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jueves, 18 de noviembre de 2004

Falta de Jurisdicción - 22/12/03 - Rol Nº 3267-00

DOCTRINA:
  • La falta de jurisdicción no es homologable a la falta de competencia, para los efectos de declarar una nulidad
  • El art. 140 del C. Tributario se refiere a los vicios a que aluden los arts. 768 y 795 del CPC
  • Una Corte de Apelaciones no puede dejar de aplicar una norma legal por estimarla contraria a la Constitución; esta es una atribución propia de la CS, ejercida a través del recurso de inaplicabilidad
  • Si una Corte de Apelaciones anula una sentencia por vicios de competencia o incorrectamente de jursidicción, lo que debe hacer es devolver la causa a primera instancia para que se vuelva a tramitar y no fallarla, de inmediato, transformándose en tribunal de única instancia
  • Si la Corte de Apelaciones declara nulo un procedimiento por falta de jurisdicción del juez, no puede luego dictar fallo sobre la base de los antecedentes producidos precisamente en el juicio que se anula
  • Presupuestos para que un proceso produzca efectos jurídicos: órgano jurisdiccional y juez
  • Se resuelve por la CS: que todo lo obrado desde primera instancia por un Juez Tributario sin jurisdicción, carece de eficacia jurídica (evita usar la palabra nulidad), cayendo en tal categoría incluso lo obrado por y ante la Corte de Apelaciones, por lo que evita pronunciarse sobre recurso de casación deducido
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General


Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº3267-00, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado del Juez Tributario de Las Condes, y declaró que se acogía el reclamo interpuesto por Guillermo Verdugo P. y Cía Ltda. y que las liquidaciones reclamadas quedaban sin efecto.

Las referidas liquidaciones se refieren a diferencias de impuestos de Primera Categoría, año tributario 1992, y del Valor Agregado, períodos tributarios meses de agosto y septiembre de 1991 y enero de 1992, originadas por rechazo de facturas de compras que las mismas liquidaciones detallan, porque tales operaciones, en opinión del Servicio de Impuestos Internos, no serían reales.

Se trajeron los autos en relación a fs.173, certificándose a fs.173 vta. que se produjo la relación, alegato y acuerdo del proceso, y a fs.174, se dejó constancia de que se advirtió durante el estado de acuerdo que se planteaba una posible cuestión de oposición entre normas legales y constitucionales, por lo que se dejaron sin efecto el estado de acuerdo y la vista de la causa, remitiéndose los autos al Pleno de esta Corte para que se pronunciara sobre una posible inaplicabilidad.

Resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, se trajeron nuevamente los autos en relación, produciéndose la vista de la causa, para ordenarse una medida para mejor resolver, consistente en agregación de copia del fa llo dictado en la causa sobre inaplicabilidad, en el que se declaró que en estos autos no es aplicable el artículo 116 del Código Tributario, por inconstitucional. Cumplida la medida ordenada, quedaron nuevamente los autos para fallo.

Considerando:

1º) Que el recurso del Fisco denuncia la infracción, en un primer capítulo, de las letras a), b), c) y d) del inciso tercero del Nº5 del artículo 23 del D.L. Nº825, y de los artículos 21 del Código Tributario, y 1708 y 1709 del Código Civil. En el segundo capítulo, se estiman vulneradas las disposiciones de los artículos 6 letra B Nº7, 115 y 116 del Código Tributario; 20 del D.F.L. Nº7 de 1980 (Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), y 43 de la Ley Nº18.575, todos en relación con el artículo 140 del Código Tributario; y los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil;

2º) Que se hace necesario examinar previamente la situación procesal que se ha producido en estos autos, en atención a que después de interpuesto el recurso de casación, se acogió por el Pleno de esta Corte un recurso de inaplicabilidad que declaró que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional por oponerse al artículo 73 de la Carta Fundamental, y además, teniendo en consideración que la sentencia recurrida estimó que el fallador de primera instancia carecía de jurisdicción, procediendo la Corte de Apelaciones de Santiago a resolver el reclamo directamente;

3º) Que por sentencia que rola a fojas 94 el Juez Tributario de Santiago Oriente, don Juan Buratovic Ulloa, actuando por delegación, desestimó el reclamo tributario del contribuyente Guillermo Verdugo y Cía. Ltda., contra las liquidaciones por diferencias de impuestos de Primera Categoría y del Valor Agregado, que tenían su origen en el rechazo de facturas por operaciones que, según el Servicio de Impuestos Internos, no serían reales;

4º) Que este fallo fue apelado por el reclamante, en subsidio de un recurso de reposición, elevándose los autos a segunda instancia;

5º) Que, conociendo del referido recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fs.128 declaró en su motivo duodécimo que la Constitución Política, como norma de derecho, es aplicable a los tribunales, de donde sigue que los artículos 6º letra B, Nº7, 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se encuentran tácitamente derogados por las disposiciones de la Carta Fundamental, para concluir en el motivo décimo séptimo, luego de variadas disquisiciones, que el procedimiento y la sentencia que se revisan, respectivamente, han sido sustanciado y dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción; vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, pero reparables, en este caso, por un medio diverso a su invalidación, como ha sido la eliminación de la parte expositiva, considerandos y citas legales del fallo en alzada, procediendo esta Corte como lo autoriza el artículo 140 del Código Tributario, a resolver la controversia conforme a las argumentaciones siguientes. Dichas argumentaciones se refieren al fondo del asunto y, como se anticipó, concluyen rechazando el reclamo;

6º) Que, como se puede advertir, los preceptos legales básicos en este asunto son los artículos 116 y 140 del Código Tributario. El primero prescribe que: "El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional". A su vez, el segundo establece que: "En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponde";

7º) Que, contrastando el tenor de los artículos citados precedentemente con lo transcrito de la sentencia de alzada, aparece que lo resuelto por la Corte de Apelaciones se basa en una evidente confusión de conceptos;

8º) Que, en efecto, al declarar la falta de jurisdicción del Tribunal de primer grado tanto para conocer como para fallar, resultaba claramente ajeno al caso el artículo 140 del Código Tributario, previsto para los vicios formales contemplados en los artículos 768 y 795 del Código de Procedimiento Civil. Entre tales irregularidades se incluye la incompetencia de un tribunal esto es, que al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia no le correspondía hacerlo, sino a otros-, pero no la ausencia de jurisdicción, que implica que quien falla no tiene la calidad jurídica de tribunal;

9º) Que, así, dicho tribunal de alzada en su decisión ha incurrido en una triple equivocación;

10º) Que, en primer término, dejó de aplicar una disposición legal por considerarla contraria a la Constitución, arrogándose atribuciones que sólo corresponden a la Corte Suprema en pleno, por expreso y exclusivo mandato del artículo 80 de la Carta Fundamental;

11º) Que, en segundo lugar, estimó sin valor todo lo obrado, por la vía de restarle jurisdicción a los funcionarios actuantes en primera instancia, y aunque se pretendió en el motivo décimo octavo que lo que califica como vicio es reparable por la vía que indica, lo que hizo en la práctica ya que anuló en base al artículo 140 del Código Tributario- fue erigirse en tribunal de único grado. Es así como argumenta erradamente, construyendo una sentencia completa como si fuera fallador de primera instancia. Pero si anulaba el procedimiento, lo correcto habría sido siguiendo su razonamiento- devolver los autos a primera instancia, para reiniciar la tramitación por el juez respectivo;

12º) Que el tercer error de la Corte de Apelaciones consistió en que, pese a declarar la falta de jurisdicción de los funcionarios involucrados -lo que a su juicio implicaba la invalidez de la totalidad de lo actuado en estos autos-, construyó un fallo precisamente sobre actuaciones procesales que simultáneamente había declarado nulas. Esto es, el Tribunal de alzada falló un asunto sin tener como antecedente de conocimiento, un proceso válido sobre el cual resolver;

