Santiago, uno de septiembre de dos mil tres.
Vistos: La apelante y demandada de autos dedujo, a fojas 500, recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n contra la sentencia definitiva de fs. 470, que di贸 lugar a la demanda interpuesta en autos y conden贸 a la demandada al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios de $ 100.000.000.- a t铆tulo de da帽o moral, en favor del actor, m谩s las costas de la causa. Declarada inadmisible la casaci贸n a fs. 512, se la tuvo posteriormente por interpuesta a fs. 515 y, elevados los autos, esta Corte la declar贸 inadmisible a fs. 519, por lo que s贸lo procede emitir pronunciamiento sobre la apelaci贸n. Vista la causa y por haberse producido discordia de votos, sin arribarse a una mayor铆a, se hizo necesario proceder a la integraci贸n de nuevos jueces para formar sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2潞 del art铆culo 86 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, fij谩ndose nueva fecha para el tr谩mite de la vista. Y teniendo adem谩s presente:
1潞.- Que nuestro derecho consagra el principio de la reparaci贸n integral o completa del da帽o, aplicable en el 谩mbito de la responsabilidad civil extracontractual por aplicaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 2314 y, muy especialmente, 2329, inciso 1潞 del C贸digo Civil, que hace indemnizable todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona....
2潞.- Que ninguna duda cabe en el sentido que, entre los da帽os que deben ser objeto de reparaci贸n -y con el preciso objeto que esta cumpla su rol satisfactivo a plenitud- se encuentra el denominado tradicionalmente da帽o moral, que la moderna doctrina engloba en la expresi贸n m谩s gen茅rica de da帽o extrapatrimonial, por oposici贸n al estrictamente patrimonial, desglosado en sus cl谩sicas especies de da帽o emergente y lucro cesante.
3潞.- Que el da帽o moral encuentra s贸lido fundamento en diversas disposiciones de rango constitucional, que reconocen la dignidad de la persona humana desde su nacimiento (art铆culo 1潞, inciso 1潞); limitan la soberan铆a en funci贸n de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (art铆culo 5潞, inciso 2潞) y aseguran la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas (art铆culo 19, N潞 1潞, inciso 1潞).
4潞.- Que, en esta perspectiva, se produce la especie de da帽o que nos ocupa cuando se afectan derechos de la personalidad, con motivo de la lesi贸n o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un derecho subjetivo de car谩cter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otra persona, sea 茅sta natural o jur铆dica. (Sentencia de esta Corte, de 26 de septiembre de 1990, en causa Curaqueo Antim谩n, Sergio y otros con Congregaci贸n del Sant铆simo Redentor, publicada en R.D.J., T. 97/3, II.3; p谩gs. 167-169).
5潞.- Que corresponde al juez regular prudencialmente la reparaci贸n del da帽o moral, mediante una suma de dinero, teniendo como par谩metro para fijar su quantum tanto la naturaleza del hecho culpable y del derecho agraviado, como las facultades del autor, pero, adem谩s, y de manera principal, las condiciones y situaci贸n personal del ofendido y la manera como el evento da帽oso lo ha afectado en su actividades normales.
6潞.- Que, en el caso sub-lite, el incumplimiento por parte del Banco demandado de la normativa sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, fue determinante de la apertura por terceros, de una cuenta corriente a nombre del actor, lo que trajo como, consecuencia el despacho de un auto de procesamiento y de 贸rdenes de aprehensi贸n en su contra, imputable a su obrar negligente, de resultas del cual el demandante experiment贸 una depresi贸n y trastornos psicol贸gicos que quedaron suficientemente acreditados en autos, los que guardan relaci贸n de causalidad directa con el evento antijur铆dico atribu铆do a su contraparte.
7潞.- Que, si bien el fallo de primer grado no emiti贸 pronunciamiento sobre la petici贸n del actor en orden a que las sumas ordenadas pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n fueran, adem谩s, reajustadas y devengaran intereses entre las fechas de notificaci贸n de la demanda y su pago efectivo -cuesti贸n que no fue apelada por esa parte- desechar ambos conceptos implicar铆a infringir el mandato de los art铆culo 2314 y 2329 del C贸digo Civil, ya referidos, que obligan a reparar todo da帽o derivado de un delito o cuasidelito civil, con mayor raz贸n si medi贸 expreso requerimiento en tal sentido en el libelo. En esta perspectiva, nada impide que, evaluado el da帽o indemnizable como se har谩, la suma resultante sea reajustada con el fin de mantener su poder adquisitivo, incluyendo, adem谩s, la reparaci贸n del da帽o causado con el eventual retardo en satisfacer a la v铆ctima, desde que este da帽o tiene tambi茅n por causa ese hecho.
8潞.- Que esta Corte aprecia prudencialmente el da帽o moral referido en la suma de $ 50.000.000.- (Cincuenta Millones de Pesos), con m谩s reajuste seg煤n la variaci贸n del Indice de Precios al Consumidor calculado entre el mes precedente al de la fecha de esta sentencia de segundo grado y el que anteceda al pago total, e intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el presente fallo quede ejecutoriado.
