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martes, 1 de agosto de 2006

Acción por daño moral es personalísima - Exposición al daño - 2 noviembre 2005

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el fundamento 3º letra A a continuación de la frase maniobra marcha se agrega la palabra atrás. b) Se sustituye el acápite E) del fundamento 3º por el siguiente: E) Que el conductor del bus, como concluye el informe SIAT a fojas 51, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para cerciorarse de que no existiere la presencia de peatones que circularen próximo a su estructura en los instantes que reinició la marcha, especialmente si su único elemento de visión eran los espejos retrovisores, que no proporcionaban al efecto la visibilidad necesaria para ejecutar la maniobra de retroceso. c) Se eliminan los fundamentos 4º a 9º, así como el Nº 13º

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º Que como lo señala el señor Fiscal judicial en su informe de fs. 187, la conducta descrita en el apartado 3º A) de la sentencia que se revisa corresponde ser calificada como constitutiva del cuasidelito de homicidio de Raquel del Carmen Jaque Rodríguez, conducta prevista en el artículo 490 Nº 2º del Código Penal, en relación con el artículo 492 del mismo cuerpo legal. En efecto, el conductor del bus, al retroceder con su vehículo, sin asegurarse previamente, adoptando las medidas de seguridad necesarias, el poder llevar a cabo dicha maniobra sin detrimento para alguna persona, especialmente si se considera que los espejos retrovisores del móvil no le perm itían una visual completa hacia atrás, infringió las normas contempladas en los artículos 114 y 119 de la ley 18.290, incurriendo en la presunción de culpabilidad contemplada en el artículo 172 Nº 2 de dicha ley;

2º Que cabe tener en consideración que no obstante que la víctima haya actuado imprudentemente, al tratar de cruzar la calzada por detrás del vehículo en un lugar no habilitado para ello, no existiendo en materia penal compensación de culpa, ella no desvirtúa el carácter culpable de la conducta antirreglamentaria del chofer del móvil, la que constituye la causa basal de la muerte de Raquel del Carmen Jaque Rodríguez.

3º Que a fs. 3 el encausado Roberto José Vega Villablanca confiesa su participación en el hecho punible expresando que efectivamente en circunstancia que efectuaba una maniobra de retroceso con su vehículo impactó con su parte posterior a tres peatones a quienes no vio de dónde habrían salido, confesión que, unida a los elementos de juicio considerados para el establecimiento del hecho punible permiten concluir que al nombrado Vega Villablanca le ha correspondido participación en calidad de autor del cuasidelito de homicidio indicado en el motivo primera de esta sentencia.

4º Que la defensa del encausado, contestando la acusación a fs. 121, ha solicitado la absolución de su representado, habida consideración a que a éste no le habría correspondido participación culpable en el hecho, alegación que se rechaza en virtud de lo razonado en los motivos que anteceden.

5º Que, en subsidio de lo anterior, la defensa solicita se considere a favor del encausado las circunstancias atenuantes del artículos 11 Nºs 1 y 6, debiendo rechazar la primera de ellas por no constar de autos sus fundamentos; en cambio, procede acoger la minorante de la irreprochable conducta pretérita del sentencia, evidenciada con el prontuario penal de fs. 100, exento de anotaciones anteriores.

6º Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.314 del Código Civil, quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la sanción penal que las leyes establezcan, por lo que, habiéndose establecido que José Vega Villablanca es responsable del cuasidelito de homicidio de Raquel del Carmen Jaque Rodríguez, no cabe sino concluir que debe indemnizar el perjuicio causado con su conducta. Por su parte, el demandado Bernardo Omar Catalán González, en su calidad de propietario del vehículo conducido por el acusado debe responder solidariamente con éste de la indemnización que se determinará, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 inciso 2º de la ley 18.290.

7º Que procede desestimar la demanda civil deducida en lo que dice relación con el dolor que habría sufrido la propia víctima y que debido a su fallecimiento estuvo imposibilitada de demandar, habida consideración a la naturaleza personalísima del daño moral y a la circunstancia de que el acceder a éste a favor de los herederos y luego otorgar a éstos indemnización por el daño moral sufrido por ellos se estaría incurriendo en una doble indemnización.

8º Que cabe tener presente que la occisa, al cruzar la calzada por detrás de un vehículo estacionado y por un lugar no habilitado para ello, se expuso imprudentemente al daño sufrido, motivo por el cual la apreciación de ese daño está sujeta a reducción, conforme acorde a lo señalado en el artículo 2330 del Código.

9º Que el tribunal, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, la calidad de cónyuge e hijas que tienen los actores, los que evidentemente debieron haber sufrido a consecuencia de los hechos un dolor o daño moral de consideración, es del parecer de regular la indemnización que se demanda por concepto de daño moral en una suma ascendente a veinte millones de pesos para cada uno de los demandantes.

Visto además lo dispuesto en los artículos 2.314 y 2.330 del Código Civil, 2º, 11 Nº6, 14 Nº 1º, 15 Nº 1º, 18, 21, 24, 30, 50, 68, 490 nº 2 y 492 del Código Penal, 108, 109, 110, 111, 481, 488, 500, 503,504,514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, 114, 119 , 172 y 174 de la ley 18.290, y disposiciones de la ley 18.216, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 162 y en su lugar se declara: A) Que SE CONDENA a Roberto José Vega Villablanca a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia para conducir durante el período de un año y al pago de las costas de la causa, como autor del cuasidelito de homicidio de Raquel del Carmen Jaque Rodríguez, hecho ocurrido en esta ciudad del día 10 de marzo de 1998. B) Que se remite condicionalmente al sentenciado la pena privativa de libertad impuesta, debiendo quedar sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile durante el período de un año y cumplir con los restantes requisitos señalados en el artículo 5 de la ley 18.216. Si este beneficio le fuere revocado, el sentenciado deberá ingresar a cumplir la pena privativa de libertad impuesta, la que se le contará desde el día en que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los tres días que permaneció privado de libertad en este proceso, entre el 10 y 12 de marzo de 1998, como consta del parte de fs. 1 y certificación de fs.6. C) Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en un otrosí del escrito de fs. 113 por Luis Alberto Pérez Cárdenas, María del Carmen Pérez Jaque y Raquel del Carmen Pérez Jaque, sólo en cuanto se condena solidariamente a Roberto Vega Villablanca y a Bernardo Omar Catalán González a pagar a cada uno de ellos la suma ascendente a diez millones de pesos, a título de indemnización por el daño moral sufrido con el fallecimiento de Raquel del Carmen Jaque Rodríguez, cónyuge del primero de los nombrados y madre de las otras dos. La cantidad indicada se reajustará y devengará intereses corrientes a contar de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y el mes anterior a la fecha del pago. Se rechaza la misma demanda en cuanto por ella se solicita el pago de indemnización por el daño moral sufrido por la propia occisa. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter.- Rol 27.271-2002.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y por el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Man silla..

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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