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miércoles, 4 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, acogida. Caída de avión sobre Complejo Deportivo comunal. Aplicación de la regla de prescripción de la responsabilidad extracontractual de cuatro años. Regla de prescripción del Código Aeronáutico se aplica cuando se persigue la responsabilidad objetiva allí consagrada. Responsabilidad por el hecho propio del piloto y por el hecho ajeno de su empleador. Maniobra defectuosa en la conducción de la aeronave descarta el caso fortuito o fuerza mayor.

Santiago, trece de febrero de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en su apartado trigésimo primero, párrafo segundo, lineal tercero, entre los términos “demandados” y “el autor”,  las expresiones “no responden de un mismo hecho”;  incorporándose en su considerando cuadragésimo cuarto, en la séptima línea, entre las expresiones  “velocidad” y “son suficientes” el término “no”; y, seguidamente, en el apartado quincuagésimo segundo, remplazándose  el nominal “Luis” por el de “Luciano”. 

Y  teniendo  además presente:
1°.- Que a fs. 974 y siguientes, con fecha doce  de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia definitiva en estos autos, misma por la que en primer término se dio lugar a las demandas, declarándose que los demandados se encuentran obligados a indemnizar a la actora la suma de $355.165.409, reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor  del mes anterior a la época en que se encuentre ejecutoriada la sentencia  y del de la fecha de pago efectivo; en segundo término, se los condena al pago del interés corriente para operaciones reajustables de dinero, aplicado sobre la suma fijada precedentemente, ya reajustada, a contar desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada; y, por último, determina no condenar en costas a los demandados por haber tenido motivo plausible para litigar.
2°.- Que lo resuelto dice relación con las demandas (dos),   interpuestas por Isapre Cruz Blanca S.A. en contra de Carabineros de Chile-Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado y en contra de doña Vivian Margot Castro, don Pablo Albino y don  Ignacio, ambos Castro Castro, como herederos de don Luciano Castro Adasme, a fin de que se declare que se encuentran obligados a indemnizar a la demandante los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, originada por la caída, el 27 de febrero de 2008, del avión marca Cessna, Modelo 210 M , matrícula CC-KKU de propiedad del Club Aéreo del Personal de Carabineros y explotado por la Prefectura Aeropolicial de Carabineros, en el que se desempeñaba como piloto instructor don Luciano Castro Adasme,  nave que debido a una falla humana, impactó sobre el complejo deportivo de la Municipalidad de Peñalolén, falleciendo los seis ocupantes, siete personas en tierra, quedando además varias con graves lesiones, entre ellas, Beatriz Fierro Valderas,  quien fue objeto de innumerables intervenciones médicas cuyo costo, en tanto beneficiaria de un plan de salud, fue solventado por la actora.    
3°.- Que a fs. 1070, el demandado, Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de apelación en contra del señalado fallo, solicitando su revocación y por tanto el rechazo de las demandas acumuladas, con costas.
Funda en primer término su recurso en la circunstancia de que debió haberse acogido la excepción de prescripción opuesta por su parte, esto es, la extintiva  de un año acorde lo previsto en el artículo 175 del Código Aeronáutico, ello conforme al principio de la especialidad,  y no admitirse, como lo hace la sentencia, estimando que se trataba de la acción  establecida en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, el plazo de extinción establecido en el artículo 2332 del mentado cuerpo legal, cuatro años.
Seguidamente, expone que yerra el fallo en cuanto admite la pretensión indemnizatoria de forma acumulativa, condenando a ambos demandados, cuando en realidad el actor debió haber optado entre demandar al autor del daño  o al tercero civilmente responsable, en lugar de accionar en contra de ambos, por lo que en definitiva, habiendo sido mal interpuesta la demanda, ésta debe ser desestimada.  
Enmarca luego su disconformidad en el hecho de haberse rechazado su alegación de caso fortuito, manifestando en lo sustantivo,  que el Tribunal juzga la conducta del piloto utilizando como padrón de referencia las recomendaciones contenidas en un Manual, en tanto  que lo que debió preguntarse es si acaso las circunstancias y condiciones de la emergencia hacían o no recomendable seguir la instrucción, ya que bien podría ocurrir que el seguirla generase igual el resultado pernicioso; explica que la maniobra de viraje del avión aparece plenamente justificada frente a las circunstancias del caso, razón por la que la sentenciadora debió estimar ausente de culpa el comportamiento del piloto y concurrente la causal de exoneración de caso fortuito, rechazando con su mérito la pretensión indemnizatoria. 
4°.- Que a su turno, la demandada doña Vivian Margot Castro y otros, en su calidad de herederos de don Luciano Castro Adasme, a fs. 1.091, recurren de 
apelación, duplicando al efecto los rubros esgrimidos por el apelante anterior.
5°.-  Que por su parte la demandante, Isapre Cruz Blanca S.A., apela la sentencia, a fs. 1.103, solo en aquella parte que absolvió a los demandados del pago de las costas de la causa, exponiendo al efecto que su demanda fue acogida, que litigó alrededor de cinco años, presentando pruebas de costos altísimos y que la decisión de no condenar en costas resulta incongruente con  aquella que da curso íntegro al libelo, no exponiendo el Tribunal las razones por las que  estima  plausibles los motivos de los demandados para litigar.