Por estas consideraciones, y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y dem谩s pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de 21 de septiembre de 1998, escrita a fojas 470 y siguientes, con declaraci贸n que se reduce la suma ordenada pagar en la decisi贸n signada 1) de lo resolutivo, a la suma de $ 50.000.000.- (Cincuenta Millones de Pesos), con reajuste e intereses, en la forma expresada en el fundamento 7潞 precedente. Se deja constancia que, por haberse producido discordia de votos respecto del monto indemnizatorio, luego de someterse separadamente a votaci贸n cada opini贸n particular, sin que ninguna de ellas obtuviere mayor铆a absoluta, y luego de no resultar tampoco mayor铆a para decidir la exclusi贸n de ninguno de de esos pareceres, se llam贸 a dos nuevos integrantes a fin de que cualquiera de las opiniones pudiera formar sentencia, de modo que el Tribunal qued贸 integrado extraordinariamente por los Ministros Sres. Cerda, Silva y abogado Integrante Sr. Hern谩ndez -quienes asistieron a la primera vista- y los llamados especialmente para la nueva vista, Ministro Sr. Villarroel Valdivia y Abogado Integrante Sr. Figueroa. Vista de nuevo la causa, los integrantes votaron en la siguiente forma: el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Figueroa estuvieron por fijar la indemnizaci贸n por da帽o moral en la suma de $ 100.000.000.-; el Ministro Sr. Villarroel Valdivia, en la suma de $ 50.000.000.-; el Ministro Sr. Silva, en la suma de $ 20.000.000.- y el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez, en la suma de $ 10.000.000.-. Por no obtener mayor铆a legal ninguna opini贸n, votada separadamente, se procedi贸 a una segunda votaci贸n, en que ninguna de ellas obtuvo mayor铆a, por lo cual se hizo necesario realizar una tercera votaci贸n, con arreglo a lo previsto en el inciso 2潞 del art铆culo 86 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, acord谩ndose por la mayor铆a exclu铆r las opiniones del Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez. Con el m茅rito de lo acordado, se efectu贸 una cuarta y 煤ltima votaci贸n, en funci贸n de las apreciaciones no exclu铆das, fij谩ndose por unan铆midad la indemnizaci贸n en la cantidad de $50.000.000.-, seg煤n se dej贸 constancia en la parte resolutiva. Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E. Rol N潞 7633-98.
Pronunciada por la 8Sala, conformada extraordinariamente por los Ministros Sres. Carlos Cerda F., Mauricio Silva C., Patricio Villarroel V. y Abogados Integrantes Sres. Domingo Hern谩ndez E. y Gonzalo Figueroa.
Vistos: La apelante y demandada de autos dedujo, a fojas 500, recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n contra la sentencia definitiva de fs. 470, que di贸 lugar a la demanda interpuesta en autos y conden贸 a la demandada al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios de $ 100.000.000.- a t铆tulo de da帽o moral, en favor del actor, m谩s las costas de la causa. Declarada inadmisible la casaci贸n a fs. 512, se la tuvo posteriormente por interpuesta a fs. 515 y, elevados los autos, esta Corte la declar贸 inadmisible a fs. 519, por lo que s贸lo procede emitir pronunciamiento sobre la apelaci贸n. Vista la causa y por haberse producido discordia de votos, sin arribarse a una mayor铆a, se hizo necesario proceder a la integraci贸n de nuevos jueces para formar sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2潞 del art铆culo 86 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, fij谩ndose nueva fecha para el tr谩mite de la vista. Y teniendo adem谩s presente:
1潞.- Que nuestro derecho consagra el principio de la reparaci贸n integral o completa del da帽o, aplicable en el 谩mbito de la responsabilidad civil extracontractual por aplicaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 2314 y, muy especialmente, 2329, inciso 1潞 del C贸digo Civil, que hace indemnizable todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona....
2潞.- Que ninguna duda cabe en el sentido que, entre los da帽os que deben ser objeto de reparaci贸n -y con el preciso objeto que esta cumpla su rol satisfactivo a plenitud- se encuentra el denominado tradicionalmente da帽o moral, que la moderna doctrina engloba en la expresi贸n m谩s gen茅rica de da帽o extrapatrimonial, por oposici贸n al estrictamente patrimonial, desglosado en sus cl谩sicas especies de da帽o emergente y lucro cesante.
3潞.- Que el da帽o moral encuentra s贸lido fundamento en diversas disposiciones de rango constitucional, que reconocen la dignidad de la persona humana desde su nacimiento (art铆culo 1潞, inciso 1潞); limitan la soberan铆a en funci贸n de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (art铆culo 5潞, inciso 2潞) y aseguran la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas (art铆culo 19, N潞 1潞, inciso 1潞).
4潞.- Que, en esta perspectiva, se produce la especie de da帽o que nos ocupa cuando se afectan derechos de la personalidad, con motivo de la lesi贸n o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un derecho subjetivo de car谩cter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otra persona, sea 茅sta natural o jur铆dica. (Sentencia de esta Corte, de 26 de septiembre de 1990, en causa Curaqueo Antim谩n, Sergio y otros con Congregaci贸n del Sant铆simo Redentor, publicada en R.D.J., T. 97/3, II.3; p谩gs. 167-169).
