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mi茅rcoles, 2 de agosto de 2006

Empresas que Incurren en Pr谩cticas Antisindicales - 12/04/06

Santiago, doce de abril de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19, comparece Rodrigo Azocar Hidalgo, quien en representaci贸n de Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., viene en deducir recurso de protecci贸n contra del Director y el Jefe del Departamento Jur铆dico de la Direcci贸n del Trabajo, Marcelo Albornoz Serrano y Rafael Pereira Lagos, en virtud de los siguientes antecedentes: Dentro del primer semestre de 2005 la Direcci贸n del Trabajo public贸 en su portal institucional el nombre de las empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales o desleales y dentro de ellas se encontraba la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., por una supuesta sentencia condenatoria ejecutoriada, de fecha 2 de abril de 2004, dictada en la causa caratulada Cort茅s y otros con Metro S.A., Rol N潞 3540-2002 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, que la obligar铆a a pagar una multa de 10 unidades tributarias mensuales. Agrega que su representada solicit贸 reconsideraci贸n de esta publicaci贸n al Director del Trabajo, Sr. Mario Albornoz Serrano, fundada en que la referida causa hab铆a terminado por avenimiento y transacci贸n celebrado por las partes y aprobado por el tribunal, agregando los documentos respectivos. Sin embargo, el Sr. Rafael Pereira Lagos, Jefe del Departamento Jur铆dico de la Direcci贸n del Trabajo, mediante oficio ordinario N潞 5.457, de fecha 28 de noviembre de 2005, notificado a su representada el 7 de diciembre de 2005, neg贸 lugar a la petici贸n de eliminarla de la n贸mina de empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales. Dice que la negativa se fund贸 principalmente en que el avenimiento celebrado entre las partes no le ser铆a oponible a esa Direcci贸n, que el la no hab铆a sido parte en la causa y que, a su juicio, ese acuerdo de las partes no pod铆a afectar derechos irrenunciables de los trabajadores. Al respecto, se帽ala que en la causa se dict贸 sentencia condenatoria de primera instancia el 2 de abril de 2.004, la que fue apelada con fecha 13 de abril de ese mismo a帽o por la parte demandada, siendo confirmada por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de Octubre de 2004, resoluci贸n que rola a fs. 288 de dichos autos. A帽ade que con fecha 20 de Octubre de 2004, seg煤n consta a fs. 293 del expediente, su representada dedujo recurso de casaci贸n ante la Excma. Corte Suprema y con fecha 17 de febrero de 2005 las partes celebraron un avenimiento y transacci贸n, que rola a fs. 355 y siguientes, el que fue aprobado con fecha el 21 de febrero del 2005, seg煤n consta a fs. 359. De este modo, a su juicio, la causa termin贸 por avenimiento de las partes y no por sentencia condenatoria en contra de Metro S.A. por pr谩cticas antisindicales y, por lo tanto conforme a lo previsto en el art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo, los recurridos no debieron dejar registrados los referidos fallos y tampoco incluir debieron incluir en la n贸mina respectiva a Metro S.A. El recurrente estima que con esta negativa se vulnera la garant铆a del art铆culo 19 n煤mero 3, inciso 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que asegura que nadie podr谩 ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽alare la ley y que se hallare establecido por 茅sta con anterioridad a la perpetraci贸n del hecho. As铆 el recurrido, le atribuye a Metro S.A., en forma p煤blica el haber sido condenada por sentencia ejecutoriada como autora de pr谩cticas antisindicales sin que exista dicha resoluci贸n y desconoce el valor del avenimiento y transacci贸n celebrado entre las partes en la causa antes indicada y que fuere aprobada por el tribunal competente en la oportunidad procesal correspondiente. Se帽ala que los 贸rganos que integran la administraci贸n del Estado deben ejercer sus funciones conforme al principio de la legalidad, esto es, con sujeci贸n a las normas de la Constituci贸n y las leyes, debiendo actuar seg煤n lo dispone el art铆culo 2 de la ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases de la Administraci贸n, dentro de su competencia y ejerciendo 煤nicame nte las atribuciones que de manera expresa les haya conferido el ordenamiento jur铆dico. La Direcci贸n del Trabajo, en esta materia s贸lo tendr铆a el rol que expresamente le se帽ala la norma del art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo, esto es, registrar y publicar las sentencias condenatorias ejecutoriadas por pr谩cticas sindicales. En consecuencia, plantea que el ordenamiento vigente no autoriza a esa Direcci贸n para sostener que no le es oponible el avenimiento y transacci贸n celebrados entre las partes, pues estar铆a extendiendo su campo de acci贸n a materias que, por mandato constitucional, son propias de 贸rganos jurisdiccionales, adem谩s de no haberle sido entregada por ley la facultad de resolver si una causa termina por sentencia condenatoria o bien por avenimiento entre las partes. Espeta que la facultad de conocer las causas entre partes est谩 reservada en forma privativa a la judicatura por el art铆culo 73 de nuestra Constituci贸n y particularmente el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, el que transcribe. Luego expresa que teniendo