencia intentada por el Fisco y confirmar el fallo de primera instancia, pero teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones: Primero.- Que la acción entablada por el Fisco, esto es, la acción de petición de herencia ha sido definida como aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. Derecho Sucesorio. Manuel Somarriva Undurraga. Editorial Jurídica de Chile, pag.394, tercera edición.
Segundo.- Que el Fisco de Chile, de acuerdo al artículo 995 del Código Civil, es el último heredero ab intestato y concurre sólo a falta de los herederos designados en forma preferente por la ley.
Tercero.- Que en estos autos se ordenó traer a la vista, a petición precisamente del Fisco de Chile, el expediente Rol Nº 585-96 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, sobre posesión efectiva de los causantes Juana Rosa Aurelia, Luz Aurelia Margarita y Manuel Antonio Contreras Amante, solicitada por don José Díaz Contreras, el demandado de autos. Pues bien, en este expediente consta que a dicha gestión concurrió don Martín Contreras Velásquez, quien es hijo de don Félix de los Santos Contreras Amante ( hermano legítimo, conforme a la normativa legal de la época, de los causantes mencionados precedentemente ) y de doña Fresia Velásquez Santander, solicitando la rectificación de las posesiones efectivas y especiales de herencia a favor de los herederos que allí se mencionan, de modo que se les reconocieran sus derechos preferentes.
Cuarto.- Que, para los efectos que nos intere sa, debe advertirse que la herencia cuya restitución solicita el Fisco, mediante la presente acción de petición de herencia, supone que no existen otros herederos con mejor derecho que el Fisco y en los artos rol Nº 585-96, sí consta la existencia de otros herederos en tales condiciones. En efecto, de acuerdo al artículo 990, en relación con los artículos 985 y 986, los hermanos del causante o los descendientes de aquéllos, por derecho de representación o derecho de transmisión suceden al de cujus en un orden sucesorio preferente al que le corresponde al Fisco, pues los hermanos legítimos van en el cuarto orden y el Fisco en el sexto ( conforme a la normativa vigente a la época de las aperturas de las sucesiones ). En otras palabras, no estamos en presencia de una herencia vacante. Luego mal puede el Fisco pretender la restitución de una masa hereditaria a la cual no tiene derecho. Esto determina, en opinión de este previniente, conforme al mérito del proceso y en virtud del conocido principio iura novit curia, que el Fisco carezca de la titularidad del derecho que invoca, por lo que, en definitiva, deba rechazarse la acción que impetró.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos. Rol Nº 106-2005.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada. Y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que el recurso de apelación se hace consistir en que la acción de petición de herencia no estaría prescrita, toda vez que se habría interrumpido al momento de interponerse o presentarse la demanda. Que, al respecto es preciso aclarar que la interrupción civil de la prescripción se produce al momento de notificarse-válidamente-, la demanda intentada, y es así como la Excelentísima Corte Suprema ha sentado el principio de que la interrupción de la prescripción se produce desde la notificación de la demanda y no desde la interposición de ésta. En este caso, la notificación de la demanda se realizó según consta de fojas 49, el 19 de marzo de 2002, y el auto de posesión efectiva por el cual se le concedió ésta sobre los bienes quedados al fallecimiento de doña Juana Rosa Aurelia Contreras Amante y otros a su sobrino natural don José Hilario Díaz Contreras, es de fecha 19 de diciembre de 1996, por lo que transcurrió en exceso el término de prescripción de cinco años en favor del señalado heredero putativo, calidad esta última dejada establecida en el considerando séptimo de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación del apelante que el demandado no tendría la calidad de heredero putativo por no concurrir el elemento de buena fé, la que ha sido definida como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio (artículo 706 inciso 1 del Código Civil).
TERCERO: Que la doctrina ha señalado que el fraude a que se refiere la disposición legal precitada es una especie o tipo de vicio, y la palabra designa la acción contraria a la verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete, lo que significa que el modo de adquirir fraudulento es aquel logrado con engaño y en perjuicio de otra persona. Victor Vial del Río. La Tradición y la Prescripción Adquisitiva como Modo de Adquirir el Dominio.
