Santiago, once de abril de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 19, Doña Angélica Lynn Williams Baudino, profesora, y don Leonel Ignacio Montes Molina, constructor civil, ambos domiciliados en Camino del Bollenar Nº 22.166, correspondiente a parcela 44 Parcelación El Arrayán, comuna de Lo Barnechea, recurren de protección en contra de Pablo Enrique Vives Ekdahl, ingeniero en computación, domiciliado en Camino del Bollenar Nº 22.180, correspondiente a parcela 45 Parcelación El Arrayán, de la misma comuna. Sostienen que por escritura publica de 30 de noviembre de 2001 adquirieron el inmueble que les sirve de domicilio, el cual corresponde a la parcela 44 de la Parcelación El Arrayán y que, con fecha 16 de noviembre de 2005, el recurrido, quien es propietario de la parcela 45 del mismo loteo, de manera arbitraria e ilegal construyó un cerco divisorio consistente en una reja de metal, sin respetar los deslindes existentes entre ambas propiedades, usurpándoles una superficie de terreno de aproximadamente mil ciento treinta metros cuadrados. Refieren como garantía constitucional conculcada, la del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad respecto del inmueble antes individualizado, toda vez que por el actuar arbitrario e ilegal del recurrido han sido despojados de una franja de terreno del mismo, encontrándose impedidos de hacer uso del mismo. Solicitan se ordene a la recurrida la demolición de la reja construida, así como todas las demás medidas y providencia necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante los tribunales correspondientes. En el segun do otrosí de su presentación de fojas 91, el recurrido formula sus descargos y solicita el rechazo de la acción constitucional deducida en todas sus partes, con costas, atendido que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, ya que los deslindes entres ambos predios fueron fijados en el año 1998 mediante la instalación de un cerco con alambres y que en el mes de noviembre de 2005 sólo se limitó a reemplazar dicho cerco por una reja de metal, sin alterar la ubicación primitiva del mismo. Agrega que en el año 1997 el antiguo propietario de la parcela 44 intentó una acción criminal por usurpación en su contra, la que fue sobreseída temporalmente en su oportunidad. Por último, agrega que la materia objeto del recurso es de lato conocimiento, por lo que la vía elegida por el actor es improcedente.
Considerando:
1) Que para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de : a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías Constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección; y e) en lo formal que se le haya interpuesto dentro del plazo fatal de quince días corridos;
2) Que los recurrentes según, se acredita mediante escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2001, adquirieron el inmueble ubicado en Camino Bollenar Nº 22.166, que corresponde a la parcela Nº 44, de sector F del plano loteo del resto de la hijuelas H, J, K y L o Hijuela del Chanco o Santa Matilde del Fundo Arrayán Oriente, comuna de Lo Barnechea, dominio inscrito a fs. 5153 Nº 5.574 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregados a fs. 3 a 14.
3) Que en los citados documentos, aparece claramente establecidos los deslindes correspondientes a la propiedad de los recurrentes, específicamente respecto de la parcela 45 a, de propiedad del recurrido, con la cual se deslinda por el sur.
4) Que de los antecedentes acompañados por los recurrentes, aparece de manera clara, que el recurrido construyó un cerco divisorio de rejas metálicas, a su costa, distinto a uno anterior de alambradas que se encontraban en el lugar, corriendo de esta forma su trazado en varios metros hacia el norte.
5) Que de esta forma la acción del recurrido -la instalación de un cerco divisorio, consistente en una reja de metal, sin respetar los deslindes anteriores-, constituye una alteración a la situación de hecho existente antes de su accionar, la que también se traduce en una perturbación al derecho de propiedad de los recurrentes, toda vez que priva a éstos de una porción de terreno e impide el legitimo ejercicio de la facultades inherentes al dominio, respecto de ella.
6) Que a mayor abundamiento, el Código Civil en su artículo 842, señala específicamente que Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes; pero la referida norma en ningún caso, autoriza a fijar dichos limites o construir un cerco, sobrepasando los hitos fijados como deslindes, de forma unilateral y arbitraria.
