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miércoles, 4 de marzo de 2015

Negativa del Conservador a inscribir un título, acogida. Facultad de la mujer casada en sociedad conyugal de renunciar a los gananciales. Plazo para renunciar a los gananciales. Facultad de renunciar se mantiene mientras la mujer mantenga una conducta negativa respecto de los gananciales. Irrelevancia que la renuncia a los gananciales se haya materializado con posterioridad a la primitiva posesión efectiva.

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Nº V-72-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, doña María Angélica Cabello Reyes solicita se ordene al Conservador de Bienes Raíces de San Antonio inscribir la renuncia a los gananciales al margen de la inscripción de la propiedad que señala, en la que consta su dominio, como, asimismo, eliminar o modificar la inscripción especial de herencia que particulariza por contenerse en ella la propiedad objeto de esta presentación y no ser parte de la masa hereditaria, conforme a la vigente posesión efectiva que no contiene en el inventario de bienes tal propiedad.

Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 36 y siguientes, no se dio lugar a la petición formulada.
Se alzó la solicitante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 59, confirmó la de primera instancia, sin modificaciones.
En contra de este último fallo, la peticionaria deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de artículos 1781, 1782, 1767, 150 y 12 del Código Civil y artículo 19 N° 24 de la  Constitución Política de la República.   
Transcribe el contenido de los artículos 1781 y 1782 del Código Civil y señala que el legislador concede a la mujer casada el derecho a renunciar a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal, sin señalarle un plazo para hacerlo, sólo mientras no hayan ingresado bienes a título de gananciales, de modo que si no se ha producido ese ingreso malamente el tribunal puede privarla del ejercicio del derecho que la ley le confiere y al no resolver conforme a estas consideraciones, se han infringido las normas citadas. 
Continúa señalando que se vulnera el artículo 1767 del Código Civil, el que establece que: “La mujer que no haya renunciado a los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario”. En este sentido, la recurrente luego de reproducir la disposición y el fundamento en que se sustenta el rechazo de la solicitud, argumenta que se interpreta erradamente esta norma, ya que al entender que no hubo renuncia inmediatamente al fallecimiento del cónyuge, opta por aceptar los gananciales, lo que no es el caso, ya que la primera gestión de la solicitante es la renuncia a los gananciales y esta interpretación es fundamental en cuanto a la vulneración de los derechos de su parte. Invoca el artículo 22 del Código Civil y sostiene que para justificar el motivo plausible del rechazo de la solicitud, debió tenerse en consideración el contexto de la ley, ya que ésta otorga innumerables beneficios a favor de la mujer casada en sociedad conyugal que adquiere bienes con el patrimonio reservado. Así, no existe armonía entre la sentencia impugnada y la ley, ya que se perjudica el derecho de la solicitante sobre sus bienes propios al despojárselos en beneficio de la sociedad conyugal, situación equivocada  y lo que es más gravoso, que se le resta todo valor jurídico al acto de la renuncia de gananciales establecido en los artículos 1781 y 1782 del Código Civil, infringiéndose la ley.
Enseguida, afirma que, a la luz de lo expuesto, se vulnera el derecho que se le concede a la mujer casada en sociedad conyugal y a cuyo respecto el artículo 150 del Código Civil, establece “Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos”. Con la sentencia –afirma el recurrente- se infringe gravemente esta norma, al restarle valor a la renuncia de los gananciales realizada por la 
solicitante respecto del inmueble motivo de esta presentación.
Luego expresa que se vulnera el artículo 12 del Código Civil, ya que la renuncia a los gananciales cumple con lo establecido en esta norma, al tener una finalidad de consagración de los derechos de su parte y no estar prohibida por la ley, no es extemporánea, ya que no existe plazo expreso ni tácito para realizarla.  
Por último, la recurrente sostiene que se infringe el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues se ha privado de la propiedad a la solicitante, ya que un tercero, sin su consentimiento ha realizado el inventario de bienes del causante, incorporando bienes de su patrimonio reservado y la sentencia impugnada no hace más que consagrar esta situación de despojo del derecho de propiedad, otorgando un estatuto legal a una actuación administrativa realizada por un tercero y restándole el valor legal a la renuncia expresa de la solicitante, realizada a través de la escritura pública en que consta la renuncia a los gananciales.