presente los principios de legalidad y juridicidad, seg煤n lo previsto en los incisos primeros de los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y considerando que las normas de orden p煤blico, como son las que fijan la competencia de conocimiento y resoluci贸n de los conflictos laborales, deben ser interpretadas restrictivamente, es l贸gico concluir que no corresponde a la autoridad administrativa dilucidar y resolver si la causa en cuesti贸n termin贸 por sentencia condenatoria ejecutoriada o bien por transacci贸n entre las partes. Si bien el articulo 294 bis del C贸digo del Trabajo dispone que la Direcci贸n del Trabajo debe registrar y publicar las sentencias condenatorias por pr谩cticas antisindicales, tal mandato no puede ser entendido sino en armon铆a con toda la legislaci贸n, particularmente con las materias que por su naturaleza est谩n expresamente entregadas al conocimiento y resoluci贸n de los Tribunales de Justicia. As铆, esa repartici贸n p煤blica no podr铆a desconocer que, conforme a lo previsto en el Art. 267 del C贸digo de Procedimiento Civil, el avenimiento celebrado por las partes y aprobado por el Tribunal, se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, concepto cuyo alcance s贸lo le corresponder铆a determinarlo al 贸rgano jur isdiccional correspondiente. De este modo, sostiene que la autoridad administrativa recurrida mediante el oficio ordinario N潞 5.457, de 28 de noviembre de 2005, ha hecho un juicio de valor sobre la naturaleza y alcance de la transacci贸n celebrada por las partes en la causa antes indicada, desconociendo la existencia de la resoluci贸n del tribunal competente que aprob贸 dicho avenimiento, cuesti贸n que escapa a sus atribuciones de fiscalizaci贸n y cumplimiento de leyes laborales. Tal conducta, seg煤n el afectado, importa atribuirse facultades de interpretaci贸n y calificaci贸n jur铆dica de una situaci贸n laboral concreta, siendo la judicatura laboral la 煤nica competente para resolver sobre la materia en el proceso respectivo La actuaci贸n de la Direcci贸n entonces adolecer铆a del vicio de ilegalidad por incompetencia pues asumi贸 facultades que le corresponden a los tribunales del trabajo, de acuerdo al articulo 420 del C贸digo del ramo, erigi茅ndose en una comisi贸n especial y vulnerando con ello la garant铆a de juez competente que a su representada le asegura el art铆culo 19 N潞 3, inciso 4, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Asimismo, la negativa contenida en el ordinario N潞 5.457, de 28 de noviembre de 2005, es arbitraria por cuanto la autoridad pretende fundarla en razonamientos que dicen relaci贸n con el alcance de la transacci贸n que en esa causa celebraron las partes y que el Tribunal aprob贸, cuesti贸n en la que jam谩s debi贸 intervenir. Por consiguiente, el actuar de los recurridos pugnar铆a con la l贸gica y la recta raz贸n contradiciendo el normal comportamiento que se debi贸 tener ante una resoluci贸n judicial que aprobaba la transacci贸n. Explica el recurrente que, en otras palabras, el actuar de los recurridos no fue racional, mesurado y meditado, sino que m谩s bien se observa capricho o veleidad. Por estas razones concluye que el referido ordinario N潞 5.457, de 28 de noviembre de 2005, ha vulnerado la garant铆a contemplada en el art铆culo 19 n煤mero 3, inciso 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, conforme a la cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley. Asimismo, el recurrente plantea que, adem谩s, se estar铆a vulnerando la garant铆a constitucional del art铆culo 19 n煤mero 4 de la Carta Magna fun dado en que Metro S.A., es una empresa que presta un servicio de transporte de pasajeros a la ciudad de Santiago, que opera con alta tecnolog铆a y complejidad y que se caracteriza por ser r谩pido, seguro y limpio. Las encuestas de satisfacci贸n de clientes que se realizan peri贸dicamente muestran que m谩s del 85% de los pasajeros se manifiestan satisfechos con la calidad del servicio. En la producci贸n de este servicio, los trabajadores de la empresa, tienen un rol relevante para satisfacer los exigentes requerimientos de los usuarios. M谩s a煤n, se puede sostener que los logros de Metro S.A. -reconocidos nacional e internacionalmente - han sido posibles en gran parte gracias a las excelentes relaciones laborales que existen al interior de la empresa. Tanto es as铆 que su representada est谩 entre las diez empresas chilenas de mejor reputaci贸n corporativa y ha sido distinguida como la empresa m谩s destacada del pa铆s en 茅tica y responsabilidad social. Expresa que la Direcci贸n del Trabajo con su negativa absolutamente injustificada y arbitraria- de eliminar a Metro S.A. de la publicaci贸n de empresa condenada por pr谩ctica antisindical, amenaza y vulnera la honra de la Empresa. En efecto, la fama de que ella goza ante la ciudad de Santiago, y particularmente sus usuarios, se ha visto disminuida o amenazada cuando se le imputa un hecho que no tan s贸lo es falso, sino tambi茅n desdoroso toda vez que le atribuye una conducta que importa un desconocimiento de derechos fundamentales de quienes tienen, como se dijo, un rol fundamental en la producci贸n y calidad del servicio de transporte que la distingue en la comunidad. La negativa de la Direcci贸n del Trabajo compromete el buen nombre de Metro S.A., al sostener en forma p煤blica -contrariando el m茅rito del proceso judicial antes