Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 5.709 del Juzgado de Letras de Panguipulli, sobre tercería de dominio que dedujo la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada, en contra de los señores Eduardo Emaldía Alvarado y Faustino Cayetano Fica Mera, partes del juicio ejecutivo caratulado Emaldía Alvarado, Eduardo con Fica Mera, Faustino Cayetano, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Impugnada dicha resolución por el ejecutante don Eduardo Emaldía Alvarado por medio de los recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cinco de mayo de dos mil tres, desechó el primero de estos recursos y, conociendo del segundo, revocó la decisión de primer grado y rechazó la tercería. En contra de la sentencia de segunda instancia, la sociedad tercerista dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, en primer término, la recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, carecer dicha resolución de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En efecto, agrega la recurrente, la sentencia nada dice sobre lo sostenido por su parte en cuanto a que el Conservador de Comercio de Panguipulli se excedió en sus atribuciones al anotar al margen de la inscripción de la sociedad el embargo de los derechos sociales, máxime cuando el juez nunca ordenó tal inscripción. Luego, se señala en el recurso que la sentencia incurre en la misma causal de casación formal -artículo 768 Nº 5º en relación con el artículo 170 Nº 4º, ambas del Código de Procedimiento Civil-, por haber omitido la ponderación de la prueba documental y confesional que, en su concepto, acreditarían lo señalado en la demanda de tercería, a saber, que el ejecutante, don Eduardo Emaldía Alvarado, tiene un ánimo hostil declarado y confeso destinado a sustituirse en los derechos del socio, atribuyéndose derechos adquiridos con el embargo. SEGUNDO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. TERCERO: Que, en la especie, la sentencia impugnada contiene todos los razonamientos que la norma legal antes citada exige. Desde luego, el fallo reproduce los fundamentos primero a cuarto de la sentencia de primera instancia, en que se expone toda la prueba rendida en el proceso, explayándose la resolución recurrida en sostener que lo embargado en autos son los derechos sociales que el ejecutado, don Faustino Cayetano Fica Mera, tiene en la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada, de manera que, continúa el fallo, ningún bien de ésta ha sido afectado con dicha actuación procesal, lo que lleva al tribunal de alzada a rechazar la tercería. Se abarca, entonces, el análisis que la recurrente echa en falta, esto es, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le exige la ley y el Auto Acordado mencionado en el razonamiento que antecede. En consecuencia, lo que verdaderamente se ha denunciado por medio del recurso en estudio no es la falta de análisis de alegaciones del tercerista o de la prueba rendida, sino que la -en concepto de la sociedad recurrente- er rada conclusión a que llegó la Corte de Apelaciones, en circunstancias que, ya se ha dicho por esta Corte, el artículo 768 Nº 5º, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, autoriza la casación en la forma cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones y no en la impropiedad de éstas. CUARTO: Que, en segundo lugar, la recurrente señala que el fallo incurre en la causal 5del artículo 768, en relación con el Nº 6º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, a su juicio, la sentencia no decide sobre el dominio de los bienes embargados, tasados y próximos al remate. QUINTO: Que el fallo impugnado, en su parte dispositiva, revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la tercería interpuesta por la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada y, por tanto, no puede decirse, como lo hace esta persona jurídica, que no se haya decidido el asunto controvertido. Si lo que se echa en falta son los razonamientos necesarios sobre los aspectos mencionados en el recurso, ello, sin duda, no implica falta de decisión de la controversia. Luego, la nulidad formal impetrada por la sociedad demandante debe desecharse. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. SEXTO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Eduardo Emaldía Alvarado dedujo demanda ejecutiva en contra del señor Faustino Cayetano Fica Mera, por la suma de $80.000.000, esgrimiendo como título ejecutivo un cheque que éste había suscrito como persona natural; b) en dicho juicio se trabó embargo sobre los derechos sociales del ejecutado en la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Ltda., anotándose este embargo por el Conservador de Comercio al margen de la inscripción social; c) se designó perito, quien tasó los bienes de la sociedad; d) el tribunal de primer grado, por resolución de 15 de marzo de 2002, escrita a fs. 140 del cuaderno de apremio, declaró que los bienes objeto del remate eran los siguientes: los derechos sociales del ejecutado en la sociedad, consistentes en el 50% del capital social, el derecho al 50% de las utilidades, el derecho a retirar mensualmente ocho unidades de fomento y el derecho a la administración comercial, uso de la razón social y administración de la sociedad y otros derechos accesorios a los anteriores conforme al pacto social y a la ley; e) la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada. dedujo tercería de dominio, la que fue acogida en primera instancia. La Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por el ejecutante, revocó dicha