5潞.- Que corresponde al juez regular prudencialmente la reparaci贸n del da帽o moral, mediante una suma de dinero, teniendo como par谩metro para fijar su quantum tanto la naturaleza del hecho culpable y del derecho agraviado, como las facultades del autor, pero, adem谩s, y de manera principal, las condiciones y situaci贸n personal del ofendido y la manera como el evento da帽oso lo ha afectado en su actividades normales.
6潞.- Que, en el caso sub-lite, el incumplimiento por parte del Banco demandado de la normativa sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, fue determinante de la apertura por terceros, de una cuenta corriente a nombre del actor, lo que trajo como, consecuencia el despacho de un auto de procesamiento y de 贸rdenes de aprehensi贸n en su contra, imputable a su obrar negligente, de resultas del cual el demandante experiment贸 una depresi贸n y trastornos psicol贸gicos que quedaron suficientemente acreditados en autos, los que guardan relaci贸n de causalidad directa con el evento antijur铆dico atribu铆do a su contraparte.
7潞.- Que, si bien el fallo de primer grado no emiti贸 pronunciamiento sobre la petici贸n del actor en orden a que las sumas ordenadas pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n fueran, adem谩s, reajustadas y devengaran intereses entre las fechas de notificaci贸n de la demanda y su pago efectivo -cuesti贸n que no fue apelada por esa parte- desechar ambos conceptos implicar铆a infringir el mandato de los art铆culo 2314 y 2329 del C贸digo Civil, ya referidos, que obligan a reparar todo da帽o derivado de un delito o cuasidelito civil, con mayor raz贸n si medi贸 expreso requerimiento en tal sentido en el libelo. En esta perspectiva, nada impide que, evaluado el da帽o indemnizable como se har谩, la suma resultante sea reajustada con el fin de mantener su poder adquisitivo, incluyendo, adem谩s, la reparaci贸n del da帽o causado con el eventual retardo en satisfacer a la v铆ctima, desde que este da帽o tiene tambi茅n por causa ese hecho.
8潞.- Que esta Corte aprecia prudencialmente el da帽o moral referido en la suma de $ 50.000.000.- (Cincuenta Millones de Pesos), con m谩s reajuste seg煤n la variaci贸n del Indice de Precios al Consumidor calculado entre el mes precedente al de la fecha de esta sentencia de segundo grado y el que anteceda al pago total, e intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el presente fallo quede ejecutoriado.
Por estas consideraciones, y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y dem谩s pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de 21 de septiembre de 1998, escrita a fojas 470 y siguientes, con declaraci贸n que se reduce la suma ordenada pagar en la decisi贸n signada 1) de lo resolutivo, a la suma de $ 50.000.000.- (Cincuenta Millones de Pesos), con reajuste e intereses, en la forma expresada en el fundamento 7潞 precedente. Se deja constancia que, por haberse producido discordia de votos respecto del monto indemnizatorio, luego de someterse separadamente a votaci贸n cada opini贸n particular, sin que ninguna de ellas obtuviere mayor铆a absoluta, y luego de no resultar tampoco mayor铆a para decidir la exclusi贸n de ninguno de de esos pareceres, se llam贸 a dos nuevos integrantes a fin de que cualquiera de las opiniones pudiera formar sentencia, de modo que el Tribunal qued贸 integrado extraordinariamente por los Ministros Sres. Cerda, Silva y abogado Integrante Sr. Hern谩ndez -quienes asistieron a la primera vista- y los llamados especialmente para la nueva vista, Ministro Sr. Villarroel Valdivia y Abogado Integrante Sr. Figueroa. Vista de nuevo la causa, los integrantes votaron en la siguiente forma: el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Figueroa estuvieron por fijar la indemnizaci贸n por da帽o moral en la suma de $ 100.000.000.-; el Ministro Sr. Villarroel Valdivia, en la suma de $ 50.000.000.-; el Ministro Sr. Silva, en la suma de $ 20.000.000.- y el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez, en la suma de $ 10.000.000.-. Por no obtener mayor铆a legal ninguna opini贸n, votada separadamente, se procedi贸 a una segunda votaci贸n, en que ninguna de ellas obtuvo mayor铆a, por lo cual se hizo necesario realizar una tercera votaci贸n, con arreglo a lo previsto en el inciso 2潞 del art铆culo 86 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, acord谩ndose por la mayor铆a exclu铆r las opiniones del Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez. Con el m茅rito de lo acordado, se efectu贸 una cuarta y 煤ltima votaci贸n, en funci贸n de las apreciaciones no exclu铆das, fij谩ndose por unan铆midad la indemnizaci贸n en la cantidad de $50.000.000.-, seg煤n se dej贸 constancia en la parte resolutiva. Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E. Rol N潞 7633-98.
Pronunciada por la 8Sala, conformada extraordinariamente por los Ministros Sres. Carlos Cerda F., Mauricio Silva C., Patricio Villarroel V. y Abogados Integrantes Sres. Domingo Hern谩ndez E. y Gonzalo Figueroa.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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