7) Que respecto de la alegación formulada por el recurrido, relativa a la existencia de un proceso criminal, el cual actualmente se encontraría sobreseído, no son suficientes para desestimar la acción de los recurrentes, atendido que, el referido juicio tuvo lugar en sede criminal, por acción de usurpación, en el cual no se discutió el fondo, toda vez, que la vía idónea para la discusión del establecimiento de los deslindes de una propiedad, es de lato conocimiento y debe sustanciarse en sede civil, además las partes que intervinieron en el juicio criminal, no corresponde a las partes que discuten actualmente éste recurso. Y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 19 por Doña Angélica Lynn Williams Baudino y don Leonel Ignacio Montes Molina, debiendo la recurrido reestablecer la situación anterior a la instalación de la reja metálica en un plazo de quince días, con costas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones pertinentes para el establecimiento de los deslindes definitivos.
Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro Sr. Billard. Rol Nº 7.905-2.005- Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los Ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Joaquín Billard Acuña y por el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
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AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
Considero que es la doctrina correcta, pues, además está conforme con la doctrina uniforme de la Excma.Corte Suprema. Entre los años 2002 y 2003, la Revista Fallos del Mes, Nros. 498, 504 y 507, publica 3 o 4 fallos en ese sentido.En este instante tengo en tramitación ante la E.C.Suprema, un Recurso de Protección,vía apelación, sobre hechos análogos. La C. de Chillán, rechazó el recurso, argumentando que la instalación de un nuevo cerco divisorio por el recurrido, era un problema de deslindes, que debía tramitarse por conducto ordinario, siendo improcedente la protección constitucional.La Corte está errada, pues este remedio se consagró para impedir los actos de autotutela, cuyo es el caso. Lo que debe mantenerse es la situación preexistente, no aquella última, de facto, creada por el recurrido. El parecer de la C.de Chillán conduce a mantener la situación de hecho, ilegal y arbitraria, del recurrido, y no el statu quo anterior. El Rol C.Suprema es el 6857-2009, y su estado, darse cuenta de su admisibilidad. Abogado, de Chilán, Luis Fuenzalida Zapata, U.de Chile ( Santiago). NOTA: tanto el Ministro Vilard, como el Abog.integrante N.Pozo, fueron compañeros mío en la Chile.
ResponderBorrarConsidero que el fallo que se publica constituye una manifestación de una jurisprudencia establecida de la Excma.Corte Suprema, en materia de Recurso de Protección sobre alteración de deslindes. Lo que se protege es el derecho de propiedad, y, obviamente los atributos que lo componen, y el derecho al debido proceso. Nadie tiene derecho a hacerse justicia por mano propia, pues para ello, frente a un conflicto de intereses, está la jurisdicción. Lo que se resuelve mediante este arbitrio constitucional es mantener la situación preexistente, es decir el statu quo, quedando a salvo, a quien ha obrado de facto, el derecho de acudir a los Tribunales, empleando los procedimientos de rigor. Me parece que esta es la buena doctrina. Sin embargo, la Corte de Chillán frente a hechos análogos sentó la doctrina inversa: que una alteración de hecho de los deslindes efectuada por un colindante era simplemente un problema de deslindes, en que el afectado no estaba legitimado para recurrir de protección, sino demandar por la vía ordinaria. De acuerdo a este temperamento, se le da protección no al afectado, sino al que obró de facto, manteniendo la situación de hecho, ulterior, por él creada. Considero que es un fallo lamentable. Mi parte ha apelado de èl. Hoy está en la C.Suprema, y lleva el Rol de ingreso 6857 -2009. Se dio cuenta de él el 15 /10/2009, quedando en acuerdo en la Tercera Sala. Esperamos una revocación, en que se mantenga la buena doctrina. Por último, debo expresar que el fallo que Uds. publican fue redactado por dos Ministros y un Abogado Integrante, todos compañeros míos en la U.de Chile, Santiago.
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