resolución y rechazó la tercería, razonando en su motivo séptimo que los derechos de un socio en una sociedad de personas pueden embargarse y subastarse, entendiéndose que el deudor no pierde la calidad de socio ni la administración de la sociedad si la tuviere y el subastador solo adquiere el derecho a percibir las asignaciones que se hagan al ejecutado a cuenta de los beneficios o sus aportes o acciones al momento de producirse la disolución de la sociedad y división o liquidación del haber social, según se trate de sociedades civiles o comerciales. SÉPTIMO: Que la sociedad tercerista, en un primer capítulo de casación en el fondo, afirma que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 20 y 21 del Código de Comercio y el artículo 7º del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al señalar que la inscripción del embargo al margen de la inscripción de la sociedad, se hizo en cumplimiento a una orden del tribunal (considerando sexto), en circunstancias que ello no fue así. Agrega la recurrente que constituye una infracción de derecho la extralimitación en que incurrió el Conservador de Comercio, al acceder descuidadamente a anotar al margen de la inscripción de la Sociedad Los Ñadis Ltda. un embargo que sólo compromete al ejecutado (fs. 146). OCTAVO: Que es efectivo que la sentencia, en su considerando sexto, señala erradamente que la anotación del embargo al margen de la inscripción social fue ordenada por el juez, en circunstancias que no aparece de autos que se haya expedido ninguna resolución sobre el particular, pero dicho yerro no puede considerarse uno de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, evidentemente, se trata de un e rror de hecho. De otro lado, sostiene el recurso, como se transcribió en el motivo anterior, que el error de derecho lo habría cometido el Conservador de Comercio y, por ende, según los propios dichos de la tercerista, no es la sentencia la que habría infringido algún precepto legal al limitarse a constatar que se anotó al margen de la inscripción social el embargo de los derechos sociales que en la Sociedad Los Ñadis Ltda. tiene el ejecutado señor Fica Mera, aún cuando se haya deslizado por los sentenciadores de segundo grado el error de hecho al que se ha hecho referencia. NOVENO: Que en un segundo capítulo de casación, la recurrente sostiene que el considerando séptimo del fallo (transcrito parcialmente en la letra e) del motivo sexto de esta sentencia) contiene un claro mensaje al juez de primer grado en orden a revisar el procedimiento de remate. Sin embargo, ello resulta contradictorio con las pretensiones del ejecutante de subastar bienes que son de la sociedad y no del ejecutado. Se infringen, de este modo, los artículos 19 y 20 del Código Civil y 380 y 404 del Código de Comercio. DÉCIMO: Que al interponer un recurso de casación de fondo debe expresarse en qué consiste el error de derecho que se denuncia (artículo 772 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil), lo que en la especie, a propósito del segundo capítulo del recurso en estudio, no sucede. E incluso más, de la redacción de dicho recurso parece dar a entender la tercerista que comparte lo razonado por el sentenciador de segundo grado en su motivación séptima, sólo que ello resultaría contradictorio con las intenciones del ejecutante. Luego, sólo procede el rechazo de la pretensión de la recurrente. UNDÉCIMO Que, por último, la tercerista afirma que se ha cometido un tercer error de derecho al concluir que con el embargo de los derechos sociales del ejecutado no hay perjuicio para su parte, por cuanto es lo cierto que fueron tasados los bienes de la sociedad e incluidos en las bases del remate, lo que era suficiente para acoger la tercería, infringiéndose de este modo los artículos 341 y 346 Nº 3º del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, por no analizar la prueba que demuestra que los bienes tasados son de la sociedad y no del ejecutado. DUODÉCIMO: Que la recurrente ha d enunciado la falta de análisis de la prueba rendida en el proceso, alegación que corresponde a una causal de casación en la forma, a saber, la del Nº 5º del artículo 768 en relación con el Nº 4º del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, y ya se ha dicho por esta Corte que es inaceptable como causal de casación en el fondo aquella que dada su naturaleza corresponde más propiamente a un recurso de casación en la forma. DECIMOTERCERO: Que el recurso de nulidad de fondo, entonces, al igual que el de forma, será rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 127 por los abogados señores Evaristo Figueroa de la Fuente y Patricio Sanguinetti Altamirano, en representación de la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil tres, escrita de fs. 123 a 124 vuelta. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR Y TENIENDO PRESENTE: a) que don Eduardo Emaldía Alvarado dedujo demanda ejecutiva en contra del señor Faustino Cayetano Fica Mera, por la suma de $80.000.000, esgrimiendo como título ejecutivo un cheque que éste había suscrito como persona natural; b) que en dicho juicio el 7 de febrero de 2000 se trabó embargo sobre los derechos sociales que le corresponden al ejecutado Faustino Cayetano Fica Mera en la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada., cuyo extracto fue inscrito a fojas 2 Nº 1 del Registro de Comercio del año 1996 a cargo del Conservador de Comercio de Panguipulli. Así consta de la actuación del Ministro de Fe consignada a fojas 2 del cuaderno de apremio; c) que, además, a requerimiento del mismo Ministro de Fe, el Conservador antes nombrado, el 7 de febrero de 2000, procedió a anotar el embargo antedicho al margen de la inscripción precitada. Ello consta de las actuaciones de fojas 3 del cuaderno de apremio y de la copia autorizada de inscripción acompañada a fojas 5 y 6 de este cuaderno de tercería; d) que según consta de los documentos acompañados desde fojas 1 a 6 de este cuaderno de tercería, no objetados, mediante escritura pública de 20 de diciembre de 1995, otorgada ante el Notar io de Panguipulli don Leonardo Calderara Emaldía, los señores Julio Fica Martínez y Faustino Cayetano Fica Mera constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada bajo la razón social Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada, con un capital de $44.000.000, aportado por iguales partes por los socios y encomendándose la administración comercial y el uso de la razón social al socio Faustino Cayetano Fica Mera. El extracto de dicha escritura de constitución social se inscribió el 18 de enero de 1996 a fojas 2 Nº 1 del Registro de Comercio a cargo del Conservador de Comercio de Panguipulli, como ya se ha dicho, y se publicó en el Diario Oficial de 12 de enero del mismo año; e) que las sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios se rigen por la ley 3.918. Según lo preceptuado en el artículo 4º de esta ley, en lo no previsto en ella estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas civiles o comerciales, respectivamente. Como la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, está regida por la ley 3.918 y en lo no previsto por ésta, por las reglas establecida para las sociedades colectivas comerciales en los artículos 349 a 423 del Código de Comercio; f) que según el artículo 380 del Código de Comercio, los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte del interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social. Agrega dicha norma que los acreedores personales de un socio tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada. El conocido y recordado profesor y autor don Gabriel Palma Rogers, al comentar la disposición legal citada, en su obra Derecho Comercial (Editorial Nacimiento, 1940, Tomo I, pág. 135), decía que en cuanto a los bienes sociales los acreedores de la sociedad eliminan por completo a los acreedores particulares de los socios de la misma, vale decir, tales acreedores sociales tienen un privilegio absoluto. De manera que el acreedor personal de un socio únicamente puede, durante la vigencia de la sociedad, solicitar una medida cautelar de retención de la parte de interés que dicho socio tuviere en la sociedad, para percibirla al tiempo de la división social, una vez extinguida la sociedad, situación que, por lo demás, no se da en el caso de autos. Por otra parte, si durante la vigencia de la sociedad el acreedor personal de un socio no puede embargar el aporte que este hubiere introducido en aquella, ello ha de significar también que tampoco podrá embargar los derechos representativos que tal aporte le otorgan al socio en la sociedad, esto es, sus derechos sociales en la misma, porque parece obvio que los bienes aportados, al salir del patrimonio del socio e ingresar al patrimonio social, dejaron de ser embargables por los acreedores personales del socio; g) que las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, al igual que las sociedades colectivas comerciales, son sociedades de personas porque se forman intuito personae, por las responsabilidades que la ley establece. El artículo 404 del Código de Comercio, en su número 3º, prohíbe a los socios ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración, agregando que la cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula, lo que está demostrando que los actos relacionados con la administración de la sociedad son actos personalísimos, como lo reconoce el mismo don Gabriel Palma Rogers en su obra arriba citada (pag. 156). En el caso del embargo trabado en estos autos, el socio Faustino Cayetano Fica Mera, según el pacto social, es único administrador de la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada; h) que los artículos 1618 Nº 9 del Código Civil y 445 Nº 15 del Código de Procedimiento Civil disponen que no son embargables los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal; e i) que, consecuentemente, al haberse embargado los derechos sociales que le corresponden al ejecutado en la sociedad tantas veces nombrada, todo el procedimiento de apremio se encuentra viciado, desde que se despachó mandamiento conteniendo dicha orden, vulner ándose así lo que dispone el inciso tercero del Nº 3º del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que dice: Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos. Y, ya está visto, la ley no permite embargar los derechos que se tengan en una sociedad de personas como la antes nombrada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte y a fin de subsanar los graves errores cometidos, se invalida todo lo obrado en el cuaderno de apremio y se deja sin efecto y se ordena la cancelación de la anotación de embargo hecha al margen de la inscripción de fs. 2 Nº 1 del Registro de Comercio de 1996, del Conservador de Comercio de Panguipulli, debiendo procederse a la confección de un nuevo mandamiento, que no contenga la orden de embargar los derechos que don Faustino Cayetano Fica Mera tenga en la Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera Los Ñadis Limitada. Redacción a cargo el Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2231-03.
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