citado que su representada le otorga a sus trabajadores un trato que desconoce su libertad sindical y que, por consiguiente, el servicio que le ofrece a la ciudad se hace con infracci贸n a derechos esenciales que nuestro ordenamiento jur铆dico les reconoce. Por estas razones concluye que el referido ordinario N潞 5.457, de 28 de noviembre de 2005, ha vulnerado tambi茅n la garant铆a contemplada en el articulo 19 N潞 4 de la Constituci贸n Pol铆tica, esto es, el respeto y protecci贸n a la honra de las personas. Plantea que en este caso, por consiguiente, existe una acci贸n antijur ddica que en forma espec铆fica comete una ilegalidad. Tal acci贸n, adem谩s, tendr铆a un efecto de privaci贸n y perturbaci贸n de los derechos previstos en art铆culo 19 N潞 3, inciso cuarto, y en el N潞 4 de la Constituci贸n Pol铆tica, susceptibles de resguardarse por este mecanismo de protecci贸n. Se帽ala que existe una relaci贸n causal entre la acci贸n antijur铆dica de la Direcci贸n del Trabajo, ejecutada mediante el ordinario N潞 5.457, de 28 de noviembre de 2005, la privaci贸n y perturbaci贸n sufrida por su representada, ya que 茅sta es consecuencia de aqu茅lla, es decir, el agravio del derecho es consecuencia directa e inmediata de la conducta antijur铆dica de la autoridad administrativa recurrida. En consecuencia, estima que procede que esta acci贸n cautelar sea acogida ya que, seg煤n lo expuesto, se cumplen copulativamente los requisitos o presupuestos para ello. Termina solicitando tener por presentado el recurso de protecci贸n y al acogerlo se ordene que se elimine a la Empresa Metro S. A., de la n贸mina de empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales. A fojas 27 se declar贸 admisible el recurso, solicit谩ndose informe a los recurridos. A fojas 69, comparece don Andr茅s Soto Borquez por los recurridos Marcelo Albornoz Serrano, Director del Trabajo y Rafael Pereira Lagos, Jefe del Departamento Jur铆dico de la misma Instituci贸n, quien informando el recurso de protecci贸n, expone: Con fecha 6 de abril de 2004, el 5潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago notific贸 a la Direcci贸n del Trabajo por intermedio del Receptor Laboral se帽or Leonardo Olgu铆n P. la sentencia reca铆da en juicio sobre pr谩cticas antisindicales caratulados "Cortes Suazo con Empresa de Transportes", rol N潞 3540-2002, en el cual el servicio no ha ido parte. Dicha sentencia, entre otras cosas, orden贸 a la recurrente reincorporar a siete trabajadores separados ilegalmente de sus funciones y la conden贸 al pago de una multa ascendente a 10 unidades tributarias mensuales, y es en virtud de ello, el Tribunal orden贸 remitir copia de la sentencia a la Direcci贸n del Trabajo para su registro. Con fecha 4 de octubre de 2004, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo los hechos sancionados por el tribunal de primera instancia, a trav茅s de un recurso de apelaci贸n interpuesto por la empresa Metro S.A., resuelve lo siguiente: "En m茅rito de los antes expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 215, 289, 292, 463, 465, 468, 473 del C贸digo del Trabajo y 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: a.- Que se desecha el recurso de casaci贸n en la forma. B.- Que se confirma la sentencia apelada de dos de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 221, con costas del recurso." Con fecha 20 de octubre de 2004, la empresa Metro S.A. dedujo recurso de casaci贸n en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, el que fue concedido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 17 de febrero de 2005 las partes celebraron un avenimiento y transacci贸n, que fue aprobado el 21 de febrero de 2005 por el Quinto Juzgado Laboral de Santiago. Luego los recurrentes se desisten del recurso de casaci贸n en el fondo con fecha 2 de marzo de 2005, teni茅ndoseles por desistidos por resoluci贸n de la Excma. Corte Suprema de fecha 10 de marzo de 2005. (Recurso de Casaci贸n en el Fondo Rol N潞 5447-2004). Con fecha 21 de marzo de 2005, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (rol N潞 2459-2004), dict贸 resoluci贸n C煤mplase, ante lo cual, en cumplimiento del mandato legal que le otorga el art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo, se procedi贸 a incluir a la empresa Metro S.A. denunciada en autos, ya individualizada, en la n贸mina de empresas infractoras publicada en el primer semestre del a帽o 2005. Lo anterior s贸lo se verifico con fecha seis de octubre de dos mil cinco, cumpliendo lo ordenado por el art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo, fecha en que la recurrida procedi贸 a publicar la n贸mina de empresas infractoras correspondiente al primer semestre del a帽o 2005, dentro de la cual se incluy贸 a la empresa Metro S.A. en el peri贸dico SIETE (p谩gina 10), como del mismo modo, se incluy贸 dicha n贸mina en la p谩gina web institucional (www.direcciondeltrabajo.cl). Con fecha 13 de octubre de 2005, Rodrigo Azocar Hidalgo, Gerente General de Metro S.A., mediante presentaci贸n que acompa帽a, solicita al Director del Trabajo, Marcelo Albornoz Serrano, elimine a Metro S.A. de la n贸mina de Empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales, adjuntando para ello, como fundamento, un avenimiento suscrito entre partes y la resoluci贸n del Tribunal que lo aprueba. Luego, con fecha 10 de noviembre del a帽o 2005, el 5潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, orden贸 notificar la sentencia "ejecutoriada" al Servicio de Capacitaci贸n y Empleo (Sence), en atenci贸n a que el pago de la multa cursada por 10 UTM se encuentra pendiente de pago, a fin de que dicho Servicio haga valer sus derechos. Con fecha 28 de noviembre de 2005, Rafael Pereira Lagos, Jefe del Departamento Jur铆dico, responde la presentaci贸n del Gerente General de la empresa, mediante el oficio ordinario N潞 5.457, se帽alando la imposibilidad de acceder a la petici贸n de eliminar a la empresa Metro S.A. de la n贸mina de empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales, respuesta que se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que expondr谩. Con fecha 22 de diciembre de 2005, se deduce el presente recurso de protecci贸n por la Empresa Metro S.A., contra los recurridos quienes mediante el oficio N潞 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, dan respuesta a la presentaci贸n del Gerente General de Metro S.A., la que habr铆a supuestamente afectado las garant铆as constitucionales de los art铆culos 19 N潞 3, inciso 4潞 y 19 N潞 4, solicitando, por tanto, que el nombre de su empresa debe ser eliminado del registro de empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales. En la misma fecha se帽alada, la Empresa Metro S.A. solicit贸 ante el 5潞 Juzgado de Letras del Trabajo, que se oficiara a la Direcci贸n del Trabajo informando que la causa rol N潞 3540-2002 termin贸 por avenimiento de las partes y no por sentencia condenatoria en contra de Metro S.A. por pr谩cticas antisindicales y por tanto, no debe ser incluida en la n贸mina de empresas infractoras. Relacionando con lo anterior, el Tribunal resolvi贸 lo siguiente: "el avenimiento de autos, s贸lo se ha referido a la obligaci贸n de reincorporar a los trabajadores involucrados, cuesti贸n que no ha modificado la existencia de una condena por haber incurrido en pr谩cticas antisindicales y la multa que por este hecho le fue aplicada, no ha lugar; al otros铆: a sus antecedentes." Se帽ala que de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, y de lo sustentado reiteradamente por nuestros tribunales superiores de justicia y por la doctrina constitucional, el recurso de protecci贸n, que en estricto rigor jur铆dico es una acci贸n de protecci贸n de rango constitucional, debe reuni r ciertos y determinados presupuestos o requisitos en forma copulativa para su procedencia, a saber: a) La ocurrencia de una acci贸n u omisi贸n reprochable, b) Que dicha acci贸n u omisi贸n sea arbitraria o ilegal, c) Que como consecuencia de ello se derive la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente; y d) Que el tribunal ante quien se recurre est茅 en condiciones de brindar la protecci贸n reclamada. Expresa que sin lugar a dudas que la ausencia de estos requisitos, el m茅rito de los antecedentes y argumentos vertidos por los recurrentes no permiten tomar convicci贸n absoluta de que la materia sometida al conocimiento sea de aquellas que requieren una protecci贸n cuyo objeto sea restablecer el imperio del derecho cuando 茅ste ha sido quebrantado por un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal que amenace, perturbe o prive del ejercicio leg铆timo de una garant铆a constitucional, en raz贸n de que: a) El recurso es extempor谩neo. Sostiene el recurrido en su informe, que resulta atendible desvirtuar cada uno de los presupuestos jur铆dicos que hacen procedente la acci贸n de protecci贸n, en especial la extemporaneidad de la acci贸n constitucional, por encontrarse sobradamente vencido el plazo de 15 d铆as corridos para su interposici贸n, que prescribe los n煤meros 10 y 20 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n. En efecto, si se toma en cuenta que, lo verdaderamente pretendido por los recurrentes, seg煤n se aprecia claramente del tenor de su libelo, es que la empresa Metro S.A. sea eliminada de la n贸mina de infractores por pr谩cticas antisindicales que por mandato legal lleva la Direcci贸n del Trabajo, consecuentemente con ello, el hecho que ocasionar铆a un agravio a los recurrentes, no es entonces el oficio ordinario N潞 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, sino que el hecho p煤blico y notorio de que le empresa figura entre aquellas sancionadas y publicadas por pr谩cticas antisindicales, por la Direcci贸n del Trabajo en el primer semestre del a帽o 2005. Por tanto, se帽ala que el acto denunciado por esta v铆a, como supuestamente arbitrario e ilegal se hace consistir en la publicaci贸n de la Empresa Metro S.A. en el registro o n贸mina ya indicado, hecho acaecido a partir del d铆a 6 de octubre de 2005. El presente recurso de protecci贸n, consta que fue interpuesto con fecha 22 de diciembre de 2005, esto es, cuando ya hab铆a transcurrido con creces el plazo de quince d铆as que establece el Auto Acordado sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n. S贸lo a partir de la primera fecha, se puede sostener que la empresa Metro S.A. ha sido incluida en la referida n贸mina de empresas infractoras. As铆, el referido plazo, en estricto rigor, debe contarse para la recurrente, desde la fecha en que 茅sta fue publicada en la n贸mina de empresas infractoras del primer semestre del a帽o 2005, siendo este el hecho que se pretende reparar con urgencia y por esta v铆a y no el oficio ordinario N潞 5.457, el que s贸lo tuvo como objeto, dar respuesta