6°.- Que en lo pertinente al primero de los puntos apelados,  la prescripción  alegada por los demandados,  a saber, la puntual contenida en el artículo 175 del Código de Aeronáutica, esto es, el término de un año contado desde el día de los hechos, como lo manifiesta la sentenciadora, apartado trigésimo segundo del resuelvo de que se trata,  no resulta del caso aplicarla en la especie toda vez que, como fluye del tenor de la demanda,  la acción impetrada  es aquella consignada en el artículo 2314 del Código Civil, de aquí que el plazo extintivo de la misma  es el de cuatro años previsto en el artículo 2332 de dicha legislación, por lo que las demandas de autos  fueron interpuestas  dentro del término apto para su curso.
Entendido el anterior respecto del cual no cabe la alegación de “especialidad” a que aluden los recurrentes por cuanto se trata de escenarios totalmente disímiles, autónomos, en uno, de las acciones precisas y determinadas que el Código Aeronáutico prevé, en un  ámbito de responsabilidad objetiva,  respecto de los daños ocasionados a las personas o cosas  en superficie por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, y en el otro, de la que resulta  de la responsabilidad extracontractual o aquiliana fundada en las normas del derecho común.
En efecto, no cabe invocar como yerro de la sentencia el no aplicar el Código Aeronáutico; precisamente, en el caso no se aplica porque lo que se invoca no es un “accidente aéreo”, en el entendido puro y simple de un acaecer sin más, a saber una responsabilidad estricta,  sino  el obrar dañoso de quien pilotaba el avión que se precipitó a tierra y la responsabilidad que le cabe al empleador del mismo, por tanto supuestos distintos, sujetos a estatutos diversos.
7°.- En lo que cabe al segundo  rubro reclamado por los demandados, no comparte esta Magistratura la incompatibilidad de acciones alegada por aquellos, al respecto el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil es claro al consignar que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción,  o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, cuyo es el caso. 
Efectivamente, el evento en trato, que resulta ser uno solo, da lugar a dos tipos de responsabilidades, una por hecho propio y la otra por hecho ajeno, en cuanto empleador del que ejecutara el actuar, por lo que la actora puede demandar aunadamente, como lo hace en el caso, toda vez que en ambas  aristas la responsabilidad es directa.
 Luego, habilitada al efecto, concreta su pedimento, acorde la regla general en el derecho civil, a saber como obligación simplemente conjunta, lo que se desprende inequívocamente del tenor de su libelo, “…visto lo anterior, no puede quedar indemne de responsabilidad el daño ocasionado por don Luciano Castro Adasme y por ello es obligado patrimonialmente en conjunto con el Fisco de Chile, en su calidad de empleador…”;  y así lo deja también en claro la sentencia recurrida, misma que en su consideración trigésima primera consigna expresamente que no se trata de una obligación solidaria, lo que materializa en lo resolutivo al decidir un monto indemnizatorio único o mancomunado a pagarse por ambos demandados, acogiendo de esta manera el libelo.   
8°.- Luego en relación a la alegación de configurarse en la especie caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal comparte con el a quo, mismo que entre los apartados trigésimo quinto y  cuadragésimo octavo de su sentencia, explicita, fundándose en la prueba recibida, las razones por las que determina que don Luciano Castro Adasme, piloto  instructor del avión marca Cessna,  efectuó una maniobra defectuosa en la conducción de la aeronave, desaconsejada en el Manual de Operación y por los expertos comparecientes, que provocó su caída a tierra, desestimando en este entendido la alegación de los demandados en torno a  un imprevisto irresistible o a la falta de culpa del citado piloto; razonamiento y decisión que, como quedara dicho, este Estrado comparte, no avistando enmienda alguna que en lo fáctico o en  derecho corresponda efectuar. 
9°.- Seguidamente, en cuanto al recurso interpuesto por la demandante, Isapre  Cruz Blanca S.A., será también desestimado, concordando esta Judicatura con la de primera instancia en cuanto al decidido sobre las costas, considerando al efecto esta sede, que los demandados tuvieron motivo plausible para litigar en tanto traídos a la litis en razón de un actuar que se expuso culposo,  y por tanto del que debían responder en tanto autor y tercero civilmente responsable, los sustentos de sus defensas no se advierten temerarios ni dilatorios,  sino razonables; considerando, además, la naturaleza de las funciones del Consejo de Defensa del Estado y por otra parte la calidad de los otros demandados, herederos del autor directo, fallecido en el hecho.
Así, atento lo razonado, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil catorce, escrita a fs. 974 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase con sus tomos.

Redacción de la Ministro (s) Sra. Ocampo.

Rol N° 8576-2014.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott, por ausencia.


Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por la Ministra (S) señora Doris Ocampo Méndez y la abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott.

Autorizado por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, a trece de febrero de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.