Por último, el recurrente describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) Se encuentra acreditado que  la solicitante adquirió el inmueble ubicado en calle Vicente Poblete N° 2515, que corresponde al Lote 687, del Plano de la Población Las Dunas, San Antonio, inmueble que fue adquirido durante el matrimonio con don Lorenzo Ortega Muñoz celebrado bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, de la Corporación de la Vivienda, mediante escritura pública de compraventa de 24 de marzo de 1975, en conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 16.932, que la considera separada de bienes para tales efectos, inscrita a fojas 54 vuelta N° 59 del Registro de Propiedad del año 1976, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.
b) La solicitante, al momento del fallecimiento de su cónyuge -26 de julio de 2010-, se encontraba separada de hecho de éste desde 1973.
c) Don Antonio Ortega Ampuero, hijo no matrimonial del cónyuge de la solicitante, pidió la posesión efectiva de la herencia de su padre ante el Servicio de Registro Civil de la Región Metropolitana, incluyendo en el inventario de bienes el inmueble precedentemente referido, de propiedad de la reclamante, quien se enteró de ello al momento de intentar venderlo junto a otro inmueble de su propiedad.
d) La solicitante renunció a los gananciales por escritura pública de 1 de julio de 2013 y se modificó en el Servicio de Registro Civil de la Región Metropolitana, la posesión efectiva fundante de la inscripción especial de herencia, eliminando del inventario de bienes la propiedad de que se trata, modificación que fue concedida el 19 de julio de 2013, quedando excluido el referido inmueble, según consta del duplicado de Certificado de Posesión Efectiva de fojas 4 y 5, que declara como herederos a la solicitante y Antonio Ortega sólo del menaje valorado en $309.596.-.
e) La renuncia a los gananciales fue inscrita sólo respecto del otro inmueble de propiedad de la solicitante, negándose el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a practicar la inscripción respecto al inmueble de que se trata en estos autos, debido a que la escritura de renuncia a los gananciales fue realizada con posterioridad al otorgamiento de la posesión efectiva del cónyuge de la solicitante y a la inscripción especial de herencia. 
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que el Conservador de Bienes Raíces no pudo practicar la subinscripción de la renuncia a los gananciales requerida, porque ello implica necesariamente cancelar una inscripción que se practicó en virtud de una Resolución emitida por el Servicio de Registro Civil, a lo que agregan que no existe motivo plausible que permita ordenar dicha subinscripción ni dejar sin efecto la inscripción especial de herencia, ya que, al fallecimiento del cónyuge de la solicitante, no se produjo la renuncia a los gananciales correspondiente, por lo que se entiende que la cónyuge optó por incluir los bienes adquiridos con su patrimonio propio al haber de la sociedad conyugal, y la renuncia a los gananciales se efectuó con posterioridad a la concesión de la posesión efectiva e inscripción especial de herencia, por lo que la actual sucesión de don Lorenzo Ortega es la dueña de la propiedad, como lo señala el Conservador de Bienes Raíces en su informe de fojas 32 y 33.
Por esas razones, rechazaron la petición de subinsripción de la renuncia de gananciales intentada en estos autos.
Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia se circunscribe a determinar si la renuncia a los gananciales realizada por la solicitante a través de la escritura pública confeccionada al efecto con fecha 1 de julio de 2013, resulta o no eficaz, teniendo en consideración que su cónyuge falleció el 26 de julio de 2010 y que se encontraban separados de hecho desde el año 1973. En otros términos, si existe plazo para la realización de la renuncia a los gananciales, derecho que le reconoce a la mujer casada en sociedad conyugal el artículo 1781 del Código Civil, el que prevé: “Disuelta la sociedad conyugal, la mujer mayor o sus herederos mayores, tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho …”.
Quinto: Que, útil a la elucidación de que se trata, resulta, además recordar el contenido del inciso primero del artículo 1782 del Código de Bello, que prescribe: “Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales …”; del inciso séptimo del artículo 150, del mismo Código, que establece: “Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos  …”. Y del artículo 1767 del mismo texto legal, que dispone: “La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.”.