a la presentaci贸n de la empresa de fecha 13 de octubre de 2005. Sostiene que estimarse lo contrario, se podr铆a dar el absurdo que cada vez que un particular estime pertinente hacer una consulta o presentaci贸n ante un servicio p煤blico, y 茅ste, en cumplimiento con su deber de dar respuesta, niegue o no d茅 lugar a su petici贸n, har铆a procedente la acci贸n de protecci贸n con absoluta independencia de la fecha en que efectivamente se ha producido el supuesto hecho que causa agravio o amenaza. Bajo este subterfugio claramente se vulnerar铆a el plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para deducir la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales. b) Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del oficio ordinario de respuesta N潞 5.457 de fecha 28 de noviembre de dos mil cinco. Plantea que, para que la Iltma. Corte aprecie que la actuaci贸n de los recurridos fue ilegal, es necesario que adquiera convicci贸n que ella transgrede o desconoce la normativa por la que est谩 naturalmente destinada a regirse. Dicha preceptiva est谩 constituida en la especie, por el art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo, el art铆culo 1 del D.F.L. N潞 2 de 1967 y los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. El art铆culo 294 bis obliga a esa repartici贸n a registrar y publicar las sentencias condenatorias por pr谩cticas antisindicales se帽alando: "La Direcci贸n del Trabajo deber谩 llevar un registro de las sentencias condenatorias por pr谩cticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la n贸mina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto , el tribunal enviar谩 a la Direcci贸n del Trabajo copia de los fallos respectivos". El art铆culo 1潞 del D.F.L. N潞 2 se帽ala que corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, entre otras funciones, la fiscalizaci贸n de la aplicaci贸n de la legislaci贸n laboral y su sanci贸n, y por 煤ltimo, sabido es que las mencionadas disposiciones constitucionales se oponen a que los 贸rganos del Estado hagan m谩s de lo que se les permite, bajo sanci贸n de nulidad. En el entendido explica- que es la publicaci贸n en el registro respectivo de la empresa Metro S.A. sobre lo que recurre esta 煤ltima, es menester, de acuerdo a lo se帽alado precedentemente, considerar que la recurrida ha hecho aplicaci贸n de las normas contenidas en el ordenamiento jur铆dico vigente, por lo que no cabe calificar su actuaci贸n como ilegal; asimismo, habi茅ndose verificado el c煤mplase de la sentencia remitida por el Quinto Juzgado del Trabajo de la capital a la Direcci贸n del Trabajo, y lo resuelto recientemente por 茅sta en cuanto al efecto relativo del avenimiento entre las partes en dichos autos respecto a que: "s贸lo se ha referido a la obligaci贸n de reincorporar a los trabajadores involucrados, cuesti贸n que no ha modificado la existencia de una condena por haber incurrido en pr谩cticas antisindicales y la multa que por este hecho le fue aplicada", es que no tienen 茅sta el car谩cter de arbitrarias, toda vez que la norma jur铆dica que regula la actuaci贸n de esa instituci贸n es imperativa Por otra parte y en el entendido que el acto sobre el que se recurre es, la respuesta extendida a petici贸n de la propia recurrente y contenida en oficio ordinario N潞 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, firmada por el Jefe del Departamento Jur铆dico de la Direcci贸n del Trabajo, sostiene que no puede ser calificada como ilegal ni mucho menos arbitraria, toda vez que, seg煤n lo dispone la ley N潞 19.880 y que regula los actos de la administraci贸n del Estado, es un deber y obligaci贸n responder todas aquellas cuestiones que le son requeridas, no pudiendo jam谩s guardar silencio ante la petici贸n de un particular. As铆 las cosas, el oficio N潞 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, en respuesta a la petici贸n de la empresa se帽al贸 que: "no es posible acceder a su petici贸n de eliminar a la empresa Metro S.A. de la n贸mina de empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales" y se funda para ello en el punto 3潞 de su respuesta que: "En cuanto al avenimiento y transacci贸n celebrado entre la empresa denunciada y los trabajadores afectados cabe se帽alar que 茅ste no le resulta oponible al Servicio, pues no es parte en el juicio individualizado, no siendo, tampoco informado del mismo". El fundamento precedente, se ha cimentado en el hecho sabido de que las leyes laborales, seg煤n su naturaleza, son de orden p煤blico y como tales, limitan la autonom铆a de la voluntad de las partes al establecer derechos m铆nimos elevados a la categor铆a de irrenunciables, que nuestra legislaci贸n consagra expresamente en el art铆culo 5, inciso 2 del C贸digo Laboral lo que se relaciona estrechamente con lo dispuesto en el art铆culo 12 del C贸digo Civil, que se帽ala: "Podr谩n renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s贸lo miren al inter茅s individual del renunciante, y que no este prohibida su renuncia". Indica que al tenor de la normas expuestas precedentemente, cabe preguntarse ta jur铆dicamente posible que las partes renuncien contractual mente a una sanci贸n impuesta por un tribunal de la rep煤blica?. Sin duda que existen casos expresos en que el legislador a previsto tal situaci贸n, por ejemplo, el C贸digo Penal en su art铆culo 21 dice: "La transacci贸n puede recaer sobre la acci贸n civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acci贸n criminal", lo que claramente significa que no se puede transigir sobre la acci贸n penal derivada de un il铆cito penal. Sigue con su razonamiento, planteando; posible renunciar a la condena impuesta por infracci贸n de un derecho fundamental, de rango constitucional?. Sostiene que para resolver esta 煤ltima interrogante, se debe tener presente que el despido de los trabajadores individualizados en la demanda, y en las condiciones que en el fallo se consideran, constituyen en s铆 una pr谩ctica antisindical, ya que el fuero violentado, es una manifestaci贸n de la libertad sindical, la que est谩 amparada en la ley y encuentra tambi茅n reconocimiento en la propia Constituci贸n Pol铆tica, en su art铆culo 19 N潞 19, en cuanto consagra expresamente el derecho de sindicalizaci贸n, y en las normas contenidas en los Convenios de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (OIT) Nros 87, 98 y 135, las que han incorporado al derecho interno en virtud de su ratificaci贸n y de acuerdo a los mecanismos que la propia Constituci贸n establece. Siguiendo con su orden de ideas, expresa que la respuesta contenida en el oficio ordinario N潞 5.457 se funda en la convicci贸n de que, la transacci贸n invocada s贸lo se ha referido a la obligaci贸n de reincorporar a los trabajadores involucrados, cuesti贸n que no ha modificado la existencia de una condena por haber incurrido en pr谩cticas antisindicales, y la multa que por este hecho le fue aplicada en favor del Sence y es, en este mismo sentido, c贸mo se ha pronunciado el 5潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ante la petici贸n de la empresa Metro S.A., hecha con el fin de que se oficiara a ese servicio p煤blico informando que la causa Rol N潞 3540-2002 termin贸 por avenimiento de las partes y no por sentencia condenatoria en contra de Metro S.A. por pr谩cticas antisindicales y par tanto, no debe ser incluida en la n贸mina de empresas infractoras, ante lo cual el tribunal con fecha 23 de diciembre de 2005 resolvi贸 no ha lugar, bajo el fundamento ya expuesto en p谩rrafos precedentes. Es este afirma- el fundamento de la imposibilidad de incumplir con el mandato que le ley le ha impuesto a la Direcci贸n del Trabajo, en cuanto a registrar y publicar el nombre de la empresa Metro S.A. como una de las empresas que, contrariamente a derecho, han cometido practicas que atentan, amenazan o perturban un derecho fundamental como lo es la libertad sindical. Indica, que no siendo posible calificar el actuar su representada como ilegal o arbitrario, s贸lo queda informar a V.S.I. la inexistencia de una garant铆a constitucional conculcada, en especial las indicadas por el recurrente. Que, en efecto, considerando lo expuesto en ac谩pites anteriores, no resulta posible sostener que se ha infringido la garant铆a establecida en el art铆culo 19 N潞 3 inciso 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica, toda vez que, por medio de dicha resoluci贸n, no se le atribuye a Metro S.A. en forma p煤blica, como sostiene la recurrente en la letra a) del punto II de su recurso, el haber sido condenada por sentencia ejecutoriada como autora de pr谩cticas antisindicales sin que exista dicha resoluci贸n. Las conclusiones que expone la recurrente en la letra a) del punto II de su recurso, el haber sido condenada por sentencia ejecutoriada como autora de pr谩cticas antisindicales sin que exista dicha resoluci贸n. Las conclusiones que expone la recurrente, no se pueden ni siquiera desprender de un oficio que, como consta, s贸lo ha sido remitido a quien a solicitado un pronunciamiento. . El oficio sobre el que se recurre tampoco a ha sido publicado por la Direcci贸n del Trabajo, por tanto, no tiene el car谩cter p煤blico que pretende darle la recurrente. Expresa que el lapsus del recurrente, se produce seguramente, en su manifiesta intenci贸n de querer hacer creer una supuesta amenaza o perturbaci贸n que no es tal, con el fin de configurar un actuar sin sujeci贸n al principio de legalidad, como queriendo provocar un actuar contrario a la competencia y facultades de ese servicio p煤blico, lo anterior, con pleno conocimiento del plazo vencido para recurrir de protecci贸n como ya se se帽alo. Del mismo modo, se帽ala la recurrente: "el ordinario N潞 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005... b) desconoce el valor del avenimiento y transacci贸n celebrado entre partes en la causa antes indicada y que fuere aprobada por el Tribunal competente en la oportunidad procesal correspondiente", al respecto no se ve c贸mo puede tal conclusi贸n afectar su garant铆a constitucional si se considera lo expuesto anteriormente respecto a la imposibilidad de darle un valor a la transacci贸n, por ellos pretendidos, que ni el mism铆simo tribunal que lo aprob贸 le concede, en resoluci贸n que hasta altura resulta casi majadero reiterar. Sostiene que igual razonamiento podr铆a poner en peligro el c煤mplase de la sentencia dictada por el tribunal de alzada y que motiv贸, por ejemplo, entre otras cosas, la resoluci贸n del tribunal de primera instancia que, con fecha 10 de noviembre de 2005, orden贸 notificar al Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo para que 茅ste hiciera valer sus derechos en cuanto se encuentra a esa fecha, pendiente el pago de la multa de 10 UTM impuesta por "sentencia ejecutoriada". Se帽ala que se tenga