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jueves, 18 de noviembre de 2004

Nulidad por Lesión Enorme - 23/12/03 - Rol Nº 1695-02

DOCTRINA:
  • Se acoge acción de nulidad por lesión enorme, basado en que se pagaron 12 millones de pesos por una propiedad que, 73 días después, fue dada, por el comprador, en garantia al banco, en la suma de 55 millones de pesos
  • Se cancela inscripción del comprador y revive la del vendedor, de inmediato
  • Sentencia obliga al comprador a purgar los gravámenes antes de restitutir el inmueble, producto de la nulidad
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General


Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8.234, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Cespedes Oreste Enriqueta con Salamanca Alday Jorge. Parte Banco de Chile, sobre juicio ordinario de nulidad y reivindicación, cancelación de hipotecas y prohibiciones y, en subsidio, rescisión de contrato por lesión enorme, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de once de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 591 y siguientes, rechazó la demanda de nulidad y reivindicación, y acogió la demanda de rescisión por lesión enorme interpuesta a fojas 12, y declara nulo el contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Vargas esquina Abaroa de Calama, celebrado el 13 de marzo de 1996, entre Enriqueta Francisca Céspedes Oreste y Jorge Augusto Salamanca Alday y, en consecuencia, ordena cancelar la inscripción de dominio a que dio lugar tal contrato, y las de hipoteca y prohibiciones inscritas a favor del Banco de Chile, y en su lugar ordena al Conservador de Bienes Raíces de El Loa que deberá mantener o renovar la anterior inscripción de dominio a nombre de la actora.
El demandado Jorge Salamanca Alday, apela del fallo, y por su parte el Banco de Chile recurre de casación en la forma y apela del mismo. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dos de abril de dos mil dos, acoge el recurso de casación en la forma, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, acto continuo y sin nueva vista dicta la sentencia de reemplazo que corresponde, por medio de la que declara que se rechaza la demanda de nulidad y reivindicación interpuesta a fojas 12, y rechaza asimismo la acción de rescisión por lesión enorme interpuesta en forma subsidiaria. La demandante interpuso en contra del fallo de segundo grado, recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente estima que la sentencia de reemplazo dictada en estos autos incurre en vicios que dan lugar a la casación en la forma, y considera que ellos son los siguientes:
a) El contemplado en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada la sentencia de reemplazo ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En este sentido, señala que la sentencia de reemplazo rechaza la demanda de nulidad del contrato de compraventa y de reivindicación argumentando que de las probanzas rendidas por su parte y de la documental acompañada por la demandada se infiere que las enfermedades que aquejaban a la actora no llegaron a producir una demencia en términos tales de privarla de conciencia o razón a la fecha de celebración del contrato. Con tal declaración los sentenciadores se extendieron a un punto que jamás se planteó, esto es la demencia de la actora, puesto que de la lectura de la demanda se infiere que la acción principal interpuesta por el actor es la de nulidad relativa del contrato de compraventa fundada en la existencia de un vicio del consentimiento, este es el dolo de la parte compradora en perjuicio de la parte vendedora. Al pronunciarse de motu proppio sobre una acción de nulidad absoluta fundada en la demencia de la vendedora, en el considerando 13, los sentenciadores han incurrido en el vicio denunciado;
b) El previsto en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido pronunciada la sentencia de reemplazo con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Al efecto, señala la recurrente que la sentencia que se impugna por esta vía, omitió consideraciones de hecho que debieron servir de fundamento a la misma, respecto del valor probatorio de los documentos tenidos por acompañados en segunda instancia a fojas 656, consistentes en copia autorizada de las declaraciones prestadas por el demandado Jorge Salamanca en el juicio criminal por estafa seguido en su contra, y de la copia de escritura pública de mutuo, prohibición y fianza celebrado entre el Banco de Chile y la sociedad administrada por Jorge Salamanca que se refería al inmueble sublite que influyen en lo dispositivo del fallo; y además, no contiene consideración alguna respecto de la declaración del testigo Teodoro Staeger Carvajal, presentado oportunamente por la actora;
c) El referido en la causal Novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber faltado tanto la sentencia de casación como la de reemplazo a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Así, señala la recurrente, que respecto de la sentencia de casación, esta no aparece autorizada por el funcionario llamado a ello, pues carece de la firma del secretario del tribunal, tal omisión infringe lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el Nº 16 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, y el artículo 380 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a la sentencia de reemplazo, incurre en el vicio al haberse faltado al trámite de citar a absolver posiciones al demandado Sr. Salamanca Alday en segunda instancia, pese a haber sido solicitada la diligencia oportunamente, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el Nº5 del artículo 800, en relación a los artículos 207 y 385, todos del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que el fallo que se revisa, no hizo consideración alguna respecto de la escritura pública de mutuo, hipotecas, prohibiciones y fianza y codeudoría solidaria celebrada el 29 de mayo de 1996 entre don Jorge Augusto Salamanca Alday, por sí y en representación de la Sociedad Distribuidora de Repuestos Mineros Limitada con el Banco de Chile, en virtud de la que el referido Banco da en préstamo a la Sociedad mutuaria la cantidad de 3.810 U.F, y con el objeto de garantizar dicho mutuo don Jorge Salamanca Alday, por sí, constituye primera hipoteca a favor del Banco de Chile sobre la propiedad de autos, y segunda hipoteca sobre el mismo bien con cláusula de garantía general, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cualesquiera obligación que la sociedad mutuaria le adeude actualmente, o le adeudare en el futuro. De este modo y al haberse omitido toda reflexión acerca del documento señalado, que incide fundamentalmente en lo atinente a la acción de rescisión por lesión enorme, se cometió el vicio previsto en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, esto es las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo, que ha sido denunciado por la demandante;