CUARTO: Que el sentido de la norma, en el entender de esta Corte, radica en el despliegue de artificios que oculten la realidad bajo una apariencia engañosa, todo según se desprende del sentido natural y obvio del término fraude, que va más allá de una simple aseveración mendaz. El término que utilizó el legislador fraude-, conlleva una carga valórica negativa que no resulta configurado en virtud de la mera expresión o aserción de un hecho o dato que no corresponda a la realidad.
QUINTO: Que, por otro lado, el artículo 707 del Código Civil establece perentoriamente que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse. En autos la prueba rendida por el Fisco de Chile se ha basado, única y exclusivamente, en los dichos de la demandada, que ha expresado que tenía conocimiento de la existencia de otros parientes (primos) que tendrían derechos y, aún mejores, en la herencia por él poseída.
SEXTO: Que a la luz de lo razonado en el considerando noveno, no resulta posible entender que en el caso sub lite falte la buena fe, toda vez que, por tratarse de una hipótesis excepcional, su probanza y acreditación debe resultar indubitable, hipótesis que, en opinión de este Tribunal, no se ha verificado.
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de las consideraciones precedentes, se discrepa de lo planteado por el apelante en su recurso, en cuanto a que la prescripción de la acción sólo puede ser alegada en una demanda reconvencional puesto que el artículo 2493 del Código Civil sólo exige que la prescripción sea alegada no requiriendo que lo sea como acción. Que a mayor abundamiento el apelante sólo en esta instancia ha controvertido su interposición como excepción en la contestación de la demanda.
Por lo expuesto, citas legales hechas y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cuatro, escrita de fojas 119 a 134, sin costas del recurso, por estimarse que hubo motivo plausible para alzarse. Se previene que el abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos concurre al acuerdo para rechazar la acción de petición de herencia intentada por el Fisco y confirmar el fallo de primera instancia, pero teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones: Primero.- Que la acción entablada por el Fisco, esto es, la acción de petición de herencia ha sido definida como aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. Derecho Sucesorio. Manuel Somarriva Undurraga. Editorial Jurídica de Chile, pag.394, tercera edición.
Segundo.- Que el Fisco de Chile, de acuerdo al artículo 995 del Código Civil, es el último heredero ab intestato y concurre sólo a falta de los herederos designados en forma preferente por la ley.
Tercero.- Que en estos autos se ordenó traer a la vista, a petición precisamente del Fisco de Chile, el expediente Rol Nº 585-96 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, sobre posesión efectiva de los causantes Juana Rosa Aurelia, Luz Aurelia Margarita y Manuel Antonio Contreras Amante, solicitada por don José Díaz Contreras, el demandado de autos. Pues bien, en este expediente consta que a dicha gestión concurrió don Martín Contreras Velásquez, quien es hijo de don Félix de los Santos Contreras Amante ( hermano legítimo, conforme a la normativa legal de la época, de los causantes mencionados precedentemente ) y de doña Fresia Velásquez Santander, solicitando la rectificación de las posesiones efectivas y especiales de herencia a favor de los herederos que allí se mencionan, de modo que se les reconocieran sus derechos preferentes.
Cuarto.- Que, para los efectos que nos intere sa, debe advertirse que la herencia cuya restitución solicita el Fisco, mediante la presente acción de petición de herencia, supone que no existen otros herederos con mejor derecho que el Fisco y en los artos rol Nº 585-96, sí consta la existencia de otros herederos en tales condiciones. En efecto, de acuerdo al artículo 990, en relación con los artículos 985 y 986, los hermanos del causante o los descendientes de aquéllos, por derecho de representación o derecho de transmisión suceden al de cujus en un orden sucesorio preferente al que le corresponde al Fisco, pues los hermanos legítimos van en el cuarto orden y el Fisco en el sexto ( conforme a la normativa vigente a la época de las aperturas de las sucesiones ). En otras palabras, no estamos en presencia de una herencia vacante. Luego mal puede el Fisco pretender la restitución de una masa hereditaria a la cual no tiene derecho. Esto determina, en opinión de este previniente, conforme al mérito del proceso y en virtud del conocido principio iura novit curia, que el Fisco carezca de la titularidad del derecho que invoca, por lo que, en definitiva, deba rechazarse la acción que impetró.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos. Rol Nº 106-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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