presente, que no es la Direcci贸n del Trabajo la que, como dice la recurrente, "ha resuelto si una causa termina por sentencia condenatoria o bien por transacci贸n entre partes", sino que es un tribunal competente, mediante resoluci贸n fundada la que ha resuelto que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, de otro modo, dice que c贸mo se explica que el tribunal haya remitido a la Direcci贸n del Trabajo la sentencia condenatoria por pr谩cticas antisindicales, tal y como lo dispone la parte final del art铆culo 294 bis, y a continuaci贸n, con fecha 10 de noviembre de 2005, expresamente se帽ala su ejecutoria al ordenar la notificaci贸n al Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo para los fines pertinentes. Por tanto, seg煤n los recurridos, no resistir铆a an谩lisis el ejercicio de la recurrente en cuanto ha se帽alado que esa repartici贸n ha violentado las facultades privativas propias del Poder Judicial, nada m谩s lejos de la realidad si se lee con detenci贸n lo ya resuelto en primera instancia. Analiza que el capricho y la velidad que se le imputan no son m谩s que el reflejo de un razonamiento carente de meditaci贸n, producto de una torcida l贸gica y con una falta o desapego a la verdad al no considerar lo resuelto por el propio tribunal que no s贸lo la ha condenado en primera instancia, sino que tambi茅n en alzada. Tambi茅n dice no entender de qu茅 manera la Direcci贸n podr铆a haber vulnerado la garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 N潞 4 de la Constituci贸n Pol铆tica, toda vez que la publicaci贸n de la empresa Metro S.A. en la n贸mina de empresas infractoras se ha producido en una fecha latamente anterior al ordinario N潞 5.457, esto es el 6 de octubre de 2005 y la respuesta contenida no alcanza para sostener que se ha violentado la honra de la empresa Metro S.A., porque tal garant铆a requiere un esfuerzo mayor por parte del recurrente para demostrar de que modo se afecta su derecho, ya que es de manifiesto que, lo verdaderamente perturbador para 茅sta, no es el oficio ordinario sino que la publicaci贸n de la empresa c贸mo infractora. Sostiene que en la acci贸n de protecci贸n no se trata de demostrar cu谩l es la honra de la persona supuestamente afectada, sino que, c贸mo se ha violentado tal derecho, lo que es atribuido lisa y llanamente a los recurridos sin que se haya indicado o fundamentado tal actuar. En efecto, expresa que se aprecia en los dichos de la recurrente, una serie de antecedentes que hacen deducir el nivel de reputaci贸n que ostenta la empresa Metro S.A. entre su p煤blico usuario, sin embargo, al momen to de se帽alar la forma en que supuestamente el oficio ordinario sobre el cual se recurre habr铆a afectado la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N潞 4, s贸lo se limita a decir que: " la negativa de la Direcci贸n del Trabajo compromete el buen nombre de Metro S.A. al sostener en forma p煤blica -contrariando el m茅rito del proceso judicial antes citado- que mi representada le otorga a sus trabajadores un trato que desconoce su libertad sindical y que, por consiguiente, el servicio que le ofrece la ciudad se hace con infracci贸n a derechas esenciales que nuestro ordenamiento jur铆dico les reconoce. Llega a la conclusi贸n que el razonamiento de la recurrente raya lo delirante, pues no se entiende c贸mo la negativa contenida en un oficio emanado del Departamento Jur铆dico de la Direcci贸n del Trabajo, y que jam谩s ha sido publicado, pueda producir el efecto por ella atribuido, no ser谩 qu茅 maliciosamente se alteran los hechos y lo que verdaderamente lesiona sus intereses no es precisamente el oficio recurrido, sino que la publicaci贸n en la n贸mina de empresas infractoras acaecido con fecha 6 de octubre de 2005, pues bien, de ser as铆, reitero, ha transcurrido latamente el tiempo necesario dentro del cual la recurrente ha podido invocar su protecci贸n, ello sin perjuicio de lo resuelto por el 5潞 Juzgado del Trabajo de Santiago en cuanto a los efectos de su transacci贸n. A fojas 81, se trajeron los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias da帽osas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en los afectados una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el legitimo ejercicio de las garant铆as o derechos que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la protecci贸n de los perjudicados.

SEGUNDO: Que, el recurrente ha calificado de ilegal y arbitrario, como se se帽al贸 en la expositiva, el oficio ordinario N潞 5.457, de fecha 28 de noviembre de 2005, notificado a su representada el 07 de diciembre de 2005 que neg贸 lugar a la petici贸n de eliminarla de la n贸mina de empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales, fundado principalmente en que el avenimiento celebrado entre las partes no le ser铆a oponible a esa Direcci贸n, por cuanto ella no hab铆a sido parte en la causa y que, a su juicio, ese acuerdo no pod铆a afectar derechos irrenunciables de los trabajadores.

TERCERO: Que, a fojas 69 y siguientes, los recurridos, el Director del Trabajo y Jefe del Departamento Jur铆dico de la misma repartici贸n p煤blica, informan el recurso solicitando que la acci贸n constitucional intentada sea rechazada en definitiva, alegando, en primer t茅rmino, la extemporaneidad del mismo y por los argumentos de fondo que desarrolla, conforme se ha explicado latamente en lo expositivo.