Sexto: Que, por de pronto, cabe consignar que el legislador  utiliza la conjunción temporal “mientras”, como única alusión a tiempo para los efectos del ejercicio de la prerrogativa que le concede a la mujer casada, para luego someter dicho ejercicio a una condición, cual es,  que “no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales”. En otros términos, la facultad de renunciar permanece en el acervo de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal durante todo el lapso en que mantenga una conducta negativa en relación con los gananciales, esto es, que ninguna porción de ellos haya ingresado al ámbito de su disponibilidad, es decir, sin que haya realizado actos que induzcan al observador a entender una aceptación de los gananciales, sin que haya desarrollado conductas más allá de los actos que puedan considerarse puramente conservativos, de inspección o de administración provisoria urgente y que importen, sin duda, la aceptación de los gananciales.
Séptimo: Que, en esa línea de argumentos, inconcuso aparece que el “plazo” para renunciar a los gananciales no está dado por ninguna otra circunstancia que no sea el ingreso de alguna parte de los gananciales al poder de la mujer, cuestión que, en la especie, no se ha dado, ya que ni siquiera la solicitante realizó las gestiones pertinentes para obtener la posesión efectiva de la herencia que habría quedado al fallecimiento de su cónyuge, tampoco gestionó para la conservación, inspección o administración provisoria de urgencia en relación con los gananciales, por lo tanto, mal puede presumirse que optó por sumar sus bienes propios al haber social, pues permaneció en inactividad, en lo que a los gananciales se refiere, hasta el momento en que manifestó expresamente su voluntad de renunciar a ellos, a través de la escritura pública descrita en el motivo segundo de esta sentencia.
Octavo: Que, por consiguiente, no existe razón para rechazar la inscripción de la renuncia a los gananciales formulada por la solicitante, desde que, además, se modificó la posesión efectiva de la herencia  eliminando del inventario de bienes quedados al fallecimiento del cónyuge de la peticionaria, el inmueble de que se trata, sin que obste a ello el hecho que la renuncia se haya concretado con posterioridad a la primitiva concesión de la posesión efectiva, en la medida que no fue gestionada por la compareciente en estos autos y que fue corregida por la autoridad correspondiente, según se estableció como hecho en la presente causa.
Noveno: Que, en consecuencia, sólo es dable concluir que, en la sentencia impugnada, se cometieron los errores de derecho denunciados por la recurrente, por equivocada interpretación de los artículos 1767, 1781 y 1782 del Código Civil, de modo que corresponde acoger el presente recurso de casación para la corrección pertinente, desde que los yerros consignados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto llevaron a rechazar la petición de disponer la inscripción de que se trata.  
    
Por estas consideraciones y conforme, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 60 por la solicitante, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 59, la que, en consecuencia,  se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. 

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito C.
N° 11.362-2014.


Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F. No firman los Ministros Sr.  Dolmestch y Sra. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y 
acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en armonía con lo reflexionado, corresponde acceder a la solicitud realizada en estos autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 36 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge la solicitud de fojas 21, en consecuencia, se ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que subinscriba la renuncia a los gananciales, realizada por escritura de 1 de junio de 2013, por doña María Angélica Cabello Reyes, al margen de la inscripción de dominio de la propiedad ubicada en Vicente Poblete N°2.515, que corresponde al Lote 687 del Plano de la Población Las Dunas, San Antonio, que consta a fojas 54 vuelta número 59, del Registro de Propiedad del año 1976 y que figura a nombre de la misma solicitante; asimismo, deberá modificar la respectiva inscripción especial de herencia, que consta a fojas 5.015 número 4.239, del año 2011, de modo que no figure en ella la propiedad antes singularizada por no corresponder a la masa hereditaria, según modificación de la posesión efectiva realizada con fecha 19 de julio de 2013 por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Santiago.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.

N° 11.362-2014.      

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sra. 
Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F. No firman los Ministros Sr.  Dolmestch y Sra. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.