TERCERO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal, omitiéndose pronunciamiento respecto de las demás infracciones denunciadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de reemplazo dictada con fecha dos de abril de dos mil dos, escrita a fojas 671. Acto continuo y sin nueva vista se dictará la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 692.

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 1695-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Sr. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.. No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de fojas 671, con excepción de sus considerandos décimo nono, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que para la determinación del justo precio, primer elemento a acreditar para determinar la existencia de la lesión enorme alegada, necesario es revisar las probanzas que se han aportado al proceso dirigidas a ese objetivo. En este sentido, la demandante rindió prueba documental y pericial. En cuanto a la prueba pericial, la que se rindió sin las formalidades que la ley exige para ello, pero que este tribunal considerara y determinará su valor en el momento de ponderarla con los demás medios allegados, se agregó de fojas 363 a 367, informe evacuado por el perito don Godofredo Marchant Cabezas, quien concluyó que el valor de tasación comercial del inmueble al 13 de marzo de 1998, fecha de la venta del mismo al demandado, asciende a $ 194.741.050, equivalentes a 12.911,29 U.F., considerándose para ello la superficie de la propiedad, el valor de los metros cuadrados construidos, la ubicación del inmueble que tiene una gran plusvalía por encontrarse enclavado en el corazón de la ciudad de Calama, con frente a tres calles principales, urbanización completa y sitio en esquina. De acuerdo a los precios promedio de los inmuebles de similares características, la tasación comercial del terreno en que se encuentra ubicado el inmueble sublite asciende a la suma de $85.000.000 y las construcciones emplazadas en el a la suma de $ 109.741.050;

SEGUNDO: Que la actora acompañó, en segunda instancia, bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, documento que no fue objetado, fotocopia de la escritura pública de mutuo, hipotecas, prohibiciones y fianza y codeudoría solidaria, celebrada con fecha 29 de mayo de 1996, entre don Jorge Augusto Salamanca Alday, por si y en representación de la Sociedad Distribuidora de Repuestos Mineros Limitada, y el Banco de Chile, debidamente representado, la que da cuenta de la celebración de un contrato de mutuo, en que el Banco da en préstamo a la sociedad mutuaria la cantidad de 3.810 U.F., en las condiciones establecidas en el referido instrumento. Con el fin de garantizar al Banco el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas las obligaciones que para la sociedad deudora emanan del contrato de mutuo, don Jorge Salamanca Alday, por si, otorga y constituye a favor del Banco de Chile primera hipoteca sobre la propiedad de autos. Por otro lado, constituye segunda hipoteca con cláusula de garantía general sobre el mismo inmueble, con el objeto de garantizar al Banco el cumplimiento de todas las obligaciones que la sociedad mutuaria le adeude actualmente o le adeudare en el futuro, directa o indirectamente;