CUARTO: Que, en primer lugar, sobre la alegaci贸n de los recurridos respecto de la extemporaneidad del recurso de autos, cabe se帽alar que ella ser谩 desestimada por cuanto el antecedente del recurrente para deducir la acci贸n de protecci贸n, no es el acto de la publicaci贸n en el portal institucional de haber sido condenada la empresa por pr谩ctica antisindical, sino el acto contenido en el oficio ordinario N潞 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, en el que se resuelve no acceder a la petici贸n que le formulara en orden a eliminarla del mismo, el cual le fue notificado el 07 de diciembre de 2005, de lo que se sigue que aqu茅l fue interpuesto dentro de plazo.

QUINTO: Que, en cuanto al fondo, lo que pretende el recurrente por este arbitrio constitucional es que se declare el actuar ilegitimo de la Direcci贸n del Trabajo -a trav茅s del oficio ya mencionado- y por consiguiente, se obligue a esa repartici贸n a que lo elimine del registro de empresas condenadas por pr谩cticas antisindicales.

SEXTO: Que, en primer t茅rmino, cabe se帽alar que del m茅rito del proceso laboral tenido a la vista, se verifica que los trabajadores Srs. Pedro Cort茅s, Carlos Olgu铆n, Carlos S谩nchez, Juan Escobar, V铆ctor Montenegro, Jorge Cort茅s, Germ谩n Alarc贸n, demandaron a la empresa Metro S.A. por pr谩cticas antisindicales, por haber sido todos ellos despedidos, conforme a los antecedentes de hecho que exponen. Por sentencia de primera instancia dictada el dos de abril de dos mil cuatro, se dio lugar a la denuncia de fs. 1 y ss., declar谩ndose que la empresa deb铆a reincorporar a los actores antes individualizados y pagar las remuneraciones por todo el tiempo de separaciones, p or haber incurrido en pr谩cticas antisindicales y desleales, orden谩ndose en la misma, la remisi贸n de copia a la Direcci贸n del Trabajo para su Registro. Luego, la perdidosa interpuso recurso de apelaci贸n, el cual fue conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que mediante resoluci贸n de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro y en virtud de los fundamentos en ella contenidos se reitera expresamente que el despido de los antes individualizados trabajadores, en las condiciones que se se帽ala, constituye de por s铆 una pr谩ctica antisindical, toda vez que el mismo impide totalmente el ejercicio de la actividad gremial, debiendo sancionarse de acuerdo a las normas legales, confirm谩ndose la sentencia recurrida. Posterior a ello, se interpone recurso de casaci贸n en el fondo por la empresa recurrente ante la Excma. Corte Suprema, desisti茅ndose del mismo, argumentando que las partes hab铆an celebrado un avenimiento y transacci贸n poniendo t茅rmino al juicio, seg煤n consta a fojas 307 de los autos laborales tenidos a la vista.

SEPTIMO: Que, conforme a lo expuesto, el tribunal al ordenar la remisi贸n de copia de la sentencia a la Direcci贸n del Trabajo, la que no era parte en la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 294 bis del C贸digo del Trabajo, en cuanto ordena el env铆o a dicho organismo copia de los fallos respectivos en que se condene por pr谩cticas antisindicales o desleales, el cual debe, imperativamente, publicar semestralmente la n贸mina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.

OCTAVO: Que, de esta manera, la publicaci贸n a que se refiere el recurrente lo fue en cumplimiento de la ley y en lo que ata帽e al avenimiento celebrado entre las partes, s贸lo se refiri贸 a las circunstancias de terminaci贸n de la relaci贸n laboral y a las obligaciones derivadas de la misma.

NOVENO: Que, ahora bien, en lo que ata帽e a la negativa por parte de la Direcci贸n del Trabajo contenida en el oficio ordinario N潞 5.457, de fecha 28 de noviembre de 2005, de eliminar a la recurrente del registro, estos sentenciadores estiman que no se ha incurrido en un acto que pueda calificarse de arbitrario o ilegal por cuanto, seg煤n se dijera, se dio cabal cumplimiento a lo que pre cept煤a el art铆culo 294 bis del C贸digo Laboral en sus dos sentidos: primero, el de llevar registro de las sentencias condenatorias por pr谩cticas antisindicales o desleales y segundo, en el sentido de publicar la n贸minas de las empresas infractoras y en cuanto al avenimiento celebrado entre las partes, 茅ste solamente produjo sus efectos entre los litigantes, siendo inoponible, en este caso, a la Direcci贸n del Trabajo recurrida.

DECIMO: Que, finalmente, se estima que al haber optado los trabajadores por la denuncia a su empleadora de haber incurrido en pr谩cticas desleales o antisindicales ante el tribunal del trabajo no se podr铆a haber celebrado avenimiento atendida la naturaleza de dichas norma, cuesti贸n diferente si hubieran ejercido la acci贸n por despido injustificado, indebido o improcedente regulado por los art铆culos 168 y siguientes del C贸digo del trabajo, en que la cuesti贸n es de car谩cter netamente patrimonial. Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitaci贸n y fallo de recursos de esta especie, se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 19 por don Rodrigo Azocar Hidalgo, en representaci贸n de Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., en contra del Director del Trabajo y el Jefe del Departamento Jur铆dico de la misma instituci贸n. C煤mplase con lo dispuesto en el art铆culo 14 del referido Auto Acordado.

Reg铆strese y arch铆vese. Rol N潞 8.380-2.005 PROT.- Redacci贸n del Ministro Titular don Manuel Antonio Valderrama Rebolledo. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n, e integrada por el Ministro se帽or Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y por el Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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