13º) Que, por otra parte, el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema declaró inaplicable para el presente caso el mencionado artículo 116 del Código Tributario por oponerse a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, por sentencia de fecha veinte de diciembre último, en los autos sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad, rol Nº3.419-2.001, conforme la copia de su sentencia que rola a fs.191, sin perjuicio de las demás normas legales que fueron estimadas infringidas;

14º) Que, en estas condiciones, para una adecuada solución del problema planteado por la inusual situación que ha provocado la conjunción del fallo recurrido y de la declaración de inconstitucionalidad del antes aludido artículo 116 del Código Tributario, se hace necesario recordar y analizar algunos conceptos fundamentales de doctrina procesal, que permitan aclarar el presente conflicto;

15º) Que una de las condiciones esenciales o presupuestos, para reconocer un proceso que produzca efectos jurídicos, consiste en la existencia de un órgano jurisdiccional, en su doble calidad: en cuanto a tribunal del Estado contemplado y reconocido en el ordenamiento jurídico, y respecto de la calidad de Juez que debe tener el titular del mismo órgano, proveniente del nombramiento oficial realizado en la forma regular. El Estado confiere así la jurisdicción a un órgano, depositando en él la soberanía constitucional, en el cumplimiento de normas legales determinadas;

16º) Que, en el presente reclamo, don Juan Buratovic Ulloa actuó como Juez de primera instancia en virtud de la delegación innominada realizada por el Director Regional de Santiago Oriente, respecto del Jefe del Departamento Jurídico de la Regional, haciendo uso de la facultad que le concedía el artículo 116 del Código Tributario, ya indicado;

17º) Que habiéndose declarado inconstitucional dicha norma, en virtud de la resolución mencionada en el fundamento 13º, el citado precepto no pudo ni puede aplicarse en estos antecedentes; de lo que se concluye que la designación del referido Sr. Buratovic, como Juez Tributario, fue ejecutada careciendo la autoridad de facultades legales para hacerlo y, por lo mismo, no tiene validez. De lo anterior se sigue que quien tramitó el procedimiento de reclamación y dictó sentencia de primera instancia no tenía las atribuciones de un órgano jurisdiccional, y sus actuaciones adolecen de absoluta ineficacia jurídica;

18) Que, por lo tanto y habiéndose concluído que la falta de jurisdicción que afectaba al Juez Tributario en estos autos produce la total falta de valor de los actos jurídicos procesales que pudieran sustentar un litigio, sólo corresponde reconocer tal situación;

19º) Que, conforme a lo concluído, la sentencia de fojas 128 recurrida de casación, ha recaído en un recurso de apelación deducido contra un fallo dictado por quien carecía de jurisdicción y, por lo mismo, en un procedimiento sin ninguna eficacia jurídica y que no puede calificarse como proceso; de manera que no corresponde que esta Corte entre a analizar la procedencia de las objeciones que se formulan a aquella resolución por vía de la casación en el fondo;

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 140 del Código Tributario; 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil se declara: Que carece de eficacia jurídica por falta de jurisdicción- todo lo actuado en estos autos, a partir desde la providencia que recayó en el reclamo presentado, de 23 de diciembre de 1993, escrita a fs.11; y por lo tanto, esa misma es la situación de lo obrado en segunda instancia, incluyendo la sentencia recurrida; así no corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación deducido a fojas 153, en contra de la referida sentencia de fojas 128. En atención a lo resuelto precedentemente, en la instancia correspondiente el presente asunto queda en el estado de ser proveída la reclamación de fs.2, por quien legalmente le compete, debiendo continuarse la tramitación como procede en derecho. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3.267-2.000.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Patricio Novoa y José Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sres. Novoa y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar fallecido el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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