TERCERO: Que a fojas 178 de los autos se encuentra agregado el documento, no objetado, consistente en una página del Diario El Mercurio correspondiente a los Avisos Económicos, del día 5 de septiembre de 1998, en que se observa un extracto conteniendo el aviso de remate del inmueble de autos ordenado en la causa rol Nº 36.688, sobre Ley de Bancos seguida por el Banco de Chile en contra de la Sociedad Distribuidora de Repuestos Mineros Limitada, en que se indica como mínimo para la subasta la suma de $ 90.000.000;

CUARTO: Que de los antecedentes referidos precedentemente se puede determinar la existencia de los siguientes hechos: a) que por escritura pública celebrada con fecha 13 de marzo de 1996, doña Enriqueta Céspedes Oreste vendió a don Jorge Salamanca Alday la casa y sitio ubicada en calle Vargas esquina Abaroa de Calama en el precio de $12.000.000, al contado; b) que por escritura pública celebrada con fecha 26 de mayo de 1996, el Banco de Chile otorgó un préstamo hipotecario a la sociedad Distribuidora de Repuestos Mineros, representada por don Jorge Salamanca Alday, ascendente a 3.810 U.F, constituyéndose primera y segunda hipoteca a favor del Banco sobre el inmueble de autos para garantizar el pago y cumplimiento de las obligaciones contraídas y que contraiga en el futuro la sociedad mutuaria; c) que el inmueble sublite que había sido comprado por don Jorge Salamanca Alday con fecha 13 de marzo de 1996 en $12.000.000, sirvió para garantizar una deuda de 3.810 UF, dos meses y 13 días después de adquirido, equivalentes en pesos a esa fecha a la suma de $55.092.866, teniendo como referencia el valor de la UF a la fecha ascendente a $14.460,07;

QUINTO: Que de lo anterior fluye una diferencia considerable entre el monto pagado para adquirir el bien raíz de que se trata y aquella cantidad de dinero que el Banco prestó a la sociedad representada por el demandado, teniendo como garantía el inmueble referido;

SEXTO: Que analizada la prueba rendida, en especial los documentos referidos y considerando el informe pericial, sólo como referencia y a mayor abundamiento, este tribunal llega a la convicción que el precio pagado por el demandado con fecha 13 de marzo de 1996, no constituye el justo precio de la cosa, pues el valor del inmueble sublite, en cualquier caso, y teniendo como referencia la escritura de mutuo e hipoteca antes mencionada, de fecha 26 de mayo de 1996, no puede haber sido inferior a $55.000.000, suma que estos sentenciadores estiman corresponde al justo precio para los fines del artículo 1889 del Código Civil;

SÉPTIMO: Que habiéndose acreditado que el demandado pagó $12.000.000 por la propiedad sublite, suma inferior a la mitad del justo precio determinado en autos, la demanda de rescisión por lesión enorme será acogida declarándose la nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha 13 de marzo de 1996;

OCTAVO: Que el demandado Jorge Salamanca Alday deberá previo a restituir el inmueble de autos, purificarlo de los gravámenes que recaen sobre él de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1888, 1889 y 1895 del Código Civil, se declara: En cuanto a la objeción de documentos: Se rechaza la objeción de documentos deducida en el segundo otrosí de fojas 24. En cuanto a las tachas: Se acoge la tacha opuesta a fojas 166 en contra de la testigo Carmen Olavarría Páez. Se rechazan las tachas opuestas en contra de los testigos Mónica Ramírez Duk a fojas 161 y Alfonso Leppes Navarrete a fojas 215.
En cuanto al fondo: 1.- Se rechaza la demanda de nulidad y reivindicación interpuesta en lo principal de fojas 12; 2.- Se acoge la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme interpuesta a fojas 12, y se declara nulo el contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Vargas esquina Abaroa de Calama, celebrado el 13 de marzo de 1996 entre Enriqueta Céspedes Preste y Jorge Augusto Salamanca Alday, y en consecuencia se dispone la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de Jorge Salamanca Alday, manteniéndose la inscripción de dominio anterior a nombre de la actora. El demandado Jorge Salamanca Alday previo a restituir la propiedad de que se trata deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil; 3.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 1695-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